| Resolución N° | 0453-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4410-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Varesina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1468-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA VARESINA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4410-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4410-2020-SUNAFIL/ILM, al momento en el cual se produjo el vicio que acarreo la nulidad declarada en el artículo anterior
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.39 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LA VARESINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23181-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 560-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 2059-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Máquinas y equipos de trabajo; Equipos de protección personal. 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 318-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021, notificada el 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Hemos acreditado haber efectuado la capacitación al trabajador Rober Yury Lozano Saldaña; sin embargo, la autoridad administrativa señala que no se ha demostrado el contenido de las capacitaciones, y que no han sido adecuadas ni específicas respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora rotativa de la cual era operario el extrabajador y que no se había acreditado el cumplimiento del requerimiento, sin explicar por qué, denotando incongruencia, por cuanto la Sub Intendencia señala que reconoce que hubo capacitación, pero que este no cuenta con el instructivo de la misma suscrito por el referido trabajador.
ii. En el procedimiento inspectivo, se toma en consideración el dicho del extrabajador, pero no se ha considerado la veracidad de la documentación presentada por la empresa en el cual se ha demostrado que se cumplió con brindar la capacitación en “Instructivo de inyectora Rotativa Sandalias”, en el cual señala expresamente que el trabajador “nunca debe introducir las manos cuando la máquina se encuentre en funcionamiento” y las causas del accidente fue la desatención del trabajador a dicha advertencia y “Peligro y Riesgos y Máquina Inyectoras”, por lo que la autoridad instructora no puede afirmar que no hubo capacitación específica sobre dicho bien, pues no hay explicación al respecto; sin embargo, tanto el tiempo de capacitación como su contenido fue más que suficiente y adecuado para saber el manejo, peligro y riesgos de la operación de la máquina inyectora, razón por la cual la empresa no ha registrado accidentes por el uso de dicho bien, salvo por el que es materia de instrucción.
iii. En la resolución apelada no se encuentra razón o fundamento alguno que exprese con claridad por qué la capacitación no fue brindada conforme a la documentación presentada en el procedimiento inspectivo, simplemente indica que no se cumplió, cuando fue por un defecto administrativo en el que el extrabajador, no suscribió el cargo del instructivo de las capacitaciones brindadas, quedando claro que estas actuaciones califican como arbitrarias y privadas de fundamentación legal.
iv. Hemos presentado la documentación requerida, sobre la capacitación, mediante el documento denominado “Fichas de Inducción hombre nuevo”, que está compuesto por tres partes: i) Seguridad y Salud en el Trabajo: en el cual se brinda información general de seguridad, tales como políticas, reglamentos, comité de SST; ii) Puesto de trabajo, en la cual se brinda la capacitación específica en el puesto de trabajo, con los temas de: Funciones del puesto, procedimientos básicos de trabajo, riesgos específicos de la tarea, herramientas y equipos de trabajo, uso de equipos de protección recorrido por la zona de trabajo, entrenamiento en el puesto; y iii) Recursos Humanos en el cual se brinda la información de políticas de trabajo, reglamentos de trabajo, permisos, contratos, etc., los mismos que cuenta con la firma del extrabajador en señal de conformidad, así como también firmó el Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, en el cual se le capacitó sobre el uso, riesgos y peligros de la inyectora rotativa de sandalias, advirtiendo a los trabajadores que no limpien la máquina o introduzcan sus manos cuando esté en funcionamiento, así como la demás información relevante para su adecuada operación, adicionalmente, el instructivo de la máquina inyectora se encuentra pegado en la máquina, para que el trabajador pueda leerlo, en caso de duda y olvido sobre las medidas de seguridad de la máquina. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1468-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Acerca de lo señalado en el numeral i) y ii) del recurso de apelación, cabe indicar que, conforme al literal g) del artículo 49 de la LSST, la inspeccionada en su calidad de empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a sus trabajadores; en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el RLSST.
2 Notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2021, véase folio 124 del expediente sancionador.
ii. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica; por ello, no basta con una inducción general, sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; dejando constancia de dicha capacitación.
iii. Sin embargo, el inferior en grado ha procedido a la revisión de los documentos que obran en el expediente de inspección como en el expediente sancionador, determinando que las capacitaciones aportadas como medios probatorios por el sujeto inspeccionado fueron realizadas antes del accidente de trabajo; no obstante, dichas capacitaciones no resultan ser suficientes para acreditar la formación específica respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora rotativa, del cual era operativo el extrabajador afectado, cobrando relevancia en el presente caso la manifestación del extrabajador afectado, quien ha reconocido que le dieron una charla de 5 minutos sobre el “Instructivo de Inyectora-Rotativa Sandalias” el día 03 de setiembre de 2018, que fue rápido y que no le dieron dicho instructivo en físico ni en digital, declaración que no fue cuestionada por la inspeccionada y que además no ha presentado ningún documento que acredite que haya efectuado la entrega del referido instructivo, aunado a ello, no obra documentación que acredite que el trabajador haya sido evaluado en las capacitaciones que fueron impartidas en relación al mencionado instructivo o sobre los peligros y riesgos de las máquinas inyectoras.
