Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unna Transporte S.A.C — Res. 84-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0084-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1775-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUnna Transporte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 775-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022. Lima, 03 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1775-2019/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250129LGN HR: 14542-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13013-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°2586-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a las relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 123-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Formalidades, primacía de la realidad). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 674-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1190-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador, multando a la impugnante por la suma de S/ 56, 025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado afectando a 41 trabajadores; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28, 012.50 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28, 012.50. 1.4. Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1190-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución apelada adolece de motivación, al replicar los errores en los que incurrieron los pronunciamientos anteriores; siendo que no se ha motivado la conclusión de la autoridad administrativa sobre el contrato de locación de servicios suscrito con Tren Urbano de Lima S.A.; si bien se desarrollan considerandos que establecen que ciertos puestos se encuentran considerado como actividades propias e inherentes de la empresa, este análisis se limita a señalar que no se habría cumplido con la formalidad de detallas las labores específicas de dichos cargos, pero esta información no es causal de desnaturalización de acuerdo a la LPAG. ii. Que, no existe otro cliente que requiera el mismo servicio, debido a que, la Línea 1 del Metro de Lima es el único sistema de ferrovías en el Perú dedicado al transporte de pasajeros dentro de la ciudad. En ese sentido, si el contrato de locación de servicios deja de tener efecto, las relaciones de trabajo de todos los trabajadores contratados en virtud del mismo, deberán extinguirse en la medida que estos fueron contratados para realizar labores en las estaciones de la Línea 1 del Metro de Lima y no existe otro lugar en que puedan realizar sus labores. iii. Que, contraviniendo el principio de legalidad, los inspectores se han excedido de las atribuciones que se le confirieron a partir de la Orden de Inspección, ya que han considerado a ocho trabajadores que no realizan labores en el centro de trabajo inspeccionado. iv. Que, la multa impuesta por incumplimiento del requerimiento vulnera la presunción de inocencia, pues quien resuelve la imputación sería el inspector y ello no es admitido por la normativa que regula la inspección laboral. La verificación de la existencia de

una infracción debe entenderse como los hechos verificados que sustentan la imputación de cargos, donde ser recoge una propuesta de sanción a fin de que la Sub Intendencia posteriormente resuelva si se ha cometido una infracción o no; por lo cual, recién cuando exista una resolución definitiva, podrá ser considerado infractor, no estando obligado por tanto a auto inculparse y cumplir con acatar un requerimiento que atenta contra la presunción de inocencia. v. Que, los contratos por servicio específico cuestionado por la autoridad administrativa de trabajo no se han desnaturalizado, debido a que fueron celebrados por la necesidad temporal que el contrato de concesión con el Estado requería atender. Una vez finalizado el contrato, no volvería a realizar dichas actividades, debido a que en este país no existe otro lugar en que pueda emplear a los trabajadores contratados. vi. Que, la función que realizan los trabajadores solo podrá ser desempeñada hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo que las funcione que desarrollan los trabajadores afectados no son inherentes a las actividades de la empresa, sino más bien responden a las particularidades del servicio temporal. vii. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través de las Casaciones Laborales N° 2824-2012- Arequipa y N° 10059-2013 – Junín, reconoce la posibilidad de contratar a un trabajador incluso para realizar labores de un puesto permanente; por lo cual se validan los contratos temporales por servicio específico suscritos para puestos permanentes, pero de necesidad temporal. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La actividades que han sido descentralizadas por parte de la empresa TREN URBANO DE LIMA S.A. ( antes G Y M FERROVÍAS S.A.) como: operación del sistema ferroviario, y la conservación y limpieza de la concesión; las cuales son brindadas por la inspeccionada por medio de subcontratación, no es una necesidad temporal en estricto al ser parte de un servicio público que tiene vocación de permanencia; por lo que incluso en el escenario que su actual cliente ya no se encuentre a cargo de la concesión de la Línea 1 del Metro de Lima, la necesidad aún permanecerá, teniendo por tanto su actividad económica la virtualidad de poder seguir ejecutándose, tanto más si en la escritura pública del 15 de enero de 2018 y la partida registral correspondiente consta el cambio de objeto social y modificación parcial de los estatutos de la inspeccionada, de cuyo contenido se desprende, que su objeto, no tiene duración determinada. Por ende, no

2 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023.

