Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

V & V Contratistas Generales S.R.L — Res. 1129-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1129-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteV & V Contratistas Generales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126CEC – HR 63182-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 935-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia relaciones laborales, por no registro de trabajadores en planilla, dos (2) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no inscribir a sus trabajadores en régimen de seguro social en salud y pensiones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

inspectiva de requerimiento; en mérito al “Operativo de Fiscalización Formalización Laboral Construcción Perú Rural Tacna – Octubre 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 19 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 17 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 0520-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 484,440.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la Planilla Electrónica a sus trabajadores, según lo señalado en el numeral 4.10 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, según lo señalado en el numeral 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de y los beneficios laborales, Bonificaciones (Bonificación Única de construcción y Movilidad) según lo señalado en el numeral 4.12 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en salud, según lo señalado en el numeral 4.15 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en pensiones, según lo señalado en el numeral 4.16 de los hechos verificados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, según lo señalado en el numeral 4.16 de los hechos verificados

del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 11 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0520-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. A la presentación del recurso impugnatorio, esto es, el 11 de enero de 2023, han transcurrido 9 meses y 14 días, habiéndose vencido el plazo el 28 de diciembre de 2022, no existiendo resolución que haya ampliado el plazo por 3 meses que la propia norma habilita. ii. No fueron notificados con la Ampliación de Informe Final de Instrucción. iii. Las actuaciones de los inspectores auxiliares carentes de competencia, no existiendo norma que amplíe su competencia a otras jurisdicciones. iv. El Inspector auxiliar de Lima Metropolitana Luis Hernández Vallejos, no ha intervenido de la orden de inspección de fecha 26/10/2021, por lo que, no tenía por qué intervenir en la medida inspectiva. v. La evaluación de los descargos al informe final de instrucción y el pronunciamiento de primera instancia ha estado a cargo de una "Subintendencia de Sanción", lo que significa que esta autoridad está predeterminada a imponer, siendo que el ejercicio del derecho de defensa y contradicción carecen de relevancia. vi. No se ha señalado a que periodos sean estas semanales o mensuales, ya que solo se hace referencia a una fecha de inicio, siendo la infracción genérica y ambigua, no existiendo medio probatorio alguno que demuestre la existencia de un vínculo laboral. vii. Se vulnera el principio non bis ídem, pues no puede establecer otra infracción por no haber implementado la medida de requerimiento, no habiéndose indicado en las medidas correctivas los periodos, semanas o meses específicos y trabajadores en forma puntual. viii. Las infracciones atribuidas en el presente caso, al no estas tipificadas en una Ley, sino en un reglamento, no son típicas y colisionan con el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La Resolución de Subintendencia N° 0520-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, que impuso sanción fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 19 de diciembre de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses, resultando válido su tramitación.

2 Notificada a la impugnante el 13 de febrero de 2023.

ii. La “Ampliación de Informe Final de Instrucción” fue debidamente notificado al apelante con fecha 21 de noviembre de 2022, no ajustándose a la verdad lo argumentado en este extremo, debiendo ser desestimar lo alegado. iii. Se verifica que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Protocolo N° 002-2019-SUNAFIL/INII, para la agregación del personal inspectivo del Equipo Itinerante de “Perú Formal Rural” a la Intendencia Regional de Tacna, no incurriéndose ninguna causal de incompetencia del personal inspectivo, como lo pretende dar entender el apelante. Por tanto, corresponde desestimar lo argumentando en este extremo, por carecer de sustento legal y probatorio. iv. No se evidencia vulneración a las garantías que se alega, pues la emisión del Informe Final de Instrucción está a cargo de la Autoridad Instructora (Subintendencia de Fiscalización e Instrucción), mientras que la emisión de la resolución de primera instancia está a cargo de la Autoridad Sancionadora (Subintendencia de Sanción). v. De las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por los inspectores comisionados y formalizadas en el acta de infracción, se advierte la existencia de situaciones fácticas donde se deja constancia que se evidencia de manera sólida y objetiva las características de una vinculación laboral con once (11) trabajadores. vi. No se advierte vulneración de las garantías y principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, toda vez que, el impugnante ejerció adecuadamente su derecho de defensa presentado sus descargos a la imputación de cargos y a la ampliación del informe final de instrucción, momento en los cuales pudo de haberlo considerado adjuntar los medios probatorios complementarios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones, situación que no se evidencia en el presente caso. vii. Se observa tanto en la evaluación de los inspectores comisionados como en la de las Autoridades (Instructor y Sancionador) intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador, que se han subsumido los hechos en los tipos sancionadores previstos en el RLGIT (24.4, 25.20, 44-B.1 y 46.7), no evidenciándose vulneración a los principios que se alega.