iv. Por otro lado, de conformidad a lo señalado en el Acta de Infracción, así como del análisis del Registro de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada, ésta Intendencia advierte que la inspeccionada ha reconocido expresamente como una de las causas del accidente de trabajo el “exceso de confianza” e “introducir las manos cuando la máquina está girando y el molde se está cerrando, señalando como medidas correctivas la difusión del accidente de trabajo y la charla de inducción “Prohibido las manos cuando la máquina está en funcionamiento”, denotando que el extrabajador no contaba con la experiencia acreditada para el desempeño de su labor así cono una capacitación suficiente en las labores que realizaba el día del accidente de trabajo; por ende, lo que ha sido objeto de sanción se centra en la ausencia de capacitación sobre los riesgos específicos que estén presentes en las labores realizadas, a fin que éste pueda adoptar las medidas preventivas en el desarrollo de dicha función.
v. Respecto de la revisión de los documentos denominados “Ficha de Inducción Hombre Nuevo” y “Declaración Jurada de Inducción”, no constituyen prueba suficiente ni genera certeza de que, efectivamente, el extrabajador afectado haya recibido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos específicos a que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones derivados del procedimiento para la operación de máquina inyectora rotativa del cual era Operario Maquinista. Por consiguiente, habiéndose determinado en el presente caso que, al momento del accidente de trabajo la actividad que cumplía el extrabajador eran labores de Operario Maquinista, el conocimiento que el extrabajador accidentado tenía sobre funciones del puesto de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y recursos humanos indicados en el documento “Ficha de Inducción Hombre Nuevo”, no lo justifica ni lo exime de la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación preventiva y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica que el extrabajador desarrollada al momento de ocurrir el accidente de trabajo.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1468- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2176-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA VARESINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA VARESINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1468-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión de, entre otra, una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA VARESINA S.A., a efectos que este Tribunal tome una decisión conforme a sus competencias legalmente establecidas.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1468-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, nos vemos en la obligación de recalcar la posición ya establecida a lo largo del proceso inspectivo. Habiendo presentado documentación que demuestra haber cumplido con efectuar la capacitación al personal, y por la que la entidad señala que no se puede demostrar el contenido de la misma, pretendiendo establecer que no habría sido adecuada y específica respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora de la cual era operario el extrabajador.
ii. Para resolver solo se ha tomado en cuenta el dicho del extrabajador, pero no se considera la veracidad ni de la documentación, ni lo argumentado por nuestra parte durante el proceso inspectivo. Las capacitaciones fueron claramente establecidas por: “Instructivo de Inyector Rotativa Sandalias” y “Peligros y Riesgos y Máquinas
Inyectoras”. Es claro entonces que, las capacitaciones fueron específicamente sobre el manejo, peligros y riesgos de la máquina que utilizaba el extrabajador al momento del accidente.
iii. En relación al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que consistió en realizar dos (02) acciones: 1. Acreditar haber efectuado al trabajador accidentado la capacitación específica para la operación de máquina inyectora rotativa a la fecha de ocurrencia del accidente; 2. Actualizar el Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes. Lo que hemos cumplido, y se puede corroborar de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, habiendo quedado demostrado también que el Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes se encuentra actualizado y que se había recibido la capacitación específica y adecuada. Queda demostrado entonces, que, se ha resuelto de manera distinta a lo que demuestra la documentación que obra en la etapa de inspección.
iv. La resolución impugnada en el considerando 3 al 16 establece que la documentación presentada no sería suficiente para acreditar la formación e información del extrabajador, esta, es una apreciación subjetiva, y desde ahí no se puede establecer que el requerimiento no fue cumplido.
v. Dejamos expresa constancia que hacemos referencia a la infracción respecto de la formación e información en seguridad y salud, puesto que estamos ante dos infracciones que son conexas entre sí y conforme al principio de concentración, debe de hacerse referencia a todas las circunstancias que tienen relación con el caso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el debido procedimiento administrativo
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones, el principio de presunción de veracidad.
Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa,
siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”12.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.”
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Así, se ha identificado que no se han valorado adecuadamente los descargos presentados por la impugnante, referidos a las conductas calificadoras como generadoras de infracción, las cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción de fecha 14 de febrero de 2019, advirtiéndose respecto a la Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo lo siguiente:
10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 12 El subrayado no es del original.
