Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Varick Construcciones S.A.C — Res. 253-2024

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0253-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador670-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteVarick Construcciones S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 297-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha08 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 30 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 670- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2119-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 860-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021, en el marco del operativo denominado “FISCALIZACION CONSTRUCCION CIVIL SST IRE AQP JULIO 2021”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario -Servicios higiénicos; Botiquín); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; Avisos y señales de seguridad); Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas) ;y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y en invalidez - sepelio). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 560-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificado el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 04-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SISA, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,524.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de EPP a los trabajadores del cuadro N° 3 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 616.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en salud, en favor de los trabajadores Almer Saldaña Laulate y Huilzor Yanqui Condorcahuana en el periodo de julio del 2021, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la contratación de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en invalidez – sepelio correspondiente a los meses de julio y agosto del 2021 a los trabajadores del cuadro N° 7 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar el cumplimiento de la implementación de la cantidad suficiente de lavatorios, duchas y urinarios, afectando a los trabajadores detallados en el cuadro N° 8 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.002.

2 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia

1.4

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°397-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Han cumplido con presentar sus descargos, respecto a todas las imputaciones, como es la entrega de equipos de protección personal al trabajador René Rios Queulla, y que con relación al trabajador Guillermo Abad Tito Ríos, no se le llegó a entregar el EPE, puesto que dejó de laborar para su empresa, el 4 de setiembre de 2021, situación que no fue advertida por la Inspectora al emitir la resolución apelada. ii. Respecto a la contratación de seguro complementario de trabajo de riesgo, póliza de salud, así como la de invalidez - sepelio, señalan que han cumplido con adjuntar la constancia de aseguramiento N° MP/2021/5824721, así como la póliza de pensiones N 7012100049227 y el contrato de salud N° 7022100057520 vigente del 1 al 31 de agosto de 2021, donde obra que se aseguraron a los dos trabajadores afectados, por el periodo exigido, lo que no ha sido valorado en el Informe Final. iii. Respecto a la infracción de no haber implementado la cantidad suficiente de inodoros, lavatorios, duchas; señalaron que se corrigió la referida infracción, acorde al reglamento en el apartado 7.10 de la Norma Técnica G050, asimismo, se informó que no se podía implementar inodoros y urinarios, al no contar en el centro de trabajo con una conexión a una red pública de desagüe, siendo precisamente ese servicio el que se ejecuta en la obra. No pudiendo instalar servicios higiénicos portátiles, al no poder las empresas que brindan dicho servicio, llegar al lugar de la obra. iv. Han cumplido con efectuar cada una de las subsanaciones acreditando el cumplimiento de cada uno de los requerimientos, sin embargo, no se respeta el debido procedimiento al no valorar los descargos presentados, resolviendo imponer una multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada incide una vez más en que sí cumplió con la entrega de los equipos de protección personal; sin embargo, no presenta documento alguno o medio de prueba idóneo que acredite, respecto al trabajador René Ríos Queulla, quien tenía el cargo de peón, haberle hecho entrega de zapatos de seguridad en los meses posteriores al mes de julio de 2021.

de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el monto de la infracción muy grave a la labor inspectiva “S/1,980.00”, debiendo decir: “S/2,992.00”. 3 Notificada a la impugnante el 05 de octubre de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.