existen razones para considerar que los servicios que prestan los trabajadores no tengan esa vocación de permanencia, pese a que el contrato de locación de servicios tenga fecha de vencimiento. ii. Los contratos por servicio específico, tampoco han cumplido con consignar las causas objetivas que requiere este tipo de modalidad, de acuerdo a la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp N° 04598-2008-PA/TC, donde se ha señalado que es elemento justificante de su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizarse el servicio, lo cual no ha sido consignado en las cláusulas que abordan las causas objetivas de la contratación y el objeto de los contratos celebrados con los afectados. Por ende, mal hace en desconocer la inspeccionada la ausencia de este requisito de validez del contrato por servicio específico que da lugar a su desnaturalización por omisión formal del mismo. iii. Respecto a que el servicio prestado por parte de la inspeccionada tiene duración limitada en el tiempo, debido a lo que establecieron las partes en el contrato de locación de servicio, ello no implica que la actividad misma desarrollada por la inspeccionada pierda vocación de continuidad. Es decir, la temporalidad de la actividad no puede estar determinada a lo que establezcan las partes de una relación contractual, sino a la naturaleza misma de aquella. iv. Aun cuando la inspeccionada haya celebrado un contrato de locación de servicios con la empresa TREN URBANO DE LIMA S.A. por un tiempo determinado, aquella no se exime de responsabilidad por no utilizar adecuadamente los contratos por servicio específico, con las formalidades que exige la ley. En este escenario, se debió analizar si en función a sus necesidades empresariales correspondía suscribir con los trabajadores afectados contratos por servicio específico, los cuales tiene parámetros definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no han sido observados en el presente caso. v. No es tan cierto que la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido una línea jurisprudencial definida en el tiempo respecto a que pueden ser contratados por servicio específico aquellos trabajadores con puestos permanentes, como se puede observar en las Casaciones Laborales N° 15295-2015-Lima Norte y N°18057-2017- Tumbes; siendo estos posteriores a las casaciones labores que ha invocado la inspeccionada; por lo que no se puede concluir que haya una línea jurisprudencial que avale su posición en el caso concreto. vi. Resulta necesario traer a colación que los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, pues no debe perderse de vista que la regla en el ordenamiento laboral peruano es la contratación laboral a tiempo indefinido; por lo que resulta conveniente realizar una interpretación restringida de las disposiciones en esta materia. vii. Relativo a los datos de identificación de la inspeccionada, se especificó que los centros de trabajo inspeccionados fueron las Estaciones Jorge Chávez, Ayacucho, Cabitos, Angamos, San Borja Sur y La Cultura. Además, en el Cuadro N°01 del punto 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se desprende que los 41 trabajadores comprendidos en este procedimiento laboran en las estaciones de San Borja, La Cultura,

Cabitos y Angamos; por lo tanto, la totalidad de trabajadores afectados prestan sus servicios en las estaciones que se ordenaron realizar actuaciones inspectivas. viii. La inspeccionada puede no estar de acuerdo con las órdenes dadas para subsanar la infracción que se le imputa, quedando a su libre decisión no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva, si es q su intención que se dilucide en el trámite del procedimiento sancionador, con las garantías que son inherentes al debido procedimiento. Sin embargo, debe considerar que, en caso se determine en el seno del procedimiento sancionador, que la inspeccionada cometió la infracción que es objeto de la medida de requerimiento, tendrá que soportar las consecuencias legales de no haber cumplido oportunamente con las órdenes dadas por el personal inspectivo para revertir la ilegalidad de su conducta.

1.6

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 775- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000763-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.) 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 775- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,025.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.)

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que existe una errónea interpretación de una norma de derecho material, siendo que el marco legal aplicable a la contratación a plazo determinado respecto a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de servicio específico. Se ha ignorado por completo que el servicio es temporal, la necesidad es temporal, UNNA no se dedica a prestar permanentemente servicios ferroviarios solo hay un cliente, solo existe una línea de metro en el Perú, contrato con el Estado que culmina el 31 de diciembre de 2022 para brindar servicios ferroviarios. ii. Refieren que todos los trabajadores de UNNA que realizan labores en las estaciones en la Línea 1, y que han sido objeto de fiscalización a través del presente procedimiento, han sido contratados temporalmente bajo la modalidad de servicio específico en virtud del contrato de locación de servicios suscrito entre TULSA y UNNA, en el marco del contrato de concesión suscrito por TULSA y el Estado Peruano. iii. Sostiene que la Resolución de Intendencia de Lima es nula por haber vulnerado el requisito de la debida motivación como requisito de validez del Acto Administrativo, siendo que se resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento factico alguno. La Resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que la empresa habría incurrido en un supuesto incumplimiento en materia de relaciones laborales lo cual no es cierto, ya que como han acreditado a lo largo del presente procedimiento, se ha cumplido con todas las formalidades de contratación aplicable en el presente caso. iv. Refieren que la Resolución materia del recurso no ha cumplido con su obligación de analizar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, limitándose a analizar parcialmente sus argumentos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo

6.1

Corresponde señalar que, en nuestro Sistema Laboral Peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra regulada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece que: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.2

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.3

De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

6.4

Por lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.5

Ahora bien, en relación al contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico, según el artículo 63 del TUO de la LPCL, regula:

“Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. 6.6. Respecto de este tipo de contrato, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00804-2008-PA/TC ha interpretado que, también para estas empresas, se aplica el criterio de que, el contrato para servicio específico, sólo se encuentra justificado cuando se trata de servicios transitorios o temporales. Por lo que si se “contrata a un

trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada”9. Y, apoyándose en la “uniforme jurisprudencia del Tribunal en esta materia” concluye que existe fraude cuando, “para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad”10

6.7

En similar sentido, ha resuelto la Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes, de fecha el 14 de mayo de 2018. A criterio de la Corte: “se determina que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo al ser este genérico; en ese sentido, al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y al haber sido cesado bajo la apariencia de un vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto a su centro de trabajo en el mismo cargo o uno de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de la fecha de cese” 12 (énfasis añadido).

6.8

Comprobamos entonces que la Corte Suprema, al igual que el Tribunal Constitucional, considera que se incurre en fraude y se configura la desnaturalización establecida en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, cuando la causa objetiva que justifica la contratación del personal no se fundamenta de forma expresa o, al consignarse, no se encuentra acorde a la necesidad de contratación del trabajador en relación a su objeto social.

6.9

En síntesis, se colige que en los contratos para obra determinada o servicio específico debe consignarse de forma expresa, como requisito esencial, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen, entre otros, en el supuesto que el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.10

En el caso en concreto, conforme al numeral 4.9 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que, previa revisión de los contratos temporales que adjuntó la impugnante, éstos carecen de causa objetiva de contratación, conforme puede apreciarse en la imagen:

9 Fundamento jurídico 5. 10Fundamento jurídico 6.

Figura N°01

6.11

Asimismo, al realizar el inspector a cargo una visita inspectiva a fin de recabar una explicación o sustento de lo advertido, fue atendido por la Coordinadora de Gestión Humana de la razón social inspeccionada, realizando cuatro actuaciones inspectivas de comparecencia, advirtiendo a la inspeccionada sobre lo verificado en la vista inspectiva y los contratos exhibidos por la inspeccionada. Por lo cual, el Inspector actuante notificó una medida inspectiva de requerimiento, a fin de que la impugnante remita la constancia de T-Registro de 41 trabajadores, en donde figure de modo correcto el tipo de contrato: “Contrato a plazo indeterminado”; incumpliendo con dicha medida como se aprecia en el numeral 4.14 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.12

Siendo esto así, y no habiendo justificado la empresa en su oportunidad los motivos de la contratación de la trabajadora, se evidencia que dichos contratos no han cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal.

6.13

Atendiendo a lo expuesto, a consideración de esta Sala, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y 41 trabajadores, quienes realizan las labores de orientador de servicios, agentes orientadores, administrador junior de estaciones y supervisor de estaciones, las cuales son parte de las actividades económicas principales de impugnante (Gestión Integral de Sistemas Ferroviarios) lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.

6.14

Por las mismas razones, la impugnante cometió la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se encontraba obligada a cumplir con el requerimiento del inspector de remitir las Constancias de T-Registro donde figure de forma correcta el tipo de contrato a plazo indeterminado o el cargo de recepción de los nuevos contratos a plazo indeterminado.

6.15

Por tanto, en cuanto a la inaplicación del artículo 63 del TUO de la LPCL, al no demostrarse que se consignó correctamente la causa objetiva en los contratos por servicio específico suscritos por los 41 trabajadores señalados en el Cuadro N°01 del Acta de Infracción, en razón de lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.16

Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantía comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.17

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1190-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.19

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión

judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.20

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.21

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.22

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no es posible amparar el recurso de revisión en base a los argumentos esgrimidos por la impugnante no cabe acoger este extremo del recurso

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado afectando a 41 trabajadores. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1775-2019/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. (antes CONCAR S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250129LGN HR: 14542-2018

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