Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

V & V Contratistas Generales S.R.L — Res. 758-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0758-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteV & V Contratistas Generales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha26 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 26 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 16 de marzo de 2023, en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625MABJ – HR: 63678-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 15 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Seguridad social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social); Certificado de trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 16 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 20,516.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes a los ex trabajadores, al haberse efectuado un descuento indebido en el aporte del sistema de pensiones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar boletas de pago de remuneraciones a sus ex trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 10 de abril de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la nulidad por falta de pronunciamiento sobre extremo materia de descargos Señala que, en los descargos presentados con fecha 03 de octubre de 2023, se cuestionó expresamente la falta de imparcialidad por parte de la autoridad sancionadora, al sostener que esta se encuentra predispuesta a imponer una sanción, convirtiendo los descargos en una mera formalidad. Sin embargo, sobre este aspecto no se ha emitido pronunciamiento alguno. Al respecto, es importante recordar que la administración pública tiene la obligación de emitir una decisión debidamente motivada, abordando todos los argumentos planteados, tanto en el plano jurídico como en el fáctico. ii. Respecto a la afectación al debido procedimiento y al derecho a un juez: Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento sancionador se encuentra a cargo de una Subintendencia de Sanción, lo que —a su juicio— convierte los descargos y alegaciones en trámites carentes de relevancia. Alega que, al estar sometido a una "autoridad de sanción", existe una predisposición a imponer una sanción, lo que elimina cualquier posibilidad real de obtener una absolución. Esta situación evidencia la ausencia de imparcialidad,

afectando principios esenciales como el derecho de defensa, el debido procedimiento y la imparcialidad administrativa. iii. La infracción atribuida es atípica y colisiona con el principio de legalidad Asimismo, invoca el principio de tipicidad, señalando que las infracciones que se le atribuyen se encuentran reguladas en un Decreto Supremo y no en una norma con rango de ley. En ese sentido, alega la inexistencia de tipicidad en la conducta imputada, lo que conlleva la nulidad de la sanción impuesta y la insubsistencia del procedimiento sancionador. En respaldo a dicha posición, se cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 08957-2006-PA/TC, en la cual se establece que “el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley”. Por tanto, al no estar las supuestas infracciones previstas en una norma con rango legal, estas carecen de tipicidad y contravienen el principio de legalidad, afectando gravemente el debido procedimiento. iv. Contradicción entre los supuestos faltantes de remuneraciones con la ley aplicable Alega que la autoridad sancionadora ha incurrido en una grave contradicción al concluir que los dos ex trabajadores se encontraban sujetos al artículo 14° del Decreto Legislativo N° 727 y al régimen laboral común. En consecuencia, sostiene que no correspondía aplicar la tabla salarial del régimen de construcción civil, dado que dicho régimen tiene carácter especial y está expresamente destinado a los trabajadores del sector construcción civil. Esta incoherencia en la resolución impugnada resulta especialmente relevante para el caso en análisis, ya que evidencia una falta de consistencia en la valoración normativa que afecta directamente la validez de la sanción impuesta. v. Inexistencia de la infracción referida al supuesto pago incompleto de remuneraciones de los ex trabajadores Por otra parte, sostiene que las autoridades inspectivas han incurrido en un error al calcular los pagos efectuados por el empleador en concepto de remuneraciones, al considerar incorrectamente que el porcentaje de descuento debía ser del 10% en lugar del 11%. Esta incorrecta apreciación ha originado la determinación de supuestos faltantes en el pago de remuneraciones. No obstante, la resolución impugnada sostiene que no se ha producido descuento indebido alguno, lo cual evidencia una evidente contradicción en el análisis fáctico y jurídico del caso. En ese sentido, el recurrente afirma que la resolución impugnada debe ser declarada nula, en tanto sostiene que el empleador no acreditó el pago completo de las remuneraciones a los dos ex trabajadores, sin precisar con exactitud el monto supuestamente adeudado. Esta omisión constituye una vulneración al principio de debida motivación de las resoluciones administrativas, así como a los principios de coherencia y razonabilidad, al sancionar sobre la base de criterios vagos, inciertos y subjetivos. En un procedimiento sancionador, el administrado no puede ser objeto de sanción sin que se le indique con claridad y precisión los hechos imputados, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que los sustentan.

