| Resolución N° | 0172-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Vari Almacenes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 175-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 16 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VARI ALMACENES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VARI ALMACENES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2686-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento al ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1049-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información y documentación solicitada en los requerimientos de información notificados los días 06 y 22 de octubre de 2021, en mérito a la denuncia presentada por la ex trabajadora Katherine Vanessa Malca Castro.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias): Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y pago de bonificaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 21 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 510-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 01 de julio de 2022, notificada el 04 de julio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla del inspeccionado, en fecha 06 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de octubre de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla del inspeccionado, en fecha 22 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 28 de octubre de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 510-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Hasta la fecha no entienden cómo no se pudieron advertir los requerimientos de información, sino hasta el día lunes 07 de marzo último, fecha en que fue notificada el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos. Situación descrita con la mayor y más absoluta transparencia, que describe la buena fe procedimental de nuestra parte, en los que no podemos asegurar, si fueron efectivamente depositados de forma oportuna o no, dado que nunca tuvieron conocimiento de ellas, contrariamente si absolvieron otros tres procedimientos solicitados por la misma persona en contra de la empresa, en consecuencia, solicitan se meritúe que jamás existió la intensión de no colaborar de su parte, que amerite sanción alguna, sin perjuicio de lo expuesto, debe precisar que la Resolución N° 081-2022-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA, señala que, si bien existe obligación del administrado, en revisar de manera obligatoria la casilla electrónica, lo cierto es que la autoridad debe remitir la alerta correspondiente prevista en el art. 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, a fin de cubrir la expectativa de cualquier comunicación y no menoscabar el derecho
2 Véase folio 27 del expediente sancionador.
de defensa prevista en la Constitución. En el presente caso, jamás fue notificada con la alerta de depósito de notificación en la casilla electrónica, sea a través del correo electrónico asociado u otro medio, correspondiente a los requerimientos del 06 y 22 de octubre de 2021. Por lo que, solicitan se sirva aplicar la Resolución 081-2022- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA y así, revocar la resolución.
Mediante Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es así que, el inspector actuante realizó dos requerimientos de información y los diligenció al sujeto inspeccionado vía sistema de casilla electrónica, empero, haciendo caso omiso a sus obligaciones como empleador y culminado el plazo no menor a los tres días hábiles otorgados, VARI ALMACENES S.A.C., no cumplió con presentar la información requerida hasta en dos oportunidades, configurándose así dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas cada una en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Sin perjuicio a ello, esta Instancia procedió a recabar información, a través del Sistema de Casilla Electrónica – búsqueda de notificaciones y alertar de la SUNAFIL, visualizándose que la empresa VARI ALMACENES S.A.C., identificada con R.U.C. N° 20566358400, en el listado de contactos registrados en la casilla electrónica, registró datos identificatorios de la persona designada para recibir documentos y/o actos administrativos emitidos por la Sunafil vía sistema de casilla electrónica, así como, también, brindó un correo electrónico y número telefónico en fecha 23 de junio de 2020, a las 19:52 horas, el mismo que, recién fue dado de baja el 11 de abril de 2022, a las 11:11 horas, para registrar un nuevo dato identificatorio de la persona encargada, correo electrónico y número telefónico en la misma fecha 11 de abril de 2022, la cual se encuentra en estado-ACTIVO, advirtiéndose con ello, que la inspeccionada registro una dirección electrónica de forma oportuna, es decir, antes de emitidos los requerimientos de información de fecha 06 y 22 de octubre de 2021.
iii. Por tanto, el administrado no puede alegar que no se cumplió con el requisito de la comunicación previa; cuando lo cierto es que, conforme las imágenes mostradas, el sistema de casilla electrónica realizó la comunicación previa de alerta por mensajería, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, razón por la cual lo argumentado carece de fundamento.
iv. Sin perjuicio a ello, cabe señalar al apelante que las alertas no otorgan validez a la notificación, dado que el citado decreto no lo señala de forma expresa como una
3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022; véase folio 61 del expediente sancionador.
obligatoriedad, empero, el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto en mención prescribe que, dentro de las OBLIGACIONES DEL USUARIO DE LA CASILLA ELECTRÓNICA, entre otras se tiene que, es obligación del usuario mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. Conforme lo sucedido en el presente caso, según se muestra en las constancias de notificación vía casilla electrónica, las mismas que demuestran un correcto diligenciamiento de la notificación electrónica.