ii. En cuanto al trabajador Guillermo Abad Tito Rios, sin perjuicio de no tener ya vínculo laboral con la inspeccionada al momento de haberse emitido la medida de requerimiento, era responsabilidad de la inspeccionada acreditar la entrega de los equipos de protección que le correspondían, al ser parte de su obligación en seguridad y salud en el trabajo, en cumplimiento del principio de prevención y responsabilidad, de dotar de los elementos de seguridad al trabajador dentro de la relación laboral; consecuentemente, lo alegado por la inspeccionada no la exime de responsabilidad en sus obligaciones laborales, máxime si ha quedado evidenciado que no cumplió con la entrega de dichos equipos de protección a favor del extrabajador Guillermo Abad Tito Ríos. iii. En ese sentido, la inspeccionada no ha logrado acreditar el cumplimiento total de la conducta infractora advertida sobre seguro complementario de trabajo de riesgo en salud como invalidez y sepelio respecto al trabajador Almer Saldaña Laulate. iv. En este extremo, la inspeccionada incide, en que no se podía implementar inodoros y urinarios, al no contar en el centro de trabajo con una conexión a una red pública de desagüe y que no se podía instalar servicios higiénicos portátiles, al no poder las empresas que brindan dicho servicio, llegar al lugar de la obra; no obstante, no presenta medio de prueba idóneo en el que se pueda corroborar, que la inspeccionada efectivamente hizo un requerimiento a alguna empresa y/o compañía de servicios higiénicos portátiles, y que ésta le haya negado la posibilidad de la instalación; por lo que, lo alegado por la inspeccionada pierde credibilidad y se sustenta solo en un dicho. v. En ese orden, se ratifica lo determinado por la autoridad sancionadora, en tanto los argumentos postulados por la inspeccionada, no han desvirtuado la conducta infractora, pues se ha valorado los descargos presentados, advirtiendo que prevalece la conducta omisiva por parte de la inspeccionada. vi. Asimismo, se ratifica que la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la medida inspectiva que obra de folios 43 a 53 del expediente inspectivo notificada el día 7 de septiembre del 2021 y programada para al día 16 de septiembre del 2021, en el cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de siete (7) días hábiles para que acredite su cumplimiento; no obstante, pese a haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en al trabajo, resultando afectados sesenta y tres (63) trabajadores, acorde a lo señalado en al Acta de Infracción. vii. En atención de lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la inspeccionada incurrió en cuatro infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y en una infracción contra la labor inspectiva, afectando en total a 63 trabajadores y por ello la Sub Intendencia de Sanción impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 297- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1135-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,524.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 06 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Como se señala en el punto I) de la resolución materia de impugnación en el rublo de apelación, con fecha 12 de julio del 2022, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, donde presentó los siguientes argumentos que ha cumplido con entregar equipos de protección personal al trabajador Rene Rios Queulla, y respecto al trabajador Guillermo Abad Tito Ríos no se le llegó a entregar el EPP puesto que dejó de trabajar para el sujeto inspeccionado el 04 de setiembre del 2021, situación que no fue advertida por la supervisora al emitir la resolución materia del recurso impugnatorio de apelación. ii. Por otra parte, respecto a la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo que la empresa ha cumplido con adjuntar la constancia de aseguramiento Nro.MP/2021/5824721 que fue ofrecida por la empresa, asimismo la póliza de pensiones Nro. 7012100049227 y el contrato de salud Nro. 7022100057520 vigente del 01 de agosto del 2021 al 31 de agosto del 2021, donde obra que se aseguraron a los dos trabajadores afectados en el periodo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, el cual no fue valorado por la institución inspectora al emitir el Informe Final. iii. Con relación a la infracción de no haber implementado la cantidad suficiente de inodoros, lavatorios, duchas, en los descargos remitido por la empresa, han