Adicionalmente, el recurrente señala que, según la autoridad sancionadora, la infracción se basa en el presunto incumplimiento en el pago íntegro de las remuneraciones. Sin embargo, no se ha precisado a qué semanas corresponde dicha omisión ni cómo dicha afirmación se relaciona con las actuaciones inspectivas y el acta de infracción, en la cual se consigna como hecho infractor la realización de supuestos “descuentos indebidos”. Existe, por tanto, una contradicción evidente: mientras que las autoridades inspectivas han determinado como hecho infractor la realización de descuentos indebidos, la Subintendencia de Sanción ha concluido que no existieron tales descuentos. Esta falta de congruencia entre las actuaciones inspectoras y la decisión sancionadora compromete gravemente la validez del procedimiento y vulnera los principios del debido procedimiento administrativo. vi. Inexistencia de la infracción por no entrega de boletas: Manifiesta que ha acreditado la inexistencia de descuentos indebidos o faltantes en el pago de remuneraciones, lo que demuestra que el empleador cumplió con abonar de forma íntegra lo que correspondía a los trabajadores. En ese sentido, la eventual presentación de algunas boletas de pago sin la firma del trabajador no configura infracción alguna, dado que el pago completo ha sido debidamente probado. Esta situación cobra mayor relevancia si se considera que la resolución de primera instancia no ha determinado con precisión el supuesto monto faltante ni ha indicado los periodos a los que se refiere, lo que vulnera el principio de debida motivación. Asimismo, el pago íntegro de las remuneraciones elimina la configuración de la infracción relacionada con la no entrega o entrega incompleta de boletas de pago, conforme a los criterios establecidos en la Resolución del Tribunal N° 016-2020- SUNAFIL, que sostiene que no puede imputarse infracción formal cuando no existe perjuicio ni falta de pago. Por tanto, la supuesta infracción carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo ser considerada inexistente. vii. Inexistencia de la infracción referida al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento: - Por otra parte, alega que no existieron pagos incompletos por concepto de remuneraciones, toda vez que no se efectuaron descuentos indebidos; en consecuencia, al haberse cumplido con el pago íntegro a los trabajadores, no puede subsistir la imputación de infracción por incumplimiento de medida de requerimiento, ya que dicha infracción se basa en un supuesto incumplimiento que carece de sustento fáctico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad planteada por falta de pronunciamiento sobre extremo materia de descargos - Se ha verificado que la autoridad de primera instancia sí valoró adecuadamente toda la documentación y argumentos presentados en los escritos de descargo, tanto ante la autoridad instructora como ante la sancionadora. Se hace referencia específica al acta de infracción, donde ya se recogían y evaluaban los documentos aportados, como boletas de pago, cartas notariales y justificantes del cumplimiento de obligaciones laborales. En consecuencia, se descarta la supuesta falta de imparcialidad o vulneración del debido procedimiento. - Asimismo, se concluye que la responsabilidad administrativa del empleador ha sido determinada conforme a ley, en virtud del incumplimiento de obligaciones