v. Por tanto, no debe aceptarse que por el hecho de tener otros procedimientos de investigación citando para ello, ordenes de inspección distintas a la descrita en el presente caso y precise supuesta colaboración en la inspección de trabajo en dichas investigaciones, no es razón para equipararlos con el presente caso, dado que, son uno independiente de otro. Además, indicar al sujeto inspeccionado que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades. en el día y no únicamente lo designado en una Orden de Inspección en específico, por ende, pretender pasar por alto las conductas infractoras imputadas en el presente procedimiento sancionador, argumentado tener otros tres distintos procedimientos de fiscalización en los cuales indica cumplimiento frente a la inspección del trabajo, no resulta atendible y carece de asidero, no logrando desvirtuar las infracciones incurridas.
Con fecha 20 y 21 de octubre de 20224, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000896-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 La impugnante presentó mediante correo electrónico su recurso de revisión en fecha 20 de octubre de 2022. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VARI ALMACENES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VARI ALMACENES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Que, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VARI ALMACENES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Que, con fecha 20 y 21 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Lo que se alega y no ha sido analizado, es que no han actuado de mala fe, dado que, como lo han manifestado con la mayor honestidad y transparencia, dichas notificaciones no fueron advertidas por su parte, pese a que incluso el mismo día de la segunda notificación imputada, esto es, el 22 de octubre de 2021, recibieron otro Requerimiento de la misma solicitante, le cual fue absuelta.
ii. La Buena Fe administrativa por su parte, que es de vital importancia, pues desvirtúa lo contrario dado que, en su caso, no es una pretensión de equiparar los casos como se señala en el numeral 3.16 de la Resolución recurrida, sino un buen actuar, en respeto mutuo, colaboración y buena fe a la Administración, como requisito indispensable para sancionar, según la Resolución Nro. 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del Tribunal Fiscal Laboral, en tanto no existe la intención de no colaborar.
iii. Asimismo, se señala que se escudan indicando que no se cumplió con el requisito de la comunicación previa, pero que la casilla electrónica es de uso obligatorio para la notificación de actos administrativos o actuaciones en el marco de sus funciones y competencias conforme al D.S. 003-2020-TR, por lo que era de previo conocimiento el uso de la casilla electrónica. Situación que jamás fue cuestionada por su parte, tanto es así, que cumplieron oportunamente con absolver tres procedimientos notificados por SUNAFIL, requeridos por la misma señora Malca.
iv. En este sentido, en la citada Resolución se precisa que las alertas de notificaciones a la casilla electrónica se envían de manera automática cuando se notifica un documento en la casilla del usuario; que, en su caso, habían registrado el correo bhuanuco@variservicios.com, desde el 23 de junio de 2020, hasta el 11 de abril de 2022 - fecha en la que fue reemplazado por otro correo - siendo el caso que dicho correo estuvo inactivo, plazo en el cual se habrían remitido las alertas.
v. Es importante señalar, que el recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico socio laboral y la uniformidad de los pronunciamientos del sistema. Siendo así, denuncian el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto la Resolución Nro. 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del Tribunal Fiscal Laboral, de fecha 14 de junio de 2021.
vi. En efecto, se le imputa infracción a la labor inspectiva, en una suerte de intención de no colaborar con la Administración, bajo un esquema legal de multas; sin merituar dicha imposición, bajo los principios de legalidad y razonabilidad al momento de calificar o imponer las infracciones, en un contexto de buena fe que ampara a todo administrado.
vii. Siendo así, ninguna regulación puede interpretarse de modo tal, que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental por si sola, máxime si en su caso, está demostrado que se han presentado a tres procedimientos solicitados por la misma señora Malca, en los que incluso uno de ellos, fue notificado el mismo 22 de octubre de 2021 y fue cumplido el 28. En los que como señala, su parte no tuvo conocimiento de dichas notificaciones en forma oportuna y hasta la fecha, no entienden cómo pudo pasar, por tanto, su actuar no denota obstrucción alguna que amerite sanción.
