| Resolución N° | 0034-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1776-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unna Transporte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 520-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1776-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20240110MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13015-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2587-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de setiembre de 20182; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la Confederación
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades, primacía de la realidad).
2 Véase folio 309 del expediente inspectivo. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Sindical de Trabajadores del Perú, por supuestas prácticas antisindicales en la desnaturalización de contratos de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0149-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 650-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 1237-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de servicio específico, en perjuicio de treinta (30) trabajadores, tipificada en el numeral 25.53 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1237-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos y el debido procedimiento; en la medida que, no se motivó, que, en ocasión al contrato de locación de servicios del 26 de setiembre de 2021, celebrado con el Tren Urbano de Lima S.A., las actividades que llevaron a cabo constituyen actividades principales y permanentes. ii. Alegan que, no se sustentó los motivos por los que el Tren Urbano de Lima – Gestión Integral de Sistema Ferroviario forme parte de su actividad principal, pues, si bien se ha destacado que los puestos de “Agente de Estaciones”, “Agente Orientador”, “Administrador Junior de Estaciones”, “Supervisor de Estaciones”, formarían parte de sus actividades propias, este análisis se limita a señalar que no se habría cumplido con la formalidad de detallar las labores específicas de dichos cargos, lo cual no es causal de desnaturalización, de acuerdo a lo establecido en el TUO del Decreto Legislativo N° 728. iii. Además, precisan que, en virtud del contrato de locación de servicios, se obligaron a brindar los servicios de operación del sistema ferroviario, así como la conservación y
3 Mediante Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, se rectifica el error material consignado en el numeral 7.2 de la Resolución de Sub intendencia N° 1237-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a los tipos infractores.
limpieza de bienes de la concesión, siendo dichas actividades de gestión de infraestructura, lo que denota un fin determinado, es decir, estrictamente personal, y no como pretende imputarse, principales y permanentes de la empresa. iv. Manifiestan que, incluso en el mismo contrato, se dejó constancia que la empresa brinda servicios vinculados a la prestación de servicios públicos en el sector transporte, especialmente en la gestión de infraestructura. v. Que, en vista que la línea de Metro 1 de Lima es el único sistema de ferrovías en el Perú dedicado al transporte de pasajeros dentro de una ciudad, lo cual no ha sido considerado por la autoridad inspectiva, se deduce que solo brindan servicios de operación a dicho sistema de transporte; por lo que, en caso que el contrato de locación de servicios quede sin efecto, las relaciones de trabajo deberán extinguirse, puesto que estos han sido celebrados exclusivamente para las actividades de dicho proyecto y, además, realizan labores únicas; caso contrario se les obligaría a los trabajadores a seguir laborando, lo que afecta su dignidad. vi. Agregan que, los trabajadores poseen pleno conocimiento del carácter temporal de sus contratos de trabajo, puesto que el 31 de diciembre de 2022 termina el contrato de Tren Urbano de Lima, con el Estado Peruano. En esa línea, señalan que, los contratos cuestionados no han sido desnaturalizados, puesto que están destinados a la necesidad temporal del contrato de concesión con el Estado. vii. Asimismo, indican que, contrariamente a lo dispuesto, cabe la posibilidad de contratar trabajadores temporales para realizar funciones de un puesto permanente, tal como ha sido fijado por la Corte Suprema a través de la Casación Laboral N° 2842-2012-Arequipa y Casación Laboral N° 10059-2013-Junín. viii. Refieren que los inspectores de trabajo han actuado excediéndose de las atribuciones que se les confiere a partir de la Orden de Inspección, toda vez que han considerado a ocho (08) trabajadores que no realizan labores en los centros de trabajo como parte del presente