Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Velebit Group S.A.C — Res. 1184-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1184-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador239-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteVelebit Group S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha15 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VELEBIT GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VELEBIT GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador

12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VELEBIT GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en que se habría cumplido con la finalidad de la Inspección del Trabajo, que es la de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, siendo el objetivo del Sistema de Inspección del Trabajo.

Esta situación -a mi parecer- sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. Conforme el numeral 4.14 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se deja constancia que la Inspeccionada no ha cumplido dentro del plazo establecido con subsanar los incumplimientos detectados por el personal inspectivo.

2. No obstante, en el presente caso y tal como lo establecen los numerales 20 y 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de la revisión de los medios probatorios que adjuntó a su descargo a la Imputación de Cargos, la impugnante acreditó haber realizado el pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria que le adeudaba a la recurrente, corroborándose que las operaciones se efectuaron entre octubre y diciembre del año 2019. Por tanto, y

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y pago de bonificaciones, Pago en la remuneración (Sueldos y salarios)); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 410-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de septiembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de mayo de 20222, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07/04/2021, con misma fecha de notificación, programada para cumplimiento el día 14/04/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las sanciones deben guardar relación con la finalidad del sistema inspectivo. Su representada Velebit Group efectivamente no cumplió con el requerimiento en el plazo otorgado por el inspector, sin embargo también es cierto que se cumplió con el objeto del requerimiento, esto es, el pago de los BBSS por lo que al sancionarse por el incumplimiento a la labor inspectiva, a pesar de que se subsanaron todas las observaciones, y estando a que tal situación no fue negada por su ADMINISTRACIÓN, resulta lógico que tales hechos deberían ser valorados, pues, las medidas inspectoras de requerimiento buscan medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. ii. Solicita la aplicación del principio de razonabilidad. iii. En el presente caso, se tiene que el Sub Intendente debe actuar con proporcionalidad y discrecionalidad, y evaluar que las observaciones han sido susbsanadas, que a la fecha no existe infracción alguna, y que se ha cumplido con el fin del requerimiento, que es recabar toda la información posible para determinar si el sujeto inspeccionado ha cumplido o no con la normativa en materia sociolaboral, sin embargo la resolución recurrida solo aplica la norma y sanciona, no evaluando si la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados, y que la Orden de Inspección que dio origen al procedimiento investigatorio fue para verificar si se cumplen las normas socio laboral, lo cual se ha cumplido. iv. Trasgresión del debido proceso – motivación de las resoluciones. v. Dentro de ese contexto se aprecia que la resolución de Sub Intendencia transgrede el derecho a la debida motivación, pues no ha aplicado lo que han requerido que es la aplicación de atenuantes, en el entendido que conforme se advierte de su

2 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el mes de emisión de la Resolución de Sub Intendencia: “18 de mayo de 2022”, debiendo decir: “18 de marzo de 2022”.

escrito de descargos de agosto 2020, su representada solicita la reducción de la multa por atenuantes, al estar subsanadas las observaciones advertidas; sin embargo la resolución recurrida en ninguno de sus considerandos se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud de reducción de multa, solo se limita a sancionar, lo que evidencia que no cumplieron con garantizar una adecuada motivación. vi. El Sub Intendente no se pronuncia sobre todos los puntos indicados en su escrito de descargos, ni lo indicado en el Informe Final que declara no ha lugar la sanción propuesta, simplemente señala que se ha incurrido en una infracción a la labor inspectiva y sanciona, sin pronunciarse sobre la solicitud de reducción de multa, pese a cumplirse con los supuestos que la norma indica, nada dice sobre ello, afectando el derecho de su representada a la debida motivación de los actos administrativos, lo que configura la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG. vii. En ese sentido conforme los hechos constatados se advierten que su representada con fecha 26 de agosto y 01 de septiembre de 2020, cumplió con acreditar el pago de los beneficios sociales mediante la constancia de depósito en la cuenta bancaria del accionante; por lo que en aplicación a lo señalado líneas arriba resulta procedente la aplicación de los beneficios de reducción de multa en un 90 % en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien es cierto se ha subsanado las infracciones relacionadas a las materias de relaciones laborales, tal como lo ha señalado la Sub Intendencia de Resolución en el considerando vigésimo al vigésimo primero de la resolución cuestionada, los cuales este Despacho los toma como válido y hace suyo, sin embargo ha quedado subsistente la infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es independiente a las infracciones en materia de relaciones laborales que fueron detectadas y subsanadas posteriormente a la emisión del Acta de Infracción y antes de la notificación de la Imputación de Cargos; por lo que no puede entenderse que el subsanarse dichas infracciones en materia de relaciones laborales se tiene también por subsanado la infracción a la labor inspectiva, para ello debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAPII/TFL-PRIMERA SALA. ii. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que haya presentado la documentación que acredita el pago de las gratificaciones y bonificaciones extraordinarias, solicitada por la Inspectora comisionada con el escrito de descargos a la Imputación de Cargos, no desvirtúa en lo absoluto la responsabilidad de VELEBIT

