Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ventura Hermanos S.R.L — Res. 557-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0557-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador164-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteVentura Hermanos S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha22 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 03 de setiembre de 2021 emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 6 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como GRAVE, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. En consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3059-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 167-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021 junto con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: estadísticas de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 176-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar, a la inspectora comisionada, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información, notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual donde se deje testimonio dé que se cumplió o no con la entrega de la información requerida.

ii. La notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar de trabajo Rocío del Milagro Ripalda Neyra, será aplicable solo si ha sido solicitada expresamente por el administrado, por lo que al no haberlo solicitado y no siendo obligatorio que se acepte esta modalidad de notificación, es que la inspectora debió otorgar otra modalidad de envió de información requerida como la presencial y no exigir hacerlo solo por correo electrónico, siendo que, para que opere la notificación por correo electrónico, debe mediar una Declaración Jurada por parte de la inspeccionada donde se autorice la utilización de dicho medio de comunicación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Según Acta de infracción obrante, de folios 23 a 24 del expediente sancionador, la Inspectora actuante dejó constancia que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida en la primera oportunidad, incurriendo en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Entonces, se puede afirmar que la Inspectora Auxiliar si dejó constancia de las actuaciones respecto del incumplimiento de presentación de la información requerida el día 06 de enero de 2021.

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de setiembre de 2021.

ii. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y Sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como también se le notificó debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho.

iii. La Resolución de Sub Intendencia N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se han expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. Asimismo, no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y se ha cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

iv. Se puede advertir que la imposición de la multa se encuentra enmarcada dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación, por tanto, corresponde desestimar la pretensión de la inspeccionada. En tal sentido, corresponde confirmar lo resuelto por el órgano de primera instancia.

1.6

Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000849-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VENTURA HERMANOS S.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VENTURA HERMANOS S.R.L presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 13 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VENTURA HERMANOS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando que:

i. La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, donde se deje testimonio de que se cumplió o no con la entrega de la información requerida.

ii. La inspectora auxiliar de trabajo no ha efectuado -y por ende registrado-, las presuntas “verificaciones de entrega de la documentación requerida” en el sistema informático de inspecciones de trabajo (en adelante SIIT), toda vez que el acta de infracción es un reflejo fiel de lo que en dicho sistema se ha ingresado, de conformidad a lo dispuesto en numeral 7.9 de la DIRECTIVA N° 001-2020-SUNAFIL - Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva Versión 1. En consecuencia, al no figurar haber realizado estas diligencias en el SIIT, no puede afirmarse que la propia Acta de Infracción presuntamente “lo demostraría” por sí misma, pues está plenamente acreditado y demostrado que existe la obligación, por parte de la inspectora auxiliar de trabajo, de registrar todas las actuaciones inspectivas en el SIIT, lo que al no haberse realizado deja como resultado que no exista en autos una constancia. En consecuencia, al no existir una constancia, no se puede sancionar a la empresa.

iii. Como se puede apreciar del caso, la notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar de trabajo Rocío Del Milagro Ripalda Neyra es la señalada en el numeral 20.1.2 del TUO de la LPAG, la misma que dispone que ésta será aplicable sólo si ha sido solicitada expresamente por el administrado. Por lo tanto, al no haber sido solicitado por la impugnante y no siendo obligatorio que se acepte esta modalidad de notificación, es que la inspectora auxiliar de trabajo debió de otorgar otra modalidad de envío de información requerida como la presencial y no exigir hacerlo sólo por correo electrónico de conformidad a lo establecido en el numeral 7.6.4 del Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional versión 2.

iv. Existe un error de tipificación de la presunta infracción, toda vez que la inspectora actuante pudo proseguir desplegando sus funciones, por lo que esta conducta se debió de tipificar como una perturbación y/o retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante, al amparo del numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, y no como se pretende imputar y sancionar mediante la recurrida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación del requerimiento de información 6.1 El numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no

limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Además, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. Asimismo, cabe mencionar que la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido) 6.2 Por su parte, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente: “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”

