| Resolución N° | 0527-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 163-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Ventura Hermanos S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3060-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 166-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Cartel Indicador del Horario de Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021 y notificada con fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de cinco (5) trabajadores afectados. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i) La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, donde se deje testimonio de que se cumplió o no con la entrega de la información requerida, constatación que se debe reflejar en el acta de infracción. En consecuencia, debió dejarse expresa constancia de su cumplimiento o no a través de una constancia de actuación inspectiva de investigación; dicha omisión acarrea la nulidad de la imputación. Además, tampoco figura que se haya registrado la realización de dichas diligencias en el Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo (en adelante, el SIIT).
ii) La autoridad no se ha pronunciado respecto a la no existencia de la diligencia de verificación plasmada en una constancia de actuaciones inspectivas, por lo que incurre en una falta de debida motivación.
iii) La notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar será aplicable solo si ha sido solicitada expresamente por la administrada; por lo que, al no haberla solicitado la empresa y al no ser obligatorio aceptar esta modalidad de notificación, la inspectora debió otorgar otra modalidad de envío de la información requerida, como la presencial y no exigir que se realice solo por correo electrónico, máxime si para que opere la notificación por correo electrónico debe existir una Declaración Jurada por parte de la impugnante donde se autorice la utilización de dicho medio de comunicación, el cual es opcional y no obligatorio por parte de los administrados. En ese sentido, la sanción solo sería aplicable si la impugnante hubiera aceptado esta modalidad de comunicación, lo cual no es el caso.
iv) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad sí resultan aplicables en materia administrativa laboral. Entonces, en virtud de los mismos se analiza el perjuicio económico, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; por lo que la empresa solicita su aplicación, debido a que no han sido desarrollados ni aplicados. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i) En el Acta de Infracción la inspectora comisionada dejó constancia que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida en la primera oportunidad, pese a que fue debidamente notificada con fecha 06 de enero de 2021, incurriendo en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual tiene carácter insubsanable, por cuanto los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos.
ii) De la valoración de todo lo actuado, se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes, otorgándole la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por la inspectora comisionada y los descargos efectuados.
iii) Respecto a la motivación de la Resolución de Sub Intendencia, se observa que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de setiembre de 2021.
iv) De la revisión de los actuados se determina que la resolución apelada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, entre ellos la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador.
v) Se debe tener en cuenta que la notificación del requerimiento de información fue válidamente notificada al sujeto inspeccionado en el centro de trabajo ubicado en Avenida Panamericana (Mall Aventura Chiclayo) N° 639 interior 1036, el día 06 de enero de 2021, conforme se desprende del cargo de notificación donde se visualiza que fue recepcionada por la persona de Verónica A. Rodríguez Ordoñez en calidad de Asesora de Ventas, habiendo rubricado su firma en señal de recepción de la misma. En ese sentido, el administrado no puede alegar que se requiere de una autorización expresa para ser notificado mediante correo electrónico, cuando la notificación se ha realizado en forma presencial en el centro de trabajo de la inspeccionada, conforme a lo establecido en el numeral 7.8.5, numeral 7.8 del artículo 7 de la Directiva N° 01- 2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, por lo que no corresponde amparar lo peticionado por la impugnante.
vi) En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta, como consecuencia de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que contiene los siguientes criterios de graduación: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el régimen empresarial del infractor. Por tanto, se puede advertir que la imposición de la multa se encuentra enmarcada dentro del contexto normativo, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del apelante.
