| Resolución N° | 0129-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3117-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | V & C Resguardo y Custodia Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1389-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1389- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3117-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 107-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1147-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los ex trabajadores Arturo Andrés Cubas Miranda, Wilder Stuhart Asalde Faya, Manuel Alejandro Salazar Effio y, Brayan Razuri Wong; así como, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas) y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 15:51:40-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de requerimiento emitida y notificada en fecha 07 de febrero de 20202, en mérito a la denuncia formulada por dichos ex trabajadores que realizaban labores como agentes de seguridad, por presuntos incumplimientos al pago de beneficios sociales, pago de remuneraciones, entrega de boletas de pago, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 130-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 22 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 703-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, a favor de los (04) extrabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 774.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS, a favor de los (04) extrabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 774.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación, a favor de los (04) extrabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 774.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, a favor de los (04) extrabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 774.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones a favor de los (04) extrabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,376.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 07 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,376.00.
2 Véase folios 153 a 158 del expediente inspectivo.
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el pago oportuno de compensación por tiempo de servicios, gratificación legal, bonificación extraordinaria y vacaciones; la impugnante señala que, durante el desarrollo de la relación laboral con los ex trabajadores denunciantes, cumplió con todas sus obligaciones laborales; con excepción de los periodos truncos; los mismos que están incluidos en la liquidación de beneficios sociales.
No obstante, a la fecha no han podido proceder con el pago de las liquidaciones de beneficios sociales, a ninguno de los ex trabajadores, toda vez que, se encuentran a la fecha, carentes de liquidez, debido a que la empresa usuaria (Hospital de Lambayeque), unidad de trabajo donde fueron destacados los ex trabajadores, les tiene una deuda ascendente a S/ 426,298.25; incumplimiento que impide honrar la mencionada obligación. Acredita lo mencionado con: copia de la carta notarial de requerimiento de pago a la ex empresa usuaria; así como, copia del oficio de la Contraloría General de la República, donde se evidencia la denuncia en curso frente a la empresa deudora, con la que acreditan la intención de cobro, a efectos de proceder con ello al pago de las obligaciones.
ii. Sobre la obligación del pago integro de la remuneración, precisa que sí cumplió con el pago de la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2019, a favor de los mencionados ex trabajadores, indicando que cumplió con ello, incluso antes del inicio de la Orden de Inspección. Acredita lo mencionado con: copia de las boletas de pago y constancia de abono (agosto 2019) de fecha 09 de octubre de 2019, por concepto de los cinco (5) días laborados en dicho periodo, correspondiente a los cuatro (4) ex trabajadores comprendidos en el presente procedimiento.
Si bien recién exhiben dichas boletas de pago y constancias de abono, asevera que se debe a un proceso de reestructuración documentaria de manera interna. Sin perjuicio de ello, señalan que el cumplimiento se produjo.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, reduciendo la multa impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de
3 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021, véase folio 69 del expediente sancionador.
fecha 20 de octubre de 2021, a la suma de S/ 3,698.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la obligación del empleador de cumplir con el pago de remuneración del periodo agosto 2019; la Sub Intendencia, primero, precisa que, de acuerdo con la información laboral consignada en el Cuadro A de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, los ex trabajadores afectados en el periodo de agosto de 2019 laboraron cinco (5) días, para luego señalar que, conforme al principio de verdad material y de presunción de licitud, sí cumplió con acreditar el pago de la remuneración del período agosto 2019, a favor de los 04 ex trabajadores afectados, toda vez que el 09 de octubre de 2019 efectuó el abono respectivo a sus cuentas bancarias verificándose que se cumple con la subsanación voluntaria, pues tales abonos se realizaron, incluso, antes del inicio del procedimiento sancionador; es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, realizada el 22 de enero de 2021.