en materia de relaciones laborales y de una medida de requerimiento inspectivo. Se afirma que los hechos constatados, la valoración de los medios probatorios y la calificación de la infracción han sido debidamente fundamentados, por lo que no resulta procedente la nulidad solicitada. En suma, se confirma que la actuación inspectiva y el proceso sancionador se ajustaron al marco normativo vigente y respetaron los derechos del administrado. ii. Sobre la afectación al debido procedimiento y al derecho a un juez - Por otra parte, sobre la presunta afectación al debido procedimiento y al derecho a un juez imparcial. Corresponde aclarar que el procedimiento administrativo sancionador se divide en dos fases claramente diferenciadas: una instructora, conducida por la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción, y otra sancionadora, a cargo de la Subintendencia de Sanción. Esta separación funcional asegura la objetividad e imparcialidad del proceso, conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y RLGT. En consecuencia, se descarta que exista vulneración a la imparcialidad o al debido proceso, como sostiene el recurrente. - Aunado a ello, las funciones de ambas subintendencias están debidamente reguladas por la normativa interna de SUNAFIL. La Subintendencia de Fiscalización e Instrucción es responsable de emitir el informe final sobre la existencia o no de infracción, mientras que la Subintendencia de Sanción evalúa dicho informe y resuelve la aplicación de la sanción correspondiente. En ese sentido, al haberse respetado esta estructura procedimental, la imputación de parcialidad carece de sustento. Por ello, los cuestionamientos del apelante sobre supuesta predisposición sancionadora o falta de imparcialidad son desestimados por falta de respaldo normativo y fáctico. iii. Sobre la infracción atribuida es atípica y colisiona con el principio de legalidad - La autoridad administrativa recuerda que, conforme al artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, solo son sancionables las conductas previstas expresamente en normas con rango de ley, o en reglamentos cuando la ley expresamente lo habilite. En ese marco, el artículo 37° de la LGIT autoriza al RLGT a establecer las infracciones y su gravedad, con base en criterios objetivos como el riesgo al trabajador, la afectación de derechos laborales y la conducta del empleador. - Aplicando dicha norma al caso concreto, se concluye que las infracciones atribuidas —tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23°, el numeral 24.4 del artículo 24° y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT — cuentan con sustento legal suficiente y han sido correctamente subsumidas por las autoridades inspectivas y sancionadoras. No se advierte, por tanto, vulneración del principio de legalidad ni afectación al principio de tipicidad, siendo infundado el alegato del apelante. La autoridad resalta que las disposiciones reglamentarias en este

caso no han creado nuevas conductas infractoras, sino que se han limitado a desarrollar lo previsto en la ley, tal como lo permite el marco normativo vigente. iv. Sobre la contradicción entre supuestos faltantes de remuneraciones con la ley aplicada - Si bien el apelante sostiene que los ex trabajadores estaban sujetos al régimen especial de construcción civil, por lo que no correspondía aplicar las reglas del régimen laboral común. Sin embargo, la resolución impugnada precisa que, si bien se trata de trabajadores de construcción civil —actividad regida por un régimen especial y de naturaleza eventual—, corresponde aplicar de manera supletoria las disposiciones del régimen de la actividad privada. - Asimismo, se advierte que los extrabajadores estaban afiliados al Sistema Privado de Pensiones y, según lo alegado por el apelante, serían beneficiarios del régimen de jubilación anticipada. No obstante, la autoridad aclara que ese aspecto no constituye el objeto principal de la controversia en el presente procedimiento sancionador. En tal sentido, se descarta que exista una contradicción relevante o determinante que invalide la decisión de primera instancia, concluyéndose que el razonamiento aplicado por la autoridad sancionadora se encuentra dentro del marco legal y no afecta la validez del procedimiento ni la tipificación de la infracción. v. Sobre la inexistencia de una infracción referida al supuesto pago incompleto de remuneraciones de los ex trabajadores - Al respecto, se aclara que, contrario a lo sostenido por este, la resolución apelada no ha descartado la existencia de descuentos indebidos, sino que ha realizado un análisis detallado de la documentación presentada durante la etapa inspectiva. Como resultado, se concluyó que en el caso de uno de los trabajadores se acreditó el pago íntegro de sus remuneraciones, pero respecto al otro no se aportó un medio probatorio idóneo que permita verificar con certeza el cumplimiento, ya que no se identificó a qué periodos correspondían las transferencias. - En consecuencia, al subsistir la infracción respecto de un trabajador, se mantiene la sanción impuesta. Se precisa, además, que el hecho de que la empresa inspeccionada no se encuentre inscrita en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) excluye la posibilidad de aplicar beneficios de reducción de multa. La sanción, determinada en función al número de trabajadores afectados, el tipo de empresa y la gravedad de la infracción, se impuso conforme a los criterios establecidos en el artículo 38° de la LGIT y el artículo 48° del RLGT. Por tanto, la alegación del apelante resulta infundada, y la multa impuesta es válida y proporcional. vi. Sobre la inexistencia de la infracción por no entrega de boletas - Corresponde señalar que se ha emitido pronunciamiento previo sobre este extremo en los numerales 2.5.12 y 2.5.13 de la resolución apelada, en los que se analizó la documentación presentada y se concluyó que no se acreditó el cumplimiento íntegro de las obligaciones respecto a todos los trabajadores involucrados. - En tal sentido, al haberse garantizado el derecho de defensa y el debido procedimiento del administrado en cada etapa del procedimiento sancionador, se considera innecesario reiterar el análisis sobre este punto. La autoridad resalta que los argumentos del apelante han sido debidamente valorados y desestimados por carecer de sustento, confirmando así la validez de la infracción imputada.

