| Resolución N° | 0162-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1723-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unna Transporte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 940-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto UNNA TRANSPORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12762-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2574-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 545-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 2 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Subgrupo: formalidades, primacía de la realidad). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1957-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 82,170.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo determinado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 41,085.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 41,085.00.
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la resolución apelada adolece de motivación aparente, ya que no hay una motivación debidamente fundamentada, la conclusión de la autoridad administrativa al considerar que las actividades que realiza en virtud del contrato de locación de servicios suscrito con Tren Urbano de Lima S.A. (antes denominada “GyM Ferrovías S.A.”) de fecha 26 de setiembre de 2021 (Ferrovías – Gestión Integral) constituyen sus actividades principales y permanentes y, por tanto, son causales de desnaturalización. Si bien se desarrolla algunos considerandos, exponiendo porque se consideraría que los puestos de agentes de estaciones, orientador de servicios, agente orientador y administrador junior de estaciones se encuentran considerados como actividades propias e inherentes de la empresa, este análisis se limita a señalar que no se habría cumplido con la formalidad de detallar las labores específicas de dichos cargos, pero esta información no es causal de desnaturalización de acuerdo a lo establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ii. Mencionan que en virtud del contrato de locación de servicios suscrito con Tren Urbano de Lima S.A. se obligó a brindar servicios de operación del sistema ferroviario, así como la conservación y limpieza de los bienes de la concesión, lo cual es temporal con una fecha de fin determinada que ha sido de conocimiento de los inspectores. No existe otro cliente que requiera el mismo servicio. La Línea 1 del Metro de Lima es el único sistema de ferrovías en el Perú dedicado al transporte de pasajeros dentro de la ciudad, lo cual no ha sido considerado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso el contrato de locación de servicios deje de tener efecto, las
relaciones de trabajo de todos los trabajadores contratados en virtud del mismo deberán extinguirse en la medida que estos fueron contratados para realizar labores en las estaciones de la Línea 1 del Metro de Lima y no existe otro lugar en que puedan realizar sus labores. Los trabajadores tienen pleno conocimiento sobre la temporalidad de los contratos al culminar el contrato de locación de servicios el 31 de diciembre de 2022. Obligarlos a seguir trabajando atentarían contra la dignidad laboral, toda vez que las labores efectivas que realizan en las estaciones de la Línea 1 del Metro de Lima son únicas. No podrá brindársele un trabajo con las funciones a las que ellos vienen realizando. Por tanto, se debe declarar la invalidez de la resolución apelada, no acogiendo las infracciones imputadas. iii. Sostiene que la multa impuesta por incumplimiento del requerimiento vulnera la presunción de inocencia, pues quien resuelve la imputación sería el inspector y ello no es admitido por la normativa que regula la inspección laboral. La comprobación de la existencia de una infracción debe entenderse como los hechos verificados que sustentan la imputación de cargos. Ello es así porque recién con esta última se inicia el procedimiento administrativo sancionador, pues se recoge una propuesta de sanción a fin de que la Sub Intendencia posteriormente resuelva si se ha cometido una infracción o no. Recién cuando exista una resolución definitiva, podrá ser considerado infractor, no estando obligado por tanto a auto inculparse y cumplir con acatar un requerimiento que atenta contra la presunción de inocencia. Por tanto, el incumplimiento del requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018 no puede ser considerado infracción, pues al momento de su emisión aún opera dicha presunción; por lo que no se debe acoger la propuesta de multa. iv. Argumentan que los contratos por servicio específico cuestionados por la autoridad administrativa de trabajo no se han desnaturalizado, debido a que fueron celebrados por la necesidad temporal que el contrato de concesión con el Estado requería atender. Asimismo, dichos contratos cumplen con todos los requisitos de validez justificados en una causa objetiva debidamente acreditada. La regla general de contratación a plazo indeterminado carecería de sentido para este caso en específico, ya que la actividad no tiene carácter permanente, sino una duración expresamente determinada en el contrato. Una vez finalizado el contrato, no volvería a realizar dichas actividades, debido a que en este país no existe otro lugar en que pueda emplear a los trabajadores contratados. v. Expone que la actividad que realizan los trabajadores solo podrá ser desempeñada hasta el 31 de diciembre de 2022, ya que no podrá contar con trabajadores que se desempeñen en el ámbito ferroviario al existir solo un sistema ferroviario en la