procedimiento de inspección, lo que vulneró el principio de legalidad. En consecuencia, los trabajadores que realizan labores en dicho centro no debieron estar incluidos en la lista de trabajadores del Acta de Infracción y el Informe Final; por lo que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento. ix. Por último, aducen que, la multa impuesta por la imputación al incumplimiento del requerimiento vulnera la presunción de inocencia, pues quien resuelve dicha infracción es el Inspector comisionado, lo cual no es permitido por la norma de inspección laboral. Al respecto, corresponde precisar que la comprobación de la existencia de una infracción debe entenderse bajo los hechos verificados que sustentan la imputación de cargos. Ello es así, porque recién con esta última se inicia el procedimiento administrativo sancionador, siendo tal acto una propuesta de sanción que será aceptada o no, mediante la Sub Intendencia correspondiente. x. En esa secuencia, manifiestan que, cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado deberá ser considerado como infractor, no estando obligado a auto inculparse y acatar un requerimiento que atenta contra su derecho a la presunción de
inocencia. En ese sentido, el incumplimiento de la medida de requerimiento no puede ser considerado una infracción, pues, al momento de su emisión, aún opera la presunción de Inocencia de la empresa; por lo que, se solicita no acoger la presente multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la inspeccionada celebró contratos modales para ocupar cargos con clara vinculación a su actividad principal, la misma que posee vocación indeterminada en el tiempo, siendo una finalidad diferente a la prevista por Ley, generando su desnaturalización ipso iure. ii. Contrariamente a lo alegado, el objeto temporal en los contratos modales resulta una característica esencial de dicha modalidad de trabajo, porque permite explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación, o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Por tanto, al no establecer el objeto de contratación en los contratos celebrados entre la inspeccionada y los trabajadores considerados como afectados, estos quedaron desnaturalizados al evidenciarse un claro fraude contra la Ley. iii. En el caso de una relación de intermediación de servicios, si bien los contratos de trabajo de carácter determinado dependen del contrato principal celebrado por la principal y la contratista, relación que se desarrolla en un centro o proyecto en específico, ello no habilita al empleador en inobservar las reglas que otorgan sentido a dicha forma de contratación, siendo de su exclusiva responsabilidad que los contratos modales se ciñan a un objeto temporal perfectamente determinable, tales como actividades extraordinarias, eventuales o circunstanciales. Por tal razón, carece de fuerza argumentativa que los trabajadores afectados han sido contratados exclusivamente para la atención de los servicios de la línea de Metro 1 de Lima o, en su defecto, realicen labores únicas, porque lo esencial es que se sujetan a una causa temporal de trabajo. iv. Por otro lado, el hecho que los trabajadores afectados sean reputados como indeterminados no supone una degradación de su dignidad; al contrario, dicha consecuencia jurídica implica un reconocimiento válido de su situación jurídica, puesto que -en el terreno de los hechos- se reveló que los contratos modales han sido desnaturalizados por encubrir un servicio o actividad con vocación indefinida en el tiempo. Incluso, en el supuesto que los trabajadores tengan conocimiento del término de la vigencia del contrato temporal, ello no enerva su carácter indeterminado, toda vez que tal característica supera cualquier aspecto formal previsto en el contrato modal. v. Conforme a las actuaciones inspectivas, se comprobó que ocho (08) trabajadores laboraban en la estación "Nicolás Arriola", doce (12) en la estación "Gamarra" y diez (10) en la estación "Miguel Grau". Sobre el particular, cabe recordar que el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección, de forma que si la empresa inspeccionada es una que realiza actividades provisionando personal a que cumpla actividades en centros de trabajo distintos, por efecto de la subcontratación, resulta razonable que en estos se practiquen fiscalizaciones, máxime -como ha sido constatado han desempeñado bajo contratos modales desnaturalizados. vi. Que la inspeccionada posee el deber ineludible de cumplir con los requerimientos que la autoridad inspectiva tenga a bien en formular, puesto que, a través de su dictado, persigue la dinamización del cumplimiento de las normas laborales. Así las cosas, el