viii. Asimismo, solicitan se meritúe que jamás existió la intención de no colaborar de su parte, pues siempre han estado y siguen estando atentos a todas las disposiciones de la Autoridad. Es más, la citada Resolución del Tribunal Fiscal Laboral, señala en sentido positivo, la verificación de la inexistencia, en la intención de no colaborar con la Autoridad.
ix. Con el debido respeto solicitan se sirva aplicar la Resolución N° 081-2022- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, de fecha 31 de enero de 2022 y así revocar la resolución subida en grado y dejar sin efecto la sanción impuesta, dado que no se han configurado los elementos concurrentes para la validez de las notificaciones en la casilla electrónica del 06 y 22 de octubre de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva
Que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento
del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Que, asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente:
“en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que:
“las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Que, por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
12 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Que, así las cosas, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración13, se obliga a cumplir con la presentación de esta, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Que, debe precisarse que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1614 y 4715 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:
“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
Que, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
13 “LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 14 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción (…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 15 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL (de fecha 01 de agosto de 2020), se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.
Que, resulta relevante para el presente caso determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.
Que, sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Que, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del
sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Que, respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Que, al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el caso en concreto
Que, revisado el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 12 y 16 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, “VARI ALMACENES S.A.C.”, con la cual se deja constancia del depósito de los documentos: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación de estos el 06 y 22 de octubre de 2021.
Que, al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Que, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 06 y 22 de octubre de 2021, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico, puesto que, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 23 de junio de 2020, registrando por primera vez sus datos de contacto en la misma fecha, tal y como se muestra a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que, en consideración a los datos de contacto registrados, se remitió las alertas correspondientes, como se muestra a continuación:
Figura N° 03:
Figura N° 04:
En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma y registro sus datos de contacto, 23 de junio de 2020, esto es, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, más aún, considerando que se le remitieron las alertas correspondientes. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y de las alertas remitidas en cada oportunidad.
Del mismo modo, con relación al argumento de que habían registrado el correo bhuanuco@variservicios.com, desde el 23 de junio de 2020, hasta el 11 de abril de 2022 - fecha en la que fue reemplazado por otro correo - siendo el caso que dicho correo estuvo inactivo, plazo en el cual se habrían remitido las alertas. Sobre el particular, cabe indicar que conforme se verifica de la Figura N° 02, el correo bhuanuco@variservicios.com fue recién dado de baja el 11 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la notificación de los requerimientos de información. Por tanto, como se ha señalado precedentemente en el presente caso, el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado con los requerimientos de información de fechas 06 y 22 de octubre de 2021. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.
Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene los requerimientos de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Es pertinente señalar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.
Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.28. Respecto a las Resoluciones N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 081-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la impugnante, ninguna constituye precedente de observancia obligatoria. De la misma forma, cabe indicar que el colegiado que se encuentra a cargo del presente recurso de revisión se encuentra compuesto por otros vocales; sin embargo, se procederá a detallarlas:
- Mediante Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa PROSEGURIDAD S.A, analizándose un contexto distinto, en tanto en el caso mencionado de verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se evidencio por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, no siendo aplicable al caso en autos dicho puesto que, nos encontramos bajo un supuesto distinto, debido a que, la Inspeccionada no cumplió con exhibir la documentación solicitada por el personal inspectivo. En consecuencia, no guarda relación con el caso en concreto
- En la Resolución N° 081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se determina que, en el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. Por consiguiente, se trata de un requisito
concurrente con el establecido en el artículo 11 del D.S. 003-2020-TR. Ahora bien, en el presente caso, conforme se ha desarrollado precedentemente, la Administración cumplió con remitir las alertas de notificación correspondientes al Sujeto inspeccionado.
Por otro lado, de la revisión de los actuados, se identifica que la autoridad sancionadora sí analizó los argumentos expuestos por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia, también desarrolla el análisis de los argumentos por la Inspeccionada. Asimismo, la Resolución de Intendencia también valora los alegatos del Sujeto inspeccionado, desvirtuando los mismos.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia , como la Resolución de Intendencia , han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no corresponde no amparar el referido recurso.
Finalmente, es pertinente señalar que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Información Adicional
Que, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla del inspeccionado, en fecha 06 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de octubre de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla del inspeccionado, en fecha 22 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 28 de octubre de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VARI ALMACENES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VARI ALMACENES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214MLA
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