3 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, véase folio 136 del expediente sancionador.

por su falta de deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en el plazo establecido por la Inspectora comisionada. Lo que configura una infracción a la labor inspectiva la misma que es independiente e insubsanable. iii. En base a lo antes mencionado y conforme a lo señalado por la autoridad instructiva en el Informe Final, es que la Sub Intendencia de Resolución procedido a aplicar el eximente de responsabilidad, esto debido a la subsanación voluntaria con anterioridad de la Imputación de Cargos, de conformidad al literal f) del artículo 257° del TUO de la Ley No 27444, es por ello que no acoge las dos primeras infracciones en materia de relaciones laborales, sin embargo, deja subsistente la infracción a la labor inspectiva, infracción que no es susceptible de reducción por su propia naturaleza, debe precisarse lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley "(...) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos (…)”, y teniendo en cuenta que la infracción subsistente es a la labor inspectiva tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del Reglamento de la Ley y no se puede subsanar, es que VELEBIT no se encuentra bajo los alcances para poder acceder a las reducciones mencionadas en su escrito de apelación, por haber incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva. iv. Teniendo en cuenta lo antes mencionado de los argumentos expuestos en la resolución subida en grado se puede advertir que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación de su recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, ha sido la conclusión de la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, hecho que se encuentra plasmado en el Acta de Infracción, el cual ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de Ley, en concordancia con el artículo 54° del Reglamento de la Ley, habiéndose realizado el procedimiento inspectivo -investigación y procedimiento sancionador- de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.

1.6

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 882-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VELEBIT GROUP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VELEBIT GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VELEBIT GROUP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 14 de la ley 28806. ii. Las medidas inspectivas de requerimiento, buscan garantizar que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, y estas han sido cumplido, más aún buscan que estas sean realizadas antes de la Imputación de Cargos y estas se han realizado, sin embargo, la Resolución materia de impugnación, pese a aceptar que se han realizado, señala que no se hizo caso al requerimiento en el plazo señalado, cuando la norma no señala ello. Mas aun, la norma no especifica que sea o no subsanable, sino que sea subsanada antes de la Imputación de Cargos, conforme lo dispone el artículo 257.1. inc. f que señala que son eximentes cuando se realiza la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.2, y en el presente caso la subsanación se ha realizado antes de la Imputación de Cargos. iii. Si bien su representada Velebit Group efectivamente no cumplió con el requerimiento en el plazo otorgado por el inspector, sin embargo también es cierto que se cumplió el objeto del requerimiento antes dela Imputación de Cargos, esto es, el pago de los BBSS por lo que al sancionarse por el incumplimiento a la labor inspectiva, a pesar de que se subsanaron todas las observaciones, y estando a que tal situación no fue negada por su administración, resulta lógico que tales hechos es causal de eximente, pues las medidas inspectoras de requerimiento buscan medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. iv. Aplicación indebida de los artículos 40 y 49 de la Ley 28806. v. Sobre la resolución materia de revisión, considera que ha aplicado indebidamente los artículos 40 y 49 de la ley al no aceptar la aplicación de atenuantes, en el entendido que, si bien ha existido subsanación, no se habría subsanado el requerimiento en el plazo y por lo cual sería insubsanable dicha infracción. vi. Al respecto, considera una aplicación indebida pues, el requerimiento si ha sido subsanado, si bien no dentro del plazo, pero sí se dio cumplimiento.

vii. Es así que, considera que en merito a una interpretación debida como debe ser realizada, es que les deben dejar acceder a los beneficios de reducción de multa en el 90 % o la reducción del 80% o 50% de conformidad con artículo 49 de la Ley General de 1 Artículo 49. viii. La aplicación debida es que sea aplicado también a la infracción señalada en el artículo 46.7 al ser también subsanable esta infracción, y al haber subsanado su representada con fecha 26 de agosto y 01 de septiembre de 2020, cumplió con acreditar el pago de los beneficios sociales mediante la constancia de depósito en la cuenta bancaria del accionante; por lo que en aplicación a lo señalado líneas arriba resulta procedente la aplicación de los beneficios de reducción de multa en un 90 % para el presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”10.

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 11.

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte

10 El subrayado no es del original. 11 El subrayado no es del original.

medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.7

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.9

Se inserta, en este extremo, los requerimientos solicitados a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021, a ser cumplidos en un plazo de cuatro (04) días hábiles por parte de la impugnante, según lo dispuso el inspector comisionado:

Figura N° 01

6.10

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, en consecuencia, la Inspeccionada se encontraba en la obligación legal de cumplir oportunamente con lo solicitado por el personal inspectivo en la medida de requerimiento.