1.6

Con fecha 6 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000160-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44- B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 6 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha notificado la ampliación del informe final, vulnerando el debido procedimiento y el derecho de defensa.

ii. Al estar sometido el administrado a una “Sub lntendencia de Sanción”; significa que esta autoridad está predeterminada a imponer una sanción; es decir, el concepto y orientación legal desde su propia denominación hace que la sanción es la finalidad y objetivo de esa sub intendencia, trasgrediendo los principios esenciales como el derecho de defensa, debido procedimiento y a la imparcialidad.

iii. Interpretación errónea de norma de derecho laboral, art. 22 segundo párrafo de la LGIT. En el sentido de que cualquier autoridad de SUNAFIL (como el superintendente de Supervisión) al margen de su rango y ámbito de competencia puede disponer los desplazamientos a otra jurisdicción territorial, siendo competencia del Superintendente Nacional de Fiscalización Laboral. Asimismo, el segundo párrafo del art. 22 de la LGIT, si bien autoriza el desplazamiento de personal, sin embargo, está referida solo a los inspectores y no a inspectores y auxiliares.

iv. El Memorando N° 2042-2021, expresamente señala que el desplazamiento por agregación temporal es del 25 al 29 de octubre de 2021. Sin embargo, en el presente caso, las inspectoras auxiliares han intervenido en el procedimiento desde el 26 de octubre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021.

v. Inaplicación de norma de derecho laboral (Art. 2 numeral 8 de la LGIT) respecto a intervención de los inspectores Luis Hernández Valdivieso y Leonardo Junior Coaguila Alejo, los cuales no intervinieron en las actuaciones.

vi. Interpretación errónea de norma laboral: art. 37 de la LGIT, las infracciones deben estar tipificadas en una ley o norma con rango de ley en forma taxativa y concreta sin admitir interpretación extensiva o analógica.

vii. No existe ninguna norma laboral que autorice a los inspectores a ejercer funciones jurisdiccionales y realicen también tareas de valoraciones, ponderaciones y evaluaciones probatorias y sobre esa base decidir la condición laboral o contractual de determinada persona y establecer la contraprestación y derechos laborales.

viii. En el ámbito inspectivo, no se puede determinar o demandar por ejemplo pago de reintegros y demás beneficios sociales o establecer la condición laboral o contractual del personal, partiendo de valoraciones y evaluaciones probatorias; pues, para dilucidar tales condiciones, por su naturaleza probatoria y con el contradictorio pertinente, son asumidas con exclusividad por el órgano jurisdiccional.

ix. Las infracciones y multas se han aplicado individualmente, por supuestos incumplimientos socio laborales derivados del hecho de que eran personal con vínculo laboral y no de locación; pero la medida de requerimiento, tenía el mismo objeto de que se pague o cumpla con pagar beneficios e incorporar en los regímenes de seguro de salud y pensiones.

x. Las infracciones atribuidas parten de un criterio unilateral y subjetivo de los inspectores; pues, no existe medio probatorio que demuestre la existencia de un vínculo laboral, así como determinación de los periodos y funciones precisas en las que supuestamente habrían desarrollado labores con vínculo laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada contiene dos (2) infracciones GRAVES, así como cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy

graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.4

La impugnante alega que se impusieron sanciones considerando una relación laboral y no de locación de servicios, requiriendo pagos de acuerdo a dicho régimen.

6.5

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.6

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.7

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).

6.8

De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad10, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.9

En el caso se advierte que los comisionados determinaron que, “con vista al CONTRATO POR PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN N° 054-2020-GOB.REG.TACNA, se ha verificado que el costo total de la obra inspeccionada equivale al monto de S/ 26’993,698.75 (Veintiséis millones novecientos noventa y tres mil seiscientos noventa y ocho y 75/100 soles), monto que supera las 50 UIT, por lo que, los trabajadores del sujeto inspeccionado

10 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.

realizan labores que se encuentran bajo los alcances del régimen laboral especial de construcción civil”.