vii. Sobre la inexistencia de la infracción referida al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento - Precisa que los inspectores están legalmente facultados para emitir medidas inspectivas de requerimiento como mecanismos correctivos destinados a restablecer la legalidad antes del inicio del procedimiento sancionador. En este caso, se constató que, si bien la empresa presentó algunos documentos, no cumplió íntegramente con lo solicitado dentro del plazo otorgado, en especial respecto al pago completo de remuneraciones y la entrega adecuada de boletas de pago. Por tanto, se configuró válidamente la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT. - Asimismo, esta clase de infracciones tiene carácter instantáneo con efectos permanentes y que su incumplimiento implica una grave afectación a la función inspectiva del Estado. También se resalta que, tratándose de infracciones a la labor inspectiva, cada hecho verificado constituye una conducta independiente e insubsanable, conforme a la normativa aplicable y a los criterios técnicos de SUNAFIL. Por ello, la resistencia del empleador a cumplir plenamente con la medida de requerimiento en el plazo otorgado justifica la imposición de la sanción, sin que pueda alegarse la vulneración de derechos ni la nulidad del procedimiento. En consecuencia, la infracción fue correctamente determinada por la autoridad de primera instancia, y el recurso de apelación es declarado infundado.

1.6

Con escrito de fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000381-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/. 20,516.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de junio de 2023, V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha incurrido en afectación al debido procedimiento por vulneración del derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, toda vez que la denominación de la Sub Intendencia de Sanción evidencia una orientación institucional hacia la imposición de sanciones. Dicha denominación reflejaría que la finalidad y objeto de dicha instancia no es resolver de forma objetiva y neutral, sino sancionar, lo cual desnaturaliza su rol como autoridad administrativa en un procedimiento garantista. ii. Se configura una errónea interpretación del marco normativo aplicable, en tanto el artículo 37° de la LGIT únicamente regula la calificación de la gravedad de las infracciones, pero no habilita al RLGT para crear o establecer infracciones. En ese sentido, también se incurre en una incorrecta aplicación del numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, dado que las infracciones se encuentran contenidas exclusivamente en el RLGT y no en una norma con rango de ley, lo cual evidencia una vulneración. iii. Asimismo, se ha vulnerado el debido procedimiento por falta de pronunciamiento sobre un extremo apelado. iv. Existen contradicciones e incoherencias entre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la resolución, particularmente en lo relativo a los supuestos faltantes de remuneraciones. El error radica en considerar como indebido el descuento del 10 %, cuando dicho monto corresponde al aporte obligatorio ordinario al Sistema Privado de Pensiones, al que se suma el 1 % por concepto de comisión, configurando así un descuento total del 11 %, pero que fue correctamente aplicado, por lo que no existiría afectación alguna a la remuneración del trabajador. v. Inexistencia de la infracción por no entrega de boletas, al efectuarse los pagos en su oportunidad. vi. Inexistencia de la infracción referida al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que no hubo pagos incompletos por remuneraciones, los

puntos concretos que fueron materia de requerimiento no coinciden con las conductas concretas por el cual se está sancionando la sanción por supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, careciendo de base legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.10