6.12

Ahora, en el caso concreto, conforme lo establecen los numerales 20 y 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de la revisión de los medios probatorios que adjuntó a su descargo a la Imputación de Cargos, la impugnante acreditó haber realizado el pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria que le adeudaba a la recurrente, corroborándose que las operaciones se efectuaron entre octubre y diciembre del año 2019. Por tanto, y en aplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG el órgano sancionador de primera instancia tiene por subsanada las conductas infractoras graves imputadas al Sujeto inspeccionado, puesto que, ello ha cumplido con el pago de los beneficios adeudados al trabajador en los meses de octubre y diciembre del 2019, es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos y de la emisión de la medida de requerimiento.

6.13

Al respecto, cabe indicar que los documentos que acreditan el cumplimiento de las infracciones graves en materia sociolaboral fueron recién presentados por la empresa durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, específicamente con el descargo a la Imputación de Cargos, siendo que el pago de dichos conceptos se efectuó en los meses de octubre y diciembre de 2019.

6.14

Sobre el particular, manifestamos que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.15

En tal sentido, la conducta referida a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen la medida de requerimiento que fueron notificados a la impugnante, precisan que la no exhibición de la documentación solicitada en el plazo establecido constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, el Sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la Inspeccionada de la medida de requerimiento, se advierte la configuración de la infracción imputada.

6.16

Por otro lado, es pertinente indicar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no cumplió con la medida de requerimiento ante referida. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, encontrándose debidamente tipificada la infracción imputada.

6.17

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no cumplió con la medida de requerimiento en el plazo otorgado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VELEBIT GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador

12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VELEBIT GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en que se habría cumplido con la finalidad de la Inspección del Trabajo, que es la de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, siendo el objetivo del Sistema de Inspección del Trabajo.

Esta situación -a mi parecer- sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. Conforme el numeral 4.14 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se deja constancia que la Inspeccionada no ha cumplido dentro del plazo establecido con subsanar los incumplimientos detectados por el personal inspectivo.

2. No obstante, en el presente caso y tal como lo establecen los numerales 20 y 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de la revisión de los medios probatorios que adjuntó a su descargo a la Imputación de Cargos, la impugnante acreditó haber realizado el pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria que le adeudaba a la recurrente, corroborándose que las operaciones se efectuaron entre octubre y diciembre del año 2019. Por tanto, y en aplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG el órgano sancionador de primera instancia tiene por subsanada las conductas

infractoras graves imputadas al Sujeto inspeccionado, puesto que, ello ha cumplido con el pago de los beneficios adeudados al trabajador en los meses de octubre y diciembre del 2019, es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos y de la emisión de la medida de requerimiento.

3. Sobre ello, es pertinente indicar que, si bien los documentos que acreditan el cumplimiento de las infracciones graves en materia sociolaboral fueron recién presentados por la empresa durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, específicamente con el descargo a la Imputación de Cargos, siendo que el pago de dichos conceptos se efectuó en los meses de octubre y diciembre de 2019. Por consiguiente, no existiría incumplimiento por parte de la Inspeccionada en materia de relaciones laborales a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

4. En tal sentido, se evidencia el cumplimiento por parte de la impugnante de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Cabe señalar que, en base al criterio principal para la emisión de dicha medida, referente a la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, el inspector comisionado realizó un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión, determinando que existía una infracción que debe ser subsanada, justificando en dicho extremo la emisión del requerimiento efectuado.

5. Sin embargo, en el caso en particular se evidencia que la impugnante cumplió con presentar la documentación solicitada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por el inspector comisionado, no obstante, si había cumplido oportunamente con efectuar el pago al recurrente de los beneficios sociales adeudados.

6. En este supuesto, considero que subsanadas las infracciones en materia de relaciones laborales y por ende determinada la eximente de responsabilidad, al haberse acreditado que los montos pendientes de pago fueron realmente pagados incluso antes de la generación de la medida de requerimiento. De manera que, también podría eximirse de la misma al sujeto inspeccionado respecto de la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en virtud de que se habría cumplido con la finalidad de la Inspección del Trabajo, que es la de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, siendo el objetivo del Sistema de Inspección del Trabajo.

7. Estando a lo expuesto, correspondería dejar sin efecto la infracción por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021, dado que, a las infracciones sociolaborales derivada de dicha medida, se le aplicó la eximente de sanción prevista en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, por cuanto si bien fue acreditado su cumplimiento con los descargos de la imputación de cargos esto fue ciertamente pagado incluso antes de la emisión de la medida de requerimiento, lográndose así el cometido de la Inspección del Trabajo, que es proteger los derechos laborales de los trabajadores, finalidad

del Sistema de Inspección del Trabajo. En ese sentido, corresponde acoger este extremo del recurso.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VELEBIT GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 239- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en el presente voto, y, DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129MLA

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