6.10

Asimismo, determinaron que “con vista a la documentación remitida por la empresa inspeccionada como el TR5 del T-registro y a las constancias de alta (Formulario 1604-01), se tiene que la inspeccionada tiene registrado en su planilla a 63 (sesenta y tres) trabajadores; sin embargo, se identificó que 11 (once) trabajadores, que fueron encontrados en la visita inspectiva, no fueron incorporados a la planilla”. En ese entendido, conforme se advierte de la medida de requerimiento se determinó que: “Si bien la inspeccionada presenta su formato TR5 y 63 constancias de alta del trabajador (Form. 1604-1), no acredita el registro en planillas de los trabajadores detallados en el Cuadro Nº 02, quienes fueron encontrados en la visita inspectiva del 26/10/2021. Respecto a los trabajadores encontrados en la visita inspectiva, se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es: (i) la prestación personal por parte de los trabajadores, ya que se verificó que directamente realizaban las labores en los cargos que se consigna en cuadro 2; (ii) la remuneración que es propia a la naturaleza de la labor que realizan (construcción civil), y (iii) la subordinación ya que en el desarrollo de sus labores cumplían instrucciones de sus superiores jerárquicos, además estaban sujetos a un horario de trabajo (de 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 16:30 horas, según lo indicado por los trabajadores) lo que consta además en los formatos de registro de asistencia proporcionados por la empresa; por lo que se infiere que los mismos son trabajadores del sujeto inspeccionado”.

6.11

Por otro lado, se advierte que la impugnante alega que algunos de los trabajadores afectados prestan servicios por locación no sujetos a jornada ordinaria, que algunos no son personal contratado o bajo dependencia, por lo que su presencia es eventual para trabajos específicos de naturaleza especial, sin estar sujeta a jornada ordinaria y diaria. Sin embargo, no adjunta medio probatorio alguno que sustente sus alegatos, limitándose -no solo como respuesta al requerimiento de información, sino también a la medida inspectiva de requerimiento- a presentar alegatos sin medios de prueba que los sustenten.

6.12

Por tanto, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación, encontrándose acreditados los elementos de la relación laboral, respecto de los trabajadores afectados.

6.13

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se

encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. 6.14. En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, respectivamente. Por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresaron a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.17

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

6.18

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.

6.19

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 3 de diciembre de 2022, contenía los siguientes mandatos: “1) SOBRE PLANILLAS O REGISTROS QUE LA SUSTITUYAN: REGISTRO DE TRABAJADORES Y OTROS EN PLANILLA: Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto séptimo de los Hechos Constatados; 2) SOBRE PAGO DE LA REMUNERACIÓN (SUELDOS Y SALARIOS): Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto octavo de los Hechos Constatados; 3) SOBRE PAGO DE BONIFICACIONES: Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto noveno de los Hechos Constatados; 4) SOBRE ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO AL TRABAJADOR Y SUS FORMALIDADES: Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto décimo de los Hechos Constatados; 5) SOBRE INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto undécimo de los Hechos Constatados; 6) SOBRE INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: Deberá acreditar el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el punto duodécimo de los Hechos Constatados”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.20

Conforme se advierte del acta de infracción, la impugnante presentó un escrito como respuesta a la medida de requerimiento señalada, sin embargo, como fue desarrollado por los comisionados, no logró acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones requeridas.

13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.21

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de algunas de las obligaciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.22

Debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.23

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.24

Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.25

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17.

6.26

Asimismo, debe tenerse en cuenta que respecto a las infracciones calificadas como muy graves en la medida inspectiva de requerimiento, como se ha señalado previamente y se desprende de la medida inspectiva, se encuentra fundamentada la configuración de dichas conductas infractoras, estando debidamente determinadas las mismas.

6.27

En tal sentido, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma.

6.28

Cabe señalar que los comisionados efectuaron la verificación de la documentación y alegatos presentados por la impugnante, determinando que la misma no logra subsanar todas las infracciones detectadas. Así, conforme se advierte del acta de infracción, se analizó la documentación presentada, verificando el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

17 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.29

Por lo que se advierte que los comisionados efectuaron la correcta determinación y fundamentación de la configuración de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, la identificación de los trabajadores afectados, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.30

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados; supuesto que, como han determinado los comisionados y constatado las instancias previas, no ha cumplido de manera íntegra dentro del plazo otorgado.

6.31

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión referidos a dicha infracción.

6.32

Respecto al alegato de la impugnante referente a que las infracciones parten de un criterio unilateral y subjetivo de los inspectores, pues no existe medio probatorio que demuestre la existencia de un vínculo laboral, y no se determinaron los periodos y funciones. Debemos señalar que, como se desprende de los actuados y lo desarrollado en los considerandos previos, los comisionados verificaron la concurrencia de los elementos de la relación laboral, estableciendo la fecha de ingreso y el cargo que ostentaban los trabajadores afectados, conforme se advierte del cuadro N° 2 de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.33

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.34

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que

deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.35

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.36

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.37

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.38

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a

la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. 6.39. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.40

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.” (énfasis añadido).