“Si bien la inspeccionada exhibió varios documentos de su registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, respecto a capacitaciones realizadas antes de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo; estás se refieren a capacitaciones sobre diversos temas de seguridad y salud en el trabajo, incluido un instructivo con pautas generales para trabajar la máquina inyectora; sin embargo, no acreditó la capacitación específica respecto a su procedimiento para la operación de máquina inyectora rotativa, del cual era operario”.
En atención a lo anterior y a los descargos efectuados por la impugnante durante el procedimiento sancionador, el inferior en grado ha considerado que las capacitaciones no resultan ser suficientes para acreditar la formación específica respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora, de la cual era operario el extrabajador, cobrando relevancia en el presente caso la manifestación del extrabajador en mérito a la investigación realizada por el accidente de trabajo, quien señalo lo siguiente:
“Respecto a las constancias de inducción y capacitación en seguridad y salud en el trabajo exhibidas por la empresa reconoció que le hicieron una charla de 5 minutos sobre Instructivo de Inyectora Rotativa-Sandalias, el día 03 de setiembre de 2018, que fue rápido y que no le dieron dicho instructivo en físico ni en digital, que reconoció que si le dieron una capacitación sobre “peligros y riesgos en máquinas inyectoras” de 40 minutos de duración, el día 27 de setiembre de 2018, más las otras constancias de capacitación exhibidas reconoce que solo las firmó pero que no recibió ninguna charla ni documentación”.
Las instancias del sistema de inspección del trabajo yerran y, por tanto, vician de nulidad sus actuaciones, al efectuar aseveraciones y presumir situaciones jurídicas contrarias a los principios establecidos en el TUO de la LPAG, especialmente los de razonabilidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, de verdad material, y, privilegio de controles posteriores.
En el caso materia de análisis, nos encontramos que el principio de razonabilidad exige que las decisiones de la autoridad durante el procedimiento administrativo sancionador se realicen dentro de las facultades atribuidas y guardando la relación entre los medios y los fines. La situación jurídica de desventaja en la cual la Administración colocó al administrado deberá ser coherente con los fines y los medios con los que cuenta la Administración. Precisamente las autoridades del sistema, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deberán actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan. Y, evidentemente, para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la Administración, podrá esta ordenar la realización de las actuaciones que considere
convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada.
Lo anterior constituye el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad que garantizar el ordenamiento jurídico administrativo respecto de un procedimiento administrativo, especialmente uno sancionador. Por tanto, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.
Conforme a ello, la Administración no ha sustentado las razones por las cuales las capacitaciones no resultan ser suficientes para acreditar la formación específica respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora, habiéndose considerado suficientes las declaraciones vertidas por el extrabajador.
Sobre el particular, como se señaló previamente, esta Sala ya se ha pronunciado a través de la exigencia del derecho a la presunción de inocencia (fundamento 6.18 de la sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia13. Por tanto, está en la administración revertir y acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Corresponde a la autoridad administrativa efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente las capacitaciones no resultan ser suficientes para acreditar la formación específica respecto al procedimiento para la operación de la máquina inyectora, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas, en términos similares a los señalados en el considerando 6.25 de la Resolución N° 103-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Estas carencias u omisiones se hacen aún más críticas si se observa que en base a las mismas fue emitida la medida inspectiva de requerimiento, entendida esta como una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT14 y numeral 17.2 del artículo 1715 del RLGIT, referente a la comprobación de la
13 CARMONA RUANO, Miguel “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, EN: Jueces para la democracia N° 9 (1990): p. 24. 14 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento (…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (énfasis añadido).
existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento; situación que no se da precisamente por la falta de claridad en la determinación de las conductas infractoras, más allá de las conductas objetivamente acreditadas o demostradas.
Cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG:
“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, tanto la Resolución de Intendencia N° 1468-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021 como la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021, han sido emitidas en clara vulneración a la garantía de la motivación de los actos administrativos.
Es importante recalcar que no sólo se sancionó sobre hechos cuyos descargos no fueron merituados adecuadamente en la etapa inspectiva, sino que adolece de elementos de validez dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”16.
Por ello, a consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (énfasis añadido). 16 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 26 de mayo de 202117, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención18, comprendiéndose dentro de éstas a la resolución que impuso la sanción (Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021) y toda actuación posterior.
Por ende, al vulnerarse el principio del debido procedimiento, contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que tanto la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021 como la Resolución de Intendencia N° 1468-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…) 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG19 –y a la luz de los considerandos 6.6 a 6.16 de la presente resolución– corresponde resolver sobre el fondo del asunto, declarándose por archivado el procedimiento administrativo sancionador, al no evidenciarse fundamentos que den lugar a la imposición de sanción.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.
19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA VARESINA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4410-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4410-2020-SUNAFIL/ILM, al momento en el cual se produjo el vicio que acarreo la nulidad declarada en el artículo anterior
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.39 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LA VARESINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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