En ese sentido, conforme al literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, configura una condición eximente de responsabilidad por infracción. Por tanto, la Sub Intendencia de Resolución, no acoge, en este extremo, la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción correspondiente al incumplimiento del pago de las remuneraciones, en estricta aplicación al principio de legalidad.
ii. Sobre la obligación del empleador de cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificación y bonificación extraordinaria; precisa que la prueba nueva presentada, esto es, el Oficio N° 0690-2021-OC5343 y la Carta de fecha 26 de agosto de 2019, no son documentos que acrediten fehacientemente el pago de los beneficios sociales adeudados; por el contrario, solo evidencian que el administrado se encuentra gestionando “pagos de facturas vencidas y saldos pendientes por parte del Hospital Regional de Lambayeque”, no obstante, ello no es argumento suficiente para eximir de su responsabilidad.
iii. Sobre la propuesta sanción por no cumplir con el pago de las vacaciones, precisa, en primer lugar que, de la revisión del expediente sancionador, la conducta materia de imputación “no versa sobre el análisis si cumplió o no el sujeto inspeccionado con otorgar el descanso vacacional”, la cual tendría como consecuencia que se sancione como infracción muy grave (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT); sino sobre “la falta de pago de las vacaciones”, toda vez que los cuatro (4) ex trabajadores afectados, no tenían vínculo laboral vigente al inicio de las actuaciones inspectivas; por tanto, correspondía al entonces inspeccionado efectuar el pago de la remuneración vacacional al término de la relación laboral como beneficio social, debiéndose tipificar dicha conducta en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT (infracción grave).
iv. En consecuencia, esta Subintendencia de resolución considera pertinente no acoger la propuesta de sanción en este extremo, en estricto cumplimiento del principio de tipicidad y de la observación del debido proceso contemplado en el artículo 44 de la LGIT.
Con fecha 03 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1371-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el pago oportuno de la compensación por tiempo de servicios, gratificación legal, bonificación extraordinaria y vacaciones; la impugnante reitera que, durante el desarrollo de la relación laboral con los ex trabajadores denunciantes, cumplió con todas sus obligaciones laborales; con excepción de los periodos truncos; los mismos que están incluidos en la liquidación de beneficios sociales.
No obstante, a la fecha no han podido proceder con el pago de las liquidaciones de beneficios sociales, a ninguno de los ex trabajadores, toda vez que, se encuentran a la fecha, carentes de liquidez, debido a que la empresa usuaria (Hospital de Lambayeque), unidad de trabajo donde fueron destacados los ex trabajadores, les tiene una deuda ascendente a S/ 426,298.25; incumplimiento que impide honrar la mencionada obligación. Acredita lo mencionado con: copia de la carta notarial de requerimiento de pago a la ex empresa usuaria; así como, copia del oficio de la Contraloría General de la República, donde se evidencia la denuncia en curso frente a la empresa deudora, con la que acreditan la intención de cobro, a efectos de proceder con ello al pago de las obligaciones.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante se acoge al silencio administrativo negativo e interpone recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria ficta, argumentando lo siguiente:
i. Como se observa del expediente sancionador, recuerda que procedió a presentar el recurso impugnatorio de apelación el día 03 de enero de 2022, dentro del plazo de ley. Siendo ello así y habiendo transcurrido más de 06 de meses desde la interposición del referido recurso de apelación, sin que la Intendencia lo resuelva, es que, conforme al artículo 38 del TUO de la LPAG, se acoge al silencio negativo e interpone recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria ficta, repitiendo los mismos argumentos de su escrito con fecha 03 de enero de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1389-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere la importancia de lo estipulado en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Perú, las cuales incluso han recibido desarrollo jurisprudencial a través de las sentencias recaídas en los expedientes N° 0020-2012-PI/TC y 00018-2013-PI/TC, para afirmar que, frente al argumento señalado por la impugnante que no pudo cumplir con el pago de liquidación de los beneficios sociales, a favor de los 04 ex
4 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.
trabajadores, debido a una deuda que mantiene su empresa usuaria, la Intendencia señala que la falta de liquidez invocada no constituye justificante o eximente al cumplimiento de mandatos constitucionales consistentes en la obligación del pago de la impugnante de derechos laborales que debió prever y garantizar al contratar a los trabajadores afectados, como son las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y CTS.
