| Resolución N° | 0260-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 249-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | VBH Victoria Boutique Hotel S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE- UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174 2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: asignaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266- 2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°266-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha cumplido con todo lo requerido que fue materia de inspección por parte de SUNAFIL, si bien no se realizó antes de la inspección, ello fue porque en esas fechas su representada no estaba en actividad, ya que por motivos de pandemia el rubro de turismo fue el último en reactivarse; por lo que, no tenía fondos. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la impugnante cumplió con remitir cierta información, sin embargo, no acreditó fehacientemente que se haya realizado el pago total del descanso vacacional trunco, la CTS y si bien estas fueron subsanadas con posterioridad a la emisión del Acta de Infracción. Es evidente que la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente emitida y cuyo incumplimiento en el plazo ordenado se subsume en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la primera instancia aplicó la eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, dejando subsistente la infracción a la labor inspectiva porque esta no tiene naturaleza independiente ni secundaria a otra.
iii. Por tanto, desestima lo apelado por la inspeccionada, pues, se encuentra acredita la comisión a la infracción a la labor inspectiva al no cumplir la medida de requerimiento de fecha 30 de abril de 2021.
2 Véase folio 132 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022. Véase folio 143 del expediente sancionador.
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000483-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 07 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE POR VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que por VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Señal que, ha dado cumplimiento a los depósitos de todos los beneficios sociales. Que, si bien no cumplió antes de la inspección, se debe recordar que por la pandemia de la Covid-19, el rubro de turismo fue uno de los últimos en reactivarse, por lo que no tenía fondos para poder realizar los pagos de manera inmediata.
ii. Se afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, en ningún momento las actuaciones inspectivas se paralizaron. Siendo que ha cumplido con asistir a todas las diligencias y exhibido la documentación requerida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un
10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de abril de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Además, se observa que, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos
11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector al realizar la revisión de la casilla electrónica determinó que no se acreditó el cumplimiento de todo lo ordenado en la medida inspectiva (conforme consta en el numeral 4.8 de dicha Acta) dentro del plazo otorgado para su cumplimiento.
Figura Nº 01
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo y desestimarse lo alegado por el recurrente en dicho extremo.
En este punto, se debe indicar que no constituyen infracciones de igual naturaleza las referidas a las materias de relaciones laborales, que las de labor inspectiva; estas últimas, conforme ya lo ha resuelto, debidamente, la instancia previa en sus numerales del 2.5.9 al 2.5.17 de la Resolución de Intendencia Nº 059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, son de comisión instantánea y tienen naturaleza independiente a las infracciones advertidas por incumplimiento al ordenamiento sociolaboral. Por ende, que un administrado cumpla con lo segundo (sus obligaciones sociolaborales), no implica sine qua non la ausencia de alguna infracción a la labor inspectiva.
Este asunto ya ha sido resuelto por el primer precedente emitido por este órgano resolutivo (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) cuando reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva señalando que “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por tanto, el alegato de la impugnante referid al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales no exime su responsabilidad por no cumplir dentro del plazo ordenado y en los términos dictados en la medida inspectiva de requerimiento debe ser desestimado.
Respecto de los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad de la sanción
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24612 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
En cuanto al argumento referido a que se debió valorar el contexto de la pandemia del Covid-19 que generó que estuviese sin fondos económicos para cumplir con las obligaciones ordenadas en la medida de requerimiento. Se debe invocar el precedente administrativo de observancia obligatoria, recaído en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAIFL/TFL, que dispone lo siguiente:
“14. Siendo que la aplicación de estos criterios se interrelaciona con la discrecionalidad del inspector y la independencia con la que éste cuenta, es preciso establecer que es el inspector actuante quien debe analizar y justificar, con una motivación suficiente, cuando es que la condición económica determinada en la investigación no imposibilitaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a ser emitida. Para ello, el servidor actuante deberá valorar el impacto económico de los mandatos que se encontrarán contenidos en éstas y su proyección sobre la situación del empleador y los contratos de trabajo a su cargo, en tan particular situación. Asimismo, si durante el procedimiento sancionador derivado de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la autoridad fiscalizadora, se identifica que las medidas inspectivas de
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
requerimiento dictadas son de un impacto económico tal que justifican la aplicación del precedente, la autoridad competente deberá de justificar la remisión a los criterios antes mencionados, aprobados mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL
15. En tal sentido, es el sujeto inspeccionado, en su calidad de empleador, quien debe de acreditar la precariedad de su situación económica, pudiendo incorporar la documentación que considere pertinente, según los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL.
16. Es importante señalar que las situaciones aludidas en el precedente de observancia obligatoria citado no pueden generar un estado de inaplicación u omisión de obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, cuyo cumplimiento y exigibilidad conoce de antemano. De igual forma, aquellas obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de los criterios aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, y desconocen los alcances del principio de Prevención (reconocido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783), por medio del cual el empleador debe de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, entre otros.”
En el presente caso, la administrada no acreditó con medios de prueba suficientes ante la autoridad administrativa la precariedad económica que alega en su recurso impugnatorio como causa justificante del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Por las razones que anteceden, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante; tampoco se advierte una afectación a los dispositivos normativos invocados por este.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE- UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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