señalado que se corrigió dicha infracción acorde a lo reglamentado en el apartado 7.10 de la Norma Técnica G050, asimismo se comunicó a la autoridad instructora que sobre la habilitación de inodoros y urinarios no se ha implementado al no contar el centro de trabajo con una conexión a una red pública de desagüe y que justo este es el servicio materia de la ejecución de la obra, tampoco por ese motivo se ha podido instalar los servicios higiénicos portátiles, al no tener las empresas que brindan dicho servicio la posibilidad de llegar hasta el lugar de la ejecución de la obra, con relación a la incorporación de duchas, señalan que el personal obrero que laboró en la obra radica en la zona, estos realizan su limpieza en su hogar, sin perjuicio de lo señalado se ha solicitado a la Municipalidad Distrital de Alca, para que el uso de duchas se efectué en el Complejo de Aguas Termales del sector. iv. Asimismo, el principio del debido procedimiento permite que el recurrente como administrado goce de todos los derechos y garantías inherentes al debido el derecho a exponer sus argumentos y obtener una decisión motivada y fundada en derecho sobre los descargos que formuló en contra de la sanción impuesta por la SUNAFIL. v. La inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de la obligación en materia de seguro complementario de trabajo de riesgo, respecto al trabajador Huilzor Yanqui Condorcahuana, como lo reconoce la propia autoridad sancionadora en los fundamentos 38 y 43 de la resolución materia del recurso impugnatorio de apelación, por lo que la empresa ha cumplido con adjuntar la constancia de aseguramiento Nro.MP/2021/5824721 que fue ofrecida por la empresa, asimismo la póliza de pensiones Nro. 7012100049227 y el contrato de salud Nro. 7022100057520 vigente del 01 de agosto del 2021 al 31 de agosto del 2021, donde obra que se aseguraron a los dos trabajadores identificados afectados en el periodo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, el cual no fue valorado por la institución inspectora al emitir el Informe Final sancionador. Mas aún, que la propia aseguradora MAPFRE comunica el tipo de cobertura del seguro y su vigencia, la inspectora presume que no se contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en salud a favor de los trabajadores Almer Saldaña Laulate y Huilzor Yanqui Condorcahuana en el periodo de julio del 2021, ERRORES EN LOS QUE HA INCURRIDO LA AUTORIDAD SANCIONADORA EN LOS FUNDAMENTOS 38, 43, 40 Y 45, AL SEÑALAR COMO AFECTADOS A 02 TRABAJADORES Y LUEGO CORRIGE que solo fue un solo trabajador Huilzor Yanqui Condorhuana pero en el periodo del mes de julio 2021, los dos trabajadores Huilzor Yanqui y Almer Saldaña estaban asegurados, lo que no advirtió la autoridad sancionadora al emitir la documentación respectiva. vi. Se ha solicitado al Municipio Distrital de Alca, para el uso del servicio de duchas en el Complejo de Aguas Termales. Situación que no fue merituado por la entidad inspectora al emitir el Informe Final de sanción, considerando el lugar donde se viene ejecutando la obra, que es un distrito que no cuentan con todos los servicios básicos, situación que no fue advertida por la autoridad sancionadora, puesto que se tiene que aplicar la normatividad legal con criterio y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, en un distrito considerado uno de los más pobres del país, como lo determina el mapa de pobreza, nos estamos refiriendo al distrito de Chachas, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, los servicios básicos de agua no llegan al lugar donde se estaba ejecutando la obra por parte del sujeto inspeccionado, el cual no fue advertido por la autoridad sancionadora, sin aplicar el principio de criterio de la administración y el derecho que tiene el administrado, que se exige la instalación de suficientes inodoros, lavatorios y duchas en un sector donde no existe el servicio de agua y la obra que se ejecutaba justamente es la de dotar de dicho servicio a la población.

vii. Por el principio de legalidad, la empresa inspeccionada ha cumplido con efectuar cada una de las subsanaciones advertidas por la autoridad sancionadora, se ha acreditado la entrega de EPP a los trabajadores, se ha contratado los seguros complementarios de trabajo, se ha acreditado la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en invalidez - sepelio, se ha comunicado sobre la imposibilidad de la implementación de mayor cantidad de inodoros, duchas, lavatorios, situación que no fue considerado por la autoridad sancionadora y se emite la presente Resolución de Intendencia de Sanción en contra de la empresa, por lo que invoca que el recurso de revisión sea revisado y analizado por los integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral y en su oportunidad declarar fundado y dejar sin efecto la multa al que se hace referencia en el artículo segundo de la resolución materia del recurso de revisión que se interpone de parte de la empresa inspeccionada. viii. Asimismo el principio del debido procedimiento, permite que el recurrente como administrado goce de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos y obtener una decisión motiva y fundada en derecho sobre los descargos que se ha formulado a la labor inspectiva de la SUNAFIL, y sin la valoración de los descargos se determina al sanción a imponer y como lo señalan en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia Nro. 297 - 2022 - SUNAFIL / IRE- AQP, de fecha 30 de setiembre del 2022, que resuelve sancionar a la empresa Varick Construcciones SAC con una multa ascendente a la suma de S/ 7,524.00 Soles.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro (04) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.5