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 789-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VENTURA HERMANOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VENTURA HERMANOS S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de setiembre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VENTURA HERMANOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:
i) La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual donde deje testimonio de que se cumplió o no con la entrega de la información requerida. Así tenemos que, la inspectora actuante no ha realizado formalmente una diligencia de verificación de entrega de información virtual donde constate que se haya o no entregado la información requerida, constatación que se debe reflejar en el acta de infracción, tal como lo dispone el artículo 16 de la LGIT, ratificado por el literal a) del artículo 46 y artículo 47 del mismo cuerpo legal; y menos aún ha dejado constancia de ello en el SIIT. En consecuencia, debió dejarse expresa constancia de su cumplimiento o no a través de una constancia de actuación inspectiva de investigación; dicha omisión acarrea la nulidad de la imputación. Además, tampoco figura que se haya registrado la realización de dichas diligencias en el SIIT.
ii) La autoridad no se ha pronunciado respecto a la no existencia de la diligencia de verificación plasmada en una constancia de actuaciones inspectivas, por lo que incurre en falta de debida motivación.
iii) La SIRE de la IRE de Lambayeque no se ha pronunciado respecto a la procedencia de los argumentos fundados en lo dispuesto en los numerales 7.11.2 y 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Versión 1), aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, incurriendo en falta de debida motivación en la resolución de sub intendencia.
iv) La notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar será aplicable solo si ha sido solicitada expresamente por la administrada; por lo que, al no haberla solicitado la empresa y al no ser obligatorio aceptar esta modalidad de notificación, la inspectora debió otorgar otra modalidad de envío de la información requerida, como la presencial, y no exigir que se realice solo por correo electrónico, máxime si para que opere la notificación por correo
electrónico debe existir una Declaración Jurada por parte de la impugnante donde se autorice la utilización de dicho medio de comunicación, el cual es opcional y no obligatorio por parte de los administrados. En ese sentido, la sanción solo sería aplicable si la impugnante hubiera aceptado esta modalidad de comunicación, lo cual no es el caso.
v) En la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta que la tipificación de la presunta infracción es errónea. Debió considerarse que el siguiente requerimiento sí fue oportunamente atendido; sin embargo, la Intendencia tipifica en su considerando 3.13 de la resolución impugnada, la conducta como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin advertir que la fiscalización pudo proseguir y que la inspectora pudo desplegar sus funciones. Por lo que, esta conducta se debió tipificar como una perturbación y/o retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante al amparo del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y no como se pretende imputar y sancionar mediante la resolución impugnada. Lo señalado se encuentra sustentado en el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el punto 14 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, lo que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria.
vi) El Tribunal de Fiscalización Laboral debe tener en cuenta al momento de resolver que, estando en esta situación generada por la pandemia, la empresa afronta problemas financieros, pues sus locales han sido cerrados por casi cuatro meses por la cuarentena obligatoria que inició con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, además de las bajas ventas posteriores, lo cual ha motivado el cierre de muchas tiendas de la empresa a nivel nacional; sin embargo, pese a esta situación, la empresa ha cumplido con todas las obligaciones laborales de sus trabajadores.
vii) Sobre el requerimiento de información del 06 de enero de 2021, que ha originado este procedimiento, se tiene que no ha sido posible responder dentro de los tres días de plazo indicado en la primera notificación física; sin embargo, el mismo requerimiento de información fue realizado por la casilla electrónica de la empresa el 19 de enero de 2021, y fue respondido dentro de los plazos estipulados.
viii) Finalmente, de confirmarse la presente multa, la empresa se vería obligada a cerrar el local por complicaciones financieras.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento
8 LGIT, artículo 1.
de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que, en el marco de su deber de colaboración10, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el presente caso, de autos se verifica lo siguiente:
a) Con fecha 06 de enero de 2021 se notificó al sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”11, en forma física, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar lo siguiente: 1) documentación que acredite la representación suficiente para comparecer, 2) formato SUNAT TR5 del T- Registro de la Planilla Electrónica, 3) lista de trabajadores del establecimiento, y 4) documentación que acredite haber implementado, en un lugar visible del
9TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 11 Véase folios 4 del expediente sancionador.
establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
b) Con fecha 19 de enero de 2021 se notificó al sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”12, vía casilla electrónica, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar lo siguiente: 1) documentación que acredite la representación suficiente para comparecer, 2) formato SUNAT TR5 del T-Registro de la Planilla Electrónica, 3) lista de trabajadores del establecimiento, y 4) documentación que acredite haber implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Sobre dichos requerimientos de información la inspectora comisionada dejó constancia de lo siguiente en el Acta de Infracción:
“4.4 Se deja constancia que el 06 de enero de 2021, se notificó al sujeto inspeccionado, un primer requerimiento de información; solicitando remitir, al correo electrónico rripalda@sunafil.gob.pe, documentación que acredite el cumplimiento de las normas sociolaborales, respecto del cartel indicador del horario de trabajo; en un plazo máximo de 03 días hábiles. Sin embargo, muy a pesar de que se encontraba debidamente notificado y bajo apercibimiento, el sujeto inspeccionado, no presentó la documentación solicitada en el plazo otorgado; incurriendo, con ello, en infracción a la labor inspectiva.
Por dicha razón, con fecha 19 de enero de 2021, se volvió a notificar un segundo requerimiento de información por medio del sistema de comunicación electrónica (Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización laboral).
De la revisión y análisis del caso y conforme al documental exhibido, se ha podido comprobar que, el sujeto inspeccionado ha implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio”.
Bajo las consideraciones expuestas, se verifica que, a pesar del incumplimiento al requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 06 de enero de 2021, con la atención del segundo requerimiento notificado el 19 de enero de 2021, la inspectora comisionada ha logrado cumplir con las actuaciones inspectivas de investigación, sobre la materia objeto de la inspección dispuesta por la Orden de Inspección N° 3060-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, tal como se aprecia del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción donde se señala lo siguiente: “Que, las actuaciones inspectivas de investigación se han realizado con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales en materia de jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (cartel indicador del horario de trabajo)”. 6.7 Ahora bien, con relación a la invocación que efectúa la impugnante del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en
12 Véase folios 5 del expediente sancionador.
el extremo del fundamento 15, alegando que ha cumplido con el requerimiento posterior al 06 de enero de 2021; cabe indicar que, en este caso, no es adecuada esa invocación porque el fundamento 15 del referido precedente administrativo alude a la entrega tardía que frustra la investigación, lo cual no ha ocurrido, ya que la investigación no se ha frustrado en el presente caso, pues se observa que en una segunda oportunidad (con un segundo requerimiento de información) la inspectora comisionada ha podido realizar sus actuaciones inspectivas, y ha logrado realizar la supervisión que se le ha encomendado según lo dispuesto en la orden de inspección. Por lo tanto, se ha producido un efecto sustancialmente de subsanación con la conducta de la impugnante antes de la emisión del Acta de Infracción, al amparo de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 6.8 Entonces, como se ha explicado, si bien no era aplicable el citado precedente administrativo invocado por la impugnante, la inspectora comisionada y las autoridades de inferior grado debieron tener en cuenta que la impugnante había cumplido oportunamente dentro del plazo con el requerimiento posterior al 06 de enero de 2021, así como que la fiscalización pudo proseguir y que la inspectora pudo desplegar sus funciones, tal como lo menciona la impugnante en su recurso de revisión, por lo cual deviene fundado dicho recurso. A razón de lo antes expuesto, resulta inoficioso analizar el resto de argumentos esgrimidos por la impugnante en el mencionado recurso. 6.9 Así las cosas, cabe hace hincapié en que se advierte un comportamiento totalmente subsumible dentro de la figura de la subsanación, por cuanto no se produce un daño jurídico, fehaciente y tangible a la labor inspectiva, toda vez que, con ocasión de un segundo requerimiento de información de la inspectora comisionada, la impugnante cumple con entregar la información sin que la inspectora comisionada haya acusado algún tipo de efecto pernicioso que hubiese afectado la labor de supervisión que el ordenamiento le encomienda. 6.10 En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y declarar fundado el recurso de revisión, por las consideraciones antedichas.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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