| Resolución N° | 0813-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1177-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unna Transporte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1371-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditó contar con el registro de control de asistencia del periodo 18 de noviembre 2019 al 15 de junio de 2020 del extrabajador O.H.C. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR – HR: 98177-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000037550-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7040-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 783-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 09 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 27-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la 20555195444 soft existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 470-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del periodo 18 de noviembre 2019 al 15 de junio de 2020 del extrabajador O.H.C., tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 22 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 09 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNNA TRANSPORTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNNA TRANSPORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1371-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNNA TRANSPORTE S.A.C.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha vulnerado el principio de primacía de la realidad, ya que la autoridad ha privilegiado el contenido del contrato de trabajo y de las boletas de pago, donde se consignó por error que el trabajador estaba sujeto a fiscalización, sin evaluar la forma real en que se desarrollaban sus labores. ii. Existe una incorrecta calificación del trabajador como sujeto a fiscalización inmediata, ya que, en su condición de Jefe de Gestión Humana, realizaba funciones autónomas, representaba a la empresa ante trabajadores y autoridades, se desplazaba permanentemente entre proyectos y únicamente reportaba resultados de gestión. iii. No existía obligación de llevar registro de asistencia, ya que, al tratarse de un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, la empresa no estaba obligada a implementar ni conservar un registro de control de asistencia respecto de dicho trabajador. iv. Existe una deficiente valoración de los medios probatorios, ya que la autoridad no habría otorgado mérito suficiente a los correos electrónicos, desplazamientos a proyectos, comparecencias ante la autoridad administrativa y demás documentos que demostrarían la autonomía funcional del trabajador. v. Existe una interpretación errónea de los hechos derivados de la Política Salarial, ya que la existencia de una jefatura funcional no acredita supervisión inmediata, pues el trabajador coordinaba actividades y rendía cuentas de gestión, manteniendo autonomía en la ejecución de sus funciones. vi. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, ya que la resolución impugnada incurre en infracción normativa al no evaluar adecuadamente los argumentos de defensa ni los medios probatorios aportados durante el procedimiento. vii. Existe una falta de debida motivación, ya que la autoridad administrativa emitió una decisión sustentada en afirmaciones genéricas y en una valoración parcial de la prueba, sin desarrollar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la conclusión de que el trabajador estaba sujeto a fiscalización inmediata. viii. Existe una motivación aparente e insuficiente, ya que la resolución habría omitido responder de manera concreta los argumentos vinculados a la naturaleza del cargo, la autonomía funcional y la aplicación del principio de primacía de la realidad, incurriendo en una motivación meramente formal. ix. Existe una deficiencia en la justificación probatoria de la infracción, ya que la conclusión sancionadora se sustenta principalmente en el contrato de trabajo y las boletas de pago, sin confrontar dichos documentos con los hechos efectivamente acreditados durante la relación laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación
De la lectura de los alegatos señalados en los numerales vi), vii) y viii) del acápite V de la presente resolución del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dados el efecto nulificante que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional8. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
8 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor según cada incumplimiento, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 6.13 Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Sobre la infracción del artículo 25.19 del RLGIT por no contar con el Registro de Control de Asistencia
Al respecto, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas”. (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 2 de la misma normativa, establece como contenido obligatorio del registro de control de asistencia, lo siguiente:
“El registro contiene la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, permite llevar el control de las labores realizadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, a efectos de determinar el trabajo en sobretiempo y su correspondiente compensación o remuneración conforme a ley.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia10 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”. (énfasis añadido).
Conforme al Primer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector constató que el extrabajador O.H.C. (en adelante, el extrabajador afectado) prestó servicios para la inspeccionada desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2020, ocupando el cargo de Jefe de Gestión Humana y percibiendo una remuneración mensual de S/ 9,500.00. Este hecho resulta relevante porque permite identificar las condiciones laborales bajo las cuales se desarrolló la prestación de servicios y constituye el punto de partida para determinar si el trabajador se encontraba sujeto al régimen de jornada y, por consiguiente, a la obligación de contar con registro de control de asistencia.
De acuerdo al Tercer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector verificó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como las boletas de pago emitidas durante la relación laboral, constatando que el extrabajador fue contratado como Jefe de Gestión Humana y que dicho cargo fue consignado de manera uniforme en la
10 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” documentación laboral exhibida. Este hecho adquiere relevancia porque constituyó uno de los elementos valorados por el inspector para analizar la situación laboral del trabajador, apreciación que fue complementada con la evaluación de la estructura organizacional y de los medios probatorios que evidenciaban la existencia de supervisión funcional efectiva.
De la misma lectura del Tercer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector verificó la estructura organizacional de Gestión Humana presentada por la propia inspeccionada, constatando que dentro de la cadena de mando existía una jerarquía definida, integrada por un Gerente de Gestión Humana, diversos Superintendentes y Jefes de Gestión Humana. Dentro de dicha estructura se verificó que el extrabajador afectado se encontraba ubicado en un nivel subordinado respecto de M.G.P.P., quien ocupaba el cargo de Jefe de Gestión Humana de Servicios de Infraestructura para Terceros y Oficina Principal. Este hecho resulta relevante porque evidencia la existencia de una estructura formal de supervisión y dependencia funcional.