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo

en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.12

De igual manera, respecto a la supuesta afectación al debido procedimiento, al derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial y a la garantía de doble instancia, debe indicarse que tales afirmaciones carecen de sustento. En primer lugar, el hecho de que la autoridad sancionadora de primera instancia se denomine la “Sub Intendencia de Sanción” no implica en modo alguno una predisposición a imponer sanciones, pues dicha denominación responde únicamente a una distribución de competencias dentro de la estructura orgánica de la SUNAFIL y no configura un juicio anticipado ni una afectación a la imparcialidad. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador está debidamente estructurado en fases claramente diferenciadas, en primera instancia, se encuentra la autoridad instructora y la autoridad sancionadora, tal como establece el numeral 1 del artículo 254° del TUO de la LPAG, así como el artículo 53° del RLGT, concordante con la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, normativas que delimita con precisión las competencias de tales autoridades, bajo una distinción funcional que también se encuentra recogida en la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL aprobado por Resolución de Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL, normativa que delimita con claridad sus funciones. En tal sentido, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento ni al principio de imparcialidad. Por otra parte, tampoco se ha afectado la garantía de doble instancia ni el derecho de defensa, toda vez que la parte impugnante ha ejercido oportunamente su facultad de interponer el recurso administrativo correspondiente, haciendo valer sus argumentos y medios de pruebas.

6.13

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.14

De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, artículo 15° del RLGT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.17

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.18

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.20

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.21

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.22

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.23

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.24

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo10. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.26

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 2022, obrante en el expediente digital, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado11, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

Figura N° 01

10 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 24376-2019-SUNAFIL/ILM. 11 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.27

Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 22 de junio de 2022, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó la correspondiente alerta al correo electrónico asignado por el administrado.

6.28

En el presente caso, se ha verificado que la impugnante dio cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo conferido, conforme al mandato establecido por el personal inspectivo, entendiendo que con ello se satisfacían las obligaciones exigidas.

6.29

En ese sentido, y conforme a los principios de razonabilidad, buena fe procedimental y deber de colaboración, no resulta jurídicamente válido sancionar a quien ha dado cumplimiento efectivo a lo requerido por la autoridad inspectiva.

6.30

Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT, al no acreditarse un incumplimiento de la medida en cuestión, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta.

6.31

Cabe señalar que, si bien el personal inspectivo cuenta con potestad para formular medidas inspectivas, el ejercicio de dicha potestad debe evaluarse en cada caso concreto, especialmente cuando se alega un incumplimiento. En este caso, habiéndose acreditado el cumplimiento, no procede la imposición de sanción alguna.

6.32

Bajo esos alcances, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, esto tras haberse verificado que la impugnante cumplió con la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo establecido, y, en consecuencia, no se configuró la infracción atribuida.

Sobre los otros alegatos

6.33

Respecto al alegato de la impugnante por el cual existe una errónea interpretación del artículo 37° de la LGIT, y que las infracciones no estarían válidamente tipificadas por cuanto se recogen en el RLGIT y no en una norma con rango de ley, corresponde señalar que dicho argumento resulta jurídicamente infundado.

6.34

En efecto, el artículo 31° de la LGIT establece expresamente que constituyen infracciones administrativas los incumplimientos a las disposiciones legales y convencionales en materia sociolaboral, previstas y sancionadas conforme a ley. A ello se suma lo dispuesto en los artículos 33° al 36° de la norma antes acotada, los cuales determinan con rango legal los ámbitos materiales en los que se configuran las infracciones – relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo, seguridad social y labor inspectiva –, estableciendo así una tipificación legal en sentido material que cumple con el mandato constitucional del principio de legalidad.

6.35

Por otra parte, el artículo 37° de la LGIT, establece una habilitación expresa al disponer que la determinación de la gravedad y especificidad de las infracciones será efectuada en el reglamento. No obstante, esta disposición se complementa con el artículo 38° de la LGIT, la misma que señala que a través del reglamento se establecerá la tabla de infracciones y sanciones, así como los criterios especiales de graduación. De esta manera, el RLGIT no crea infracciones autónomas, sino que desarrolla válidamente los tipos infractores en el marco de una habilitación legal expresa, conforme a lo autorizado por el

numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que permite el desarrollo reglamentario de infracciones cuando exista base legal habilitante. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo alegado por la impugnante, al no detectarse afectación alguna.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes a los ex trabajadores, al haberse efectuado un descuento indebido en el aporte del sistema de pensiones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No entregar boletas de pago de remuneraciones a sus ex trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 16 de marzo de 2023, en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625MABJ – HR: 63678-2022

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