| Resolución N° | 1219-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2025-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Ventura Diaz Jose Carlos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 17 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA DIAZ JOSE CARLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de julio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VENTURA DIAZ JOSE CARLOS y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910VLFR HR: 147028-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1031-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 298-2024-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 002-2025-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 08 de enero de 2025, notificada el 05 de febrero de 2025, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades y Alta, modificación y baja en el T-Registro) y Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (Sub materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 13 de febrero de 2025, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de marzo de 2025, notificada el 22 de abril de 2025, multó a la impugnante por la suma de S/. 27,089.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 25 de setiembre de 2024 a las 09:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 13,544.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 01 de octubre de 2024 a las 10:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 13,544.50.
Con fecha 05 de junio de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que recién el 29 de mayo de 2025 tomó conocimiento de la Resolución de Sub Intendencia N° 0133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, a través de la notificación física de la Cédula N° 017-2025-SUNAFIL/UCEC-UCAYALI, toda vez que la notificación previa efectuada el 17 de marzo de 2025 vía casilla electrónica no produjo efectos válidos, al tratarse de un medio que desconocía y para el cual nunca otorgó consentimiento expreso. ii. El TUO de la LPAG establece que la entidad debe notificar de manera adecuada, privilegiando la notificación personal o en domicilio cuando no exista certeza de recepción por medios alternativos. El artículo 20.4 de la misma norma exige consentimiento expreso para notificación vía casilla electrónica, lo que en este caso no ocurrió. iii. Al no haberse realizado una notificación válida, se generó indefensión, vulnerándose los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y predictibilidad. iv. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0133-2025- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de julio de 2025, la Intendencia Regional de Ucayali declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000133- 2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de marzo de 2025.
Con fecha 13 de agosto de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2025- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000596-2025- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ventura Diaz Jose Carlos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VENTURA DIAZ JOSE CARLOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2025- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
El artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), establece que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho de articularlos quedando firme el acto”.
Concordantemente, el numeral 217.3 del artículo 217 del precitado cuerpo normativo, señala que “No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma” (énfasis añadido).
En la misma línea, el literal a) del sub numeral 7.2.5.1. del numeral 7.2.5. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobada por la Resolución de
Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, señala que el procedimiento sancionador termina con la emisión de “Las resoluciones firmes que resuelven la inexistencia de infracción, o imponen sanción emitidas por la Autoridad Sancionadora. La resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos, según corresponda, han sido interpuesto fuera del plazo” (énfasis añadido).
En el caso concreto, conforme se verifica de los actuados del expediente sancionador, la Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de marzo de 2025, fue debidamente notificada al administrado el 22 de abril de 2025, venciendo el plazo para su impugnación el 15 de mayo de 2025. Sin embargo, el recurso administrativo de apelación fue presentado extemporáneamente el 05 de junio de 2025, conforme se aprecia en las imágenes siguientes:
Figura N° 01: Cédula de notificación de la resolución sancionadora
Figura N° 02: Cómputo del plazo según calculadora del aplicativo de la PCM
Figura N° 03: Extracto del cargo de ingreso del recurso administrativo de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA
En esa línea, la Intendencia Regional de Ucayali, mediante Resolución N° 036-2025- SUNAFIL/IRE-UCA, declaró improcedente dicho recurso por extemporáneo, señalando expresamente que el administrado no ejerció su derecho dentro del plazo previsto y que, por ende, la resolución de primera instancia adquirió firmeza:
“8. Ante esta situación, el administrado se encontraba habilitada para ejercer su derecho, conforme al ordenamiento legal, y plantear los argumentos de defensa contra el citado acto administrativo, dentro del plazo establecido en la normativa legal señalado en el numeral 4 del presente pronunciamiento; sin embargo, el administrado no cumplió con presentar su recurso impugnatorio dentro de dicho plazo, pues, conforme se ha señalado precedentemente la Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA fue notificada el 22 de abril de 2025, venciendo el plazo para su impugnación el 15 de mayo de 2025; sin embargo, el administrado presentó su recurso de apelación el 05 de junio de 2025; por lo que, el recurso presentado deviene en extemporáneo. 9. En tal sentido, el acto administrativo ha quedado firme, pues, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos conforme lo establece el artículo 222 del TUO de la LPAG; por lo que, corresponde declarar improcedente el recurso presentado. Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en la norma, no corresponde analizar los argumentos planteados por el administrado” (Énfasis agregado).
En tal sentido, corresponde precisar que la Resolución de Intendencia N° 036-2025- SUNAFIL/IRE-UCA constituye un acto confirmatorio de la Resolución de Sub Intendencia N° 000133-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, la cual adquirió firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo perentorio establecido. Por lo que, en aplicación del literal d) del artículo 168 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral —que contempla como causal de improcedencia del recurso de revisión que “el acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”—, se configura plenamente la referida causal invocada.
En consecuencia, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde declarar su improcedencia. En ese marco, no resulta jurídicamente posible emitir pronunciamiento respecto de los argumentos planteados por la impugnante, en tanto estos pretenden cuestionar un acto administrativo que ha quedado firme y consentido.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 25 de setiembre de 2024 a las 09:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 01 de octubre de 2024 a las 10:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA DIAZ JOSE CARLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de julio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VENTURA DIAZ JOSE CARLOS y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910VLFR HR: 147028-2025
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