4 Notificada a la impugnante el 31 de marzo 2022. Véase folio 91 del expediente sancionador.
hecho que, al momento del procedimiento de inspección, no se emitiera una resolución definitiva de su responsabilidad sobre la desnaturalización de los contratos modales, no afecta la validez de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018, puesto que esta nace a partir del deber de colaboración a las actuaciones inspectivas, siendo un mandato previsto por la normativa sociolaboral.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 520- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002734-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 520- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,025.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Refieren que, se afirma equivocadamente que no se ha especificado detalladamente la causa objetiva que motivó la contratación de treinta (30) trabajadores de la empresa; sin embargo, se ha ignorado que el servicio es temporal, la necesidad es temporal, que no se dedican a prestar permanentemente servicios ferroviarios, que solo hay un cliente, en tanto que solo existe una línea de metro en el Perú, contrato con el Estado que culmina el 31 de diciembre de 2022, es decir tiene un plazo determinado. ii. De esta manera, señalan que, todos los trabajadores que realizan labores en las estaciones de la Línea 1, y que han sido objeto de fiscalización a través del presente procedimiento, han sido contratados temporalmente bajo la modalidad de servicio específico en virtud del contrato de locación de servicios suscrito entre TULSA (Tren Urbano de Lima S.A. - antes GyM Ferrovías) y UNNA, en el marco del contrato de concesión suscrito por TULSA y el Estado Peruano, haciendo alusión a que la actividad principal de UNNA es la gestión de ferrovías; información errada, que dista de la actividad principal que realmente prestan y que se desprende de la Ficha RUC, que se dedican a brindar soluciones de ingeniería y desarrollo en gestión vial, así como infraestructura, mantenimiento y operación de carreteras. iii. Alegan que, no han señalado que las labores que realizan los trabajadores que ocupan los puestos de “Agente de estaciones”, “Orientador de servicios” y “Supervisor de estaciones" no son actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de UNNA, sino, más bien, responden a las particularidades del servicio que se brinda a propósito de la prestación del servicio de operación de un sistema ferroviario, así como del mantenimiento de su infraestructura, conforme se evidencia de los perfiles de puestos de los trabajadores involucrados. Entonces, bajo ningún aspecto el Intendente a cargo puede afirmar que han violado el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. iv. Manifiestan que, el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es inválida, toda vez que, la modalidad de contratación por servicio específico de los treinta (30) trabajadores fiscalizados fue correcta. Siendo así, el Tribunal de Fiscalización Laboral debería dejar sin efecto, de manera conjunta, la multa muy grave impuesta por la Intendencia por obstrucción a la labor inspectiva. v. Aducen que la Resolución de Intendencia es nula porque ha vulnerado el requisito de la debida motivación como requisitos de validez del acto administrativo, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. vi. Asimismo, refieren que, dicha resolución no ha cumplido con su obligación de analizar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, limitándose a analizar parcialmente sus argumentos; en tal sentido, la Intendencia ha emitido una resolución sin motivación interna ni externa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a
modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Sobre el contrato por servicio específico el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 728, señala que:
“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).
De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el inspector dejó constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada, celebró “Contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad de servicio específico” con treinta (30) trabajadores para los puestos de “Agente de estaciones”, “Orientador de servicio”, “Agente orientador”, “Administrador junior de estaciones” y, “Supervisor de estaciones”; labores que se encuentran como actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de la impugnante. Por otro lado, señala que, en todos los contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a la modalidad de servicio específico aportados por la impugnante, se ha señalado como la causa objetiva de contratación, para todos los puestos contratados, únicamente variando el puesto de trabajo, lo siguiente:
En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató trabajadores sujetos a la modalidad de servicio específico para que presten servicios por un plazo determinado; sin embargo, en la práctica y de la revisión de los documentos exhibidos por la impugnante dentro de las actuaciones inspectivas de investigación (contrato de locación de servicios y contratos a plazo fijo bajo la modalidad de servicio específico), se tiene que las causas objetivas no han sido detalladas expresamente en los contratos de trabajo suscritos entre los treinta (30) trabajadores y la impugnante, contraviniendo lo establecido en el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la mera mención general de la necesidad de cubrir un servicio temporal, no satisface el análisis de la causa objetiva de la contratación
temporal, ya que de acuerdo a nuestra normativa sólo las actividades temporales pueden contratarse bajo una modalidad contractual de similar naturaleza, en estricta observancia del Principio de Causalidad que funciona como límite a la discrecionalidad del empleador al momento de contratar; es así que sólo se puede utilizar los contratos de naturaleza temporal cuando a esa misma naturaleza corresponda la actividad a realizar.