6.41

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.42

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.43

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.

6.44

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.45

Asimismo, respecto a la tipificación de las infracciones, como se desprende del pronunciamiento emitido por las instancias previas y lo desarrollado en la presente resolución, las infracciones muy graves objeto de análisis se encuentran correctamente tipificadas, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.46

Respecto a la falta de notificación de la ampliación del informe final y la vulneración del debido procedimiento y el derecho de defensa. Debemos señalar que dicho alegato ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las instancias previas, argumentos que esta Sala comparte. Asimismo, conforme se advierte de la Cédula de Notificación 0000044266- 2022, del 21 de noviembre de 2022, se notificó el Proveído 896-2022-SUNAFIL y la ampliación del Informe Final de Instrucción N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.47

Respecto al alegato referente a que la denominación de la Sub lntendencia presupone la imposición de las sanciones, debemos señalar que lo alegado constituye un alegato carente de fundamento, no encontrándose dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de revisión, establecidos en el Reglamento del Tribunal y desarrollados en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.48

Respecto a los alegatos referentes a la validez del desplazamiento de los inspectores comisionados y que el mismo solo comprendía del 25 al 29 de octubre de 2021. Debemos señalar que, respecto del desplazamiento de los comisionados, la instancia de apelaciones ha emitido pronunciamiento, determinando que se designó de manera temporal a los comisionados (inspectores de trabajo y/o auxiliares)19, a fin de participar del operativo de fiscalización del equipo de inspectores “Perú Formal Rural”, operativo señalado en la orden de inspección que dio inicio a las actuaciones inspectivas, argumentos que esta Sala comparte. Por otro lado, respecto al periodo señalado, en el MEMORANDUM-002042- 2021-SUNAFIL/INSSI del 20 de octubre de 2021, se hace referencia al periodo en el que se desarrollará el operativo, no siendo ello el periodo de las actuaciones inspectivas generadas como consecuencia de dicho operativo; las mismas que se sujetan a los plazos establecidos en la LGIT y su reglamento. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.49

Respecto a la participación de los comisionados, debemos señalar que nuevamente la impugnante realiza un alegato repetitivo, el mismo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las instancias previas, argumentos que esta Sala comparte. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.50

Respecto a la competencia de la SUNAFIL y de los inspectores comisionados de valorar medios probatorios, analizar la relación laboral y contractual, siendo ello competencia del órgano jurisdiccional. Debemos señalar que la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”20.

6.51

Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”21.

6.52

En esa línea argumentativa, el artículo 14 de la LGIT señala que las medidas inspectivas son aquellas que se emiten al comprobar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral (abarcándose también al de seguridad y salud en el trabajo), a fin de que en un plazo determinado el sujeto responsable adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la disposición vulnerada.

19 Informe N° 418-2021-SUNAFIL-INII del 18 de octubre de 2021. 20 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 21 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.

6.53

Por su parte, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT señala que en aquellos supuestos en los cuales se advierta la comisión de una o más infracciones, los inspectores de trabajo emiten -entre otras- medidas de requerimiento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, añadiéndose en el numeral 20.3 del artículo 20, lo siguiente:

“Artículo 20.- Medidas de advertencia y requerimiento (…) 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores. Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.”

6.54

Complementariamente, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”22, en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) establece los alcances para el establecimiento e imposición de las medidas de requerimiento que comprende (el procedimiento) los actos y las diligencias “conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”.

6.55

En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante, quien pretende afirmar que las materias inspeccionadas solo pueden ser declaradas en la vía judicial, toda vez que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento, no evidenciándose la vulneración alegada.

22 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No registrar en la Planilla Electrónica a sus trabajadores, según lo señalado en el numeral 4.10 de los hechos verificados del Acta de Infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, según lo señalado en el numeral 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de y los beneficios laborales, Bonificaciones (Bonificación Única de construcción y Movilidad) según lo señalado en el numeral 4.12 de los hechos verificados del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Seguridad Social Falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en salud, según lo señalado en el numeral 4.15 de los hechos verificados del Acta de Infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad Social Falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en pensiones, según lo señalado en el numeral 4.16 de los hechos verificados del Acta de Infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, según lo señalado en el numeral 4.16 de los hechos verificados del Acta de Infracción.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a V & V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126CEC – HR 63182-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.