6.3

En el caso en particular, se advierte que la inspectora comisionada notificó el “Requerimiento de información” con fecha 06 de enero de 2021, la misma que fue efectuada en el domicilio del centro de labores, esto es, en Av. Panamericana (Mall Aventura Chiclayo) N° 639, Int. 1036 — Chiclayo, recepcionado por Verónica Rodríguez Ordoñez en su cargo de Asesora de Ventas, habiendo tomado en dicho acto conocimiento de la apertura de la investigación. Por lo que, en el presente procedimiento, no se ha afectado el derecho al debido procedimiento del sujeto inspeccionado, todo lo contrario, por cuanto se le notificó el requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2021, en función a lo normado en el numeral 7.8.5 de la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva” aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, la cual dispone que, para efectos únicamente de la notificación de los documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, debe entenderse como domicilio del sujeto inspeccionado, el domicilio del centro de labores donde los supuestos trabajadores afectados, ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas o, alternativamente, el declarado ante SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo,

establecimiento permanente u otro. Por tal motivo, conforme se observa de los actuados, la notificación efectuada es válida. 6.4 Cabe señalar que, sobre lo alegado por la impugnante respecto a que el medio de cumplimiento del requerimiento de información era por medio de correo electrónico, se tiene que, durante el periodo de estado de emergencia, se han producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8 señala que “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias”. 6.5 En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa que: “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios” (énfasis añadido). Así, resultaba válida la opción de presentación de la documentación requerida, mediante el correo consignado por la inspectora comisionada. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión presentado. Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.6 El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.7

Por otro lado, el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o

9 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los

dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo en cuestión, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, describe una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Ahora, lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.11

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.10

Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse, por ejemplo, al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no, del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.

6.11

En el caso en particular, se verifica que la inspectora comisionada emitió a la impugnante el “Requerimiento de Información”, de fecha 5 de enero de 202112, notificado el 6 de enero de 2021 a las 12:33 horas, a la señora Verónica Rodríguez Ordóñez, en calidad de trabajadora de la impugnante, con la finalidad que cumpla con acreditar lo siguiente: i) poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de Poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; ii) formato SUNAT TR5 del T-Registro de la planilla electrónica; iii) lista de trabajadores del establecimiento; y iv) acreditar haber implementado los registros de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a ley. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.12

Con fecha 19 de enero de 2021, la inspectora comisionada emitió un nuevo requerimiento de información13, notificado vía casilla electrónica, conforme se verifica de la “constancia de notificación vía casilla electrónica”, requiriendo a la impugnante cumpla con presentar lo siguiente: i) poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de Poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; ii) formato SUNAT TR5 del T-Registro de la planilla electrónica; iii) lista de trabajadores del establecimiento; y iv) acreditar haber implementado los registros de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a ley. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2021 la inspeccionada da respuesta al requerimiento de información de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a lo solicitado en dicho requerimiento.

6.13

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. Ello pues, no hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada. Por el contrario, puede identificarse en el expediente inspectivo así como en el expediente sancionador que luego que ser notificado con el requerimiento de información de fecha 19 de enero de 2020 (segundo requerimiento), la impugnante presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva, señalando que presentaba la “documentación a fin de dar respuesta al requerimiento de información”, y aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido, su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 4614.

12 Véase folio 4 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 5 del expediente inspectivo. 14 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano

6.14

Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45.2 del RLGIT, ello bajo la línea del precedente establecido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, en el fundamento jurídico 16:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.15

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante una acción que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora comisionada, por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT15, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo tanto, corresponde adecuar la infracción establecida en la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción16, conforme el Acta de Infracción, en los siguientes términos:

jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 16 Conforme el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en 2021, fecha en que se produce los actos materia de infracción, conforme el acta de infracción de fecha 25 de enero de 2021, asciende a S/ 4,400.00 soles.

N Materia Conducta Infractora Norma vulnerad a Tipo Legal y Calificac ión

Trabajad ores Afectados

Tipo de Infracci ón Multa Impuesta

Labor inspecti va El sujeto inspecciona do no facilitar la informació n y documenta ción para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimie nto de informació n debidamen te notificado del día 06.01.2021. Artículo 5 y 9 de la Ley N° 28806, Ley General de Inpección de Trabajo

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Insubsa nable 1.57 UIT S/ 6,908.00

MULTA TOTAL

S/ 6,908.00

6.16

En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de recisión, en tanto que la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría al monto total de S/. 6,908.00 (seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 6 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como GRAVE, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. En consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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