Del mismo modo, la lectura del Tercer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, permite observar que el extrabajador afectado representaba a M.G.P.P. en determinadas unidades de negocio y que se encontraba supeditado a las órdenes de trabajo impartidas por esta última. Asimismo, verificó que M.G.P.P. lideraba un mayor número de proyectos y trabajadores, lo que justificaba su posición jerárquicamente superior dentro de la organización. Este hecho resulta especialmente trascendente porque la propia inspeccionada reconoció la existencia de una jefatura funcional respecto del trabajador afectado.
Asimismo, conforme al Tercer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector verificó diversos correos electrónicos intercambiados entre el extrabajador afectado y M.G.P.P. De dichos documentos advirtió que la referida jefatura funcional impartía instrucciones, solicitaba información, requería documentación, coordinaba actividades y efectuaba seguimiento a las labores desarrolladas por el trabajador. A su vez, constató que el extrabajador afectado remitía reportes, solicitaba conformidades y comunicaba las acciones ejecutadas. Este hecho fue considerado por el inspector como evidencia directa de subordinación funcional y supervisión efectiva.
De igual forma, de acuerdo al Tercer Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector verificó correos electrónicos relacionados con la programación de visitas a proyectos, desplazamientos laborales, comparecencias ante SUNAFIL, evaluaciones de personal y procedimientos disciplinarios, advirtiendo que dichas actividades eran permanentemente comunicadas, coordinadas o aprobadas por M.G.P.P. Este hecho resulta relevante porque demuestra que los desplazamientos del trabajador a los distintos proyectos no se realizaban con plena autonomía, sino dentro de un esquema de coordinación y seguimiento por parte de una superior jerárquica. Asimismo, los referidos correos electrónicos evidencian que M.G.P.P. impartía órdenes y directrices de trabajo respecto del extrabajador afectado, mientras que este remitía reportes y solicitaba conformidades sobre las actividades desarrolladas, constituyendo manifestaciones objetivas de subordinación laboral y supervisión funcional efectiva, incompatibles con la condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.
Conforme al Quinto Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector analizó expresamente la defensa planteada por la inspeccionada respecto a que el extrabajador afectado no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata por tratarse de personal de confianza. Al respecto, concluyó que dicha afirmación no desvirtuaba los hechos constatados, pues la documentación contractual, analizada conjuntamente con la
estructura organizacional y los correos electrónicos incorporados al expediente, evidenciaba una relación de supervisión funcional efectiva incompatible con la condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata. Este hecho resulta relevante porque constituye la respuesta directa del inspector frente al principal argumento defensivo de la empresa.
Finalmente, de acuerdo al Sexto Hecho del numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector constató que la inspeccionada no contaba con registro de control de asistencia respecto del extrabajador afectado durante todo el período laborado. Asimismo, a partir de la valoración conjunta del contrato de trabajo, las boletas de pago, la estructura organizacional, la dependencia funcional acreditada y los correos electrónicos analizados, concluyó que el trabajador tenía la condición de trabajador fiscalizable. Sobre la base de dichos elementos determinó que la inspeccionada se encontraba obligada a implementar y conservar un registro de control de asistencia, configurándose la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT ante la ausencia absoluta de dicho registro.
En consecuencia, la imputación por no contar con registro de control de asistencia no se sustenta únicamente en la inexistencia material del registro ni exclusivamente en el contenido del contrato de trabajo o de las boletas de pago. Por el contrario, el inspector construye su conclusión a partir de una valoración conjunta, integral y concordada de los medios probatorios actuados durante la fiscalización, entre los que se encuentran la estructura organizacional de la inspeccionada, la dependencia funcional del extrabajador afectado respecto de M.G.P.P., las órdenes e instrucciones impartidas por esta última, los reportes y solicitudes de conformidad efectuados por el trabajador, la coordinación de desplazamientos y actividades laborales, así como la constatación de una supervisión funcional efectiva. Sobre la base de dichos hechos, concluye que el extrabajador afectado no reunía las características de un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata y que, por tanto, la empresa sí se encontraba obligada a implementar y conservar el correspondiente registro de control de asistencia.
Respecto de los argumentos señalados en los numerales i) al v) y ix) del acápite V de la presente resolución, esta Sala concluye que no corresponde ampararlos, toda vez que la determinación de la obligación de llevar registro de control de asistencia no se sustentó únicamente en el contrato de trabajo ni en las boletas de pago, sino en una valoración conjunta, integral y concordada de los medios probatorios actuados durante la fiscalización. En efecto, se verificó la existencia de una estructura organizacional jerárquica, la dependencia funcional del extrabajador afectado respecto de M.G.P.P., las órdenes e instrucciones impartidas por esta última, los reportes y solicitudes de conformidad efectuados por el trabajador, así como la coordinación de desplazamientos y actividades laborales, elementos que evidencian una supervisión funcional efectiva incompatible con la condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.
En consecuencia, habiéndose acreditado que el extrabajador afectado se encontraba sujeto a fiscalización inmediata durante el período materia de inspección, corresponde concluir que la inspeccionada sí se encontraba obligada a implementar y conservar el respectivo registro de control de asistencia. Por tanto, la ausencia de dicho registro respecto del referido trabajador configura la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, careciendo de sustento los argumentos orientados a cuestionar la existencia de dicha obligación.
Por tanto, corresponde desestimar los alegatos planteados por el impugnante, confirmando la sanción impuesta por la comisión de la infracción al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT en todos sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1371-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditó contar con el registro de control de asistencia del periodo 18 de noviembre 2019 al 15 de junio de 2020 del extrabajador O.H.C. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR – HR: 98177-2020
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.