En tal sentido, le llama la atención su alegato para la aplicación de situaciones extraordinarias, cuando aquel estaría encaminado a la vulneración o limitación de derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que, ante una situación financiera complicada para cumplir con todos sus acreedores, la impugnante debe hacer uso de los mecanismos previstos por el ordenamiento para cumplir con las acreencias laborales que son de primer orden, a fin de prever futuras contingencias con la autoridad administrativa de trabajo.
ii. Respecto al escrito donde la impugnante se acoge al silencio administrativo negativo debido a que la autoridad administrativa de trabajo no ha emitido resolución que resuelva su recurso de apelación, la Intendencia cita el numeral 149.3 del artículo 149 del TUO de la LPAG y, a la vez, añade que el vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación, automáticamente, no tiene como efectos la aprobación del recurso administrativo interpuesto por el administrado y la conclusión del procedimiento administrativo sancionador, con carácter de cosa decidida, salvo que la ley lo disponga expresamente, lo que no ha sido sustentando debidamente por el administrado al formular su pedido; tanto más si la autoridad de primera instancia ha emitido el proveído concediendo el recurso de apelación, con fecha 18 de febrero de 2022, estando su recurso administrativo interpuesto para emitir pronunciamiento, conforme al dispositivo legal antes referido, siendo resuelto de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
iii. Siendo ello así, la Intendencia confirma la resolución de Sub Intendencia N° 1371- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en todos sus extremos.
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el escrito “Formalizo acogimiento a silencio positivo de acuerdo a Ley y solicito la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 1389-2021-SUNAFIL/ILM”, el cual, posteriormente, mediante Auto de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL-ILM, de fecha 29 de noviembre de 2022, ha sido encauzado dicho escrito como recurso de revisión.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000096-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias”. 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1389-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1389-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el propósito del escrito presentado con fecha 05 de julio de 2022 por el cual se acogía al silencio administrativo negativo e interponía recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria ficta, era que la autoridad administrativa, en un plazo de 30 días hábiles, responda al presente recurso, venciendo el presente plazo el día 19 de agosto de 2022.
ii. Entonces, siendo que, recién con fecha 22 de agosto de 2022, se les notifica en la casilla electrónica la resolución impugnada, es que la impugnante se acoge al silencio administrativo positivo, en vista que, en el tiempo prescrito por ley, la Autoridad Administrativa no habría emitido respuesta alguna a la solicitud.
iii. Asimismo, señala que la resolución impugnada es incongruente, reviste errores que develan que la misma ha sido emitida sin un análisis fáctico, lógico, ni sustento legal y evidencia el carácter prematuro e irresponsable del Intendente en la emisión de la resolución, motivo por el cual, dentro de sus argumentos en el punto II. Del Recurso de
Apelación, entendiéndose que siguiendo un orden lógico se debe desarrollar el presente enunciado; sin embargo, la Intendencia desarrolla “es de señalar que el recurso de reconsideración (…)”.
iv. Lo mismo sucede, esta vez, cuando se aprecia el error de derecho y la negligencia del Intendente de Lima al citar el “artículo 149, numeral 149.3 del TUO de la LPAG (…)”, cuando el punto 3.10 de la resolución impugnada no guarda coherencia con dicho articulado.
v. Por ende, dicho acto califica en su totalidad como un acto nulo, el cual su superior jerárquico debe revisar y obrar conforme a ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por la impugnante, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido
directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a las infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en el precedente de observancia obligatoria antes citado, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1389-2021-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Respecto a la solicitud de nulidad de la impugnante, se exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana, atendiendo al plazo transcurrido, para que remita los actuados al superior jerárquico y, proceda conforme a sus competencias y al TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS, a favor de los (04) ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación, a favor de los (04) ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, a favor de los (04) ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 07 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1389- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3117-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a V & C RESGUARDO Y CUSTODIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
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