Respecto al caso concreto, la mención genérica de la “naturaleza temporal del servicio”, no satisface el requerimiento normativo de causa objetiva en la contratación temporal, ya que, en los contratos bajo análisis se verifica que no contienen el detalle de la naturaleza temporal de la prestación a realizar por los trabajadores contratados, en el marco de las actividades a las que se dedica la empresa. Es así como, de manera acertada el inspector comisionado determina que, los “contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad de servicio específico” suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que dicha contratación expresa una justificación genérica, omitiendo determinar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
Al respecto, se evidencia de autos que al no haberse verificado la existencia de causa objetiva que sustenta la temporalidad de labores de la impugnante para la contratación de los treinta (30) trabajadores afectados bajo la modalidad de contratos de trabajo por servicio específico, se concluye que los contratos laborales de naturaleza temporal se han desnaturalizado por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debieron ser considerados como de duración indeterminada.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en torno a que el servicio y la necesidad es temporal a razón de que no se dedican a prestar permanentemente servicios ferroviarios, ya que solo hay un cliente, y que el contrato entre la empresa concesionaria y el Estado culmina el 31 de diciembre de 2022; cabe señalar que, en la Cláusula Primera del “CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS”11 celebrado entre GyM Ferrovías S.A. y la impugnante, se señala que EL LOCADOR (la impugnante), es una empresa que se dedica a brindar diversos servicios en infraestructura para la prestación de servicios públicos en el sector transporte. Asimismo, en los hechos constatados del Acta de Infracción se dejó constancia que el objeto del contrato es la prestación a cargo de EL LOCADOR, de los servicios relacionados con las actividades de operación del Sistema Ferroviario, Conservación, Mantenimiento y Limpieza de los Bienes de la Concesión y del Concesionario, que incluyen, pero no se limitan a las estaciones de pasajeros, subestaciones, viaducto, material rodante y patio taller.
Al respecto, se desprende del propio Contrato de Locación de Servicios mencionado, que la impugnante es una empresa dedicada a brindar servicios en el sector transporte, siendo uno de ellos el ferroviario, por lo que es claro que se dedica al referido rubro; en torno a la temporalidad del contrato de locación de servicios mencionado, que mantiene con la empresa concesionaria de las estaciones del Metro de Lima, tampoco resulta justificación suficiente, ya que, como se ha señalado en el fundamento 6.9, la temporalidad de la contratación laboral se corresponde con la naturaleza temporal de las actividad a realizar por el trabajador; circunstancia que no ha sido detallada ni justificada en el contrato de trabajo, conforme ya se ha mencionado, máxime teniendo en cuenta que simplemente se ha cambiado las denominaciones de los puestos contratados (30 trabajadores): “Agente de estaciones”, “Orientador de servicio”, “Agente orientador”, “Administrador junior de estaciones” y, “Supervisor de estaciones”, sin mayor detalle respecto a la naturaleza de su prestación.
Por estas consideraciones, no se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
11 Véase folios del 34 al 52 del expediente inspectivo.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de setiembre de 2018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Consignar a los trabajadores detallados en el CUADRO N° 01, como trabajadores con contrato a plazo indeterminado, lo que deberá figurar en el registro correspondiente de la planilla electrónica, en formato TR5”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 13 (énfasis añadido).
12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3614 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
14LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub intendencia N° 1237-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución
impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de servicio específico, en perjuicio de treinta (30) trabajadores. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1776-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. (ANTES CONCAR S.A.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20240110MCR
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