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.6

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.7

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.8

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.9

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.10

Por otro lado, cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021, requiere acreditar lo siguiente:

Figura N° 01

6.12

Sin embargo, el Sujeto no cumplió con subsanar oportuna e íntegramente los incumplimientos detectados por el personal inspectivo, incurriendo en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

6.13

En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado que el Sujeto inspeccionado no ha cumplido íntegramente con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento. Aunado a ello, cabe señalar que se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió oportunamente con lo solicitado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el número de trabajadores afectados en la medida de requerimiento 6.14. La impugnante señala que respecto al trabajador Guillermo Abad Tito Ríos no se le llegó a entregar el EPP puesto que dejó de trabajar para el sujeto inspeccionado el 04 de setiembre del 2021, situación que no fue advertida por la supervisora al emitir la resolución materia del recurso impugnatorio de apelación.

6.15

Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.16

Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, y tal como se indica en el numeral 28 de la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SISA, se corrobora que el trabajador Guillermo Abad Tito Ríos, si bien ya no mantenía relación laboral al momento de la emisión y notificación de la medida de requerimiento, era parte de su obligación en seguridad y salud en el trabajo, bajo el principio de prevención y responsabilidad.

6.17

Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 11. Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.18

En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG12, las disposiciones allí contenidas13 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.

6.19

Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

11 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LAPG, Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo “(…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”. 13 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.20

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.

6.21

En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Siendo ello así, de la medida de requerimiento y documentos que obran en el expediente inspectivo y sancionador se ha corroborado que el trabajador Guillermo Abad Tito Ríos no debió ser considerado como trabajador afectado, puesto que, cuando se emitió la medida de requerimiento el trabajador en mención ya no mantenía vínculo laboral vigente con la Inspeccionada.

6.22

Por tanto, el personal inspectivo e instancias de mérito no han cumplido con determinar adecuadamente el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar que, para estimar la sanción, ello debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT.

6.23

En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria14 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG15, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores.

6.24

Por tanto, estando a lo señalado por la impugnante y de lo verificado mediante la documentación exhibida por la Inspeccionada, se identifica que no corresponde que el trabajador Guillermo Abad Tito Ríos sea comprendido como afectado por el

14 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones “(...) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017- JUS.” 15 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que al momento de la emisión de la medida de requerimiento no mantenía vínculo laboral vigente con la impugnante, al haber sido cesado en fecha 04 de septiembre de 2021.

6.25

Por consiguiente, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción de la siguiente manera:

6.26

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la multa impuesta no varía con relación a la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021, puesto que, el número de trabajadores afectados se encuentra de la misma forma en el rango de 51 a 100 trabajadores. Del mismo modo, consideramos que esto no es un elemento que condicione la validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 1416 del TUO de la LPAG.

6.27

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 1417 de

16 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 17 LGIT, Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos

Materia

Conducta Infractora

Tipo Legal y Clasificación

Trabajador es Afectados

Multa Impuesta

Labor inspectiva

No cumplir con la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 2,992.00

la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. En tal sentido, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la misma de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por los comisionados.

6.28

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.29

Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”.

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus argumentaciones se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.33

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación. Asimismo, conforme a lo señalado previamente, no se advierte la inaplicación o vulneración a lo establecido en la Resolución de Sala Plena 002-2022-SUNAFIL/TFL. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de EPP a los trabajadores del cuadro N° 3 del Acta de Infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en salud, en favor de los trabajadores Almer Saldaña Laulate y Huilzor Yanqui Condorcahuana en el periodo de julio del 2021. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en invalidez – sepelio correspondiente a los meses de julio y agosto del 2021 a los trabajadores del cuadro N° 7 del Acta de Infracción. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de la implementación de la cantidad suficiente de lavatorios, duchas y urinarios, afectando a los trabajadores detallados en el cuadro N° 8 del Acta de Infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 670- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VARICK CONSTRUCCIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306MLA

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