ciudad. Una vez finalizado el contrato de locación, no se podría volver a realizar dichas actividades porque en el país no existe otro lugar en el que se pueda prestar servicios de operación en un sistema ferroviario. No existe actividad anterior o posterior cierta de que haya realizado o vaya a realizar las actividades que actualmente realiza en la Línea 1 del Metro de Lima; por lo que las funciones que desarrollan los trabajadores afectados no son inherentes a las actividades de la empresa, sino más bien responden a las particularidades del servicio temporal que se brinda, conforme se evidencia de los perfiles de puestos que fueron entregados en la segunda comparecencia. vi. Cuestiona que la Sub Intendencia haya citado sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional para respaldar su posición de sancionarle. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República reconoce la posibilidad de contratar a un trabajador incluso para realizar labores de un puesto permanente (Casaciones Laborales N° 2824-2012 Arequipa y N° 10059- 2013 Junín). Esta línea jurisprudencial ratifica la validez de los contratos temporales por servicio específico suscritos para puestos de trabajo permanentes, pero de necesidad temporal. Al existir pronunciamientos contradictorios, es necesario que la autoridad inspectiva haga prevalecer el principio de predictibilidad y confianza legitima. La Sub Intendencia de Resolución 5 no ha podido cuestionar la validez de esta línea jurisprudencial que es posterior a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que invoca.
Mediante Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 03 de junio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada se dedica a brindar diversos servicios en infraestructura para la prestación de servicios públicos en el sector transporte desde el 15 de marzo de 1997, teniendo dentro de su unidad de negocio las ferrovías – gestión integral de sistema ferroviarios. En tal sentido, se pudo desprender que los servicios específicos realizados por los trabajadores comprendidos en la fiscalización son propios e inherentes a la actividad de la inspeccionada. ii. Se pudo advertir que la inspeccionada omitió consignar la causa objetiva específica que autorice la contratación temporal de sus trabajadores, pues solo se indica de manera genérica y etérea la denominación de su puesto sin precisar cuáles son los servicios a prestar por cada uno de los trabajadores y bajo qué condiciones debían realizarse los mismos. iii. La inspeccionada pretende sustentar la temporalidad en la duración de los contratos de trabajo en mérito al contrato de locación de servicios celebrado con G Y M FERROVÍAS S.A. (ahora, TREN URBANO DE LIMA S.A.). Sin embargo, aun cuando no se niega que esta contratación entre las empresas tiene naturaleza determinada, ello no conlleva necesariamente a que los contratos de trabajo por servicio específico tengan que celebrarse bajo esa misma perspectiva. iv. La actividad que ha sido descentralizada por parte de la empresa G Y M FERROVÍAS S.A., no es una necesidad temporal en estricto al ser parte de un servicio público que
tiene vocación de permanencia, la Intendencia no comparte la interpretación respecto a que las relaciones de trabajo deban extinguirse necesariamente por el vencimiento del plazo del contrato con su cliente G Y M FERROVÍAS S.A. (ahora, TREN URBANO DE LIMA S.A.); pues ello supone anticiparse a un hecho incierto que puede derivar en la continuación o la finalización de la subcontratación de la actividad de operación del sistema ferroviario, así como la conservación y limpieza de los bienes de la concesión de su cliente. Lo anterior no quiere decir que, en caso la inspeccionada no pueda dar viabilidad a la continuidad de las labores de los trabajadores afectados por las razones que alega, no pueda extinguir el vínculo laboral, pero esto no podrá hacerlo apelando al vencimiento del plazo del contrato por servicio específico, sino a otras causas objetivas para dar por extinguidos los contratos de trabajos que se encuentran reguladas en el artículo 46 del TUO de la LPCL. v. De acuerdo a la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 04598-2008-PA/TC, el elemento justificante de la celebración es la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va prestar; por lo que al interpretar el artículo 63 del TUO de la LPCL se exige la especificación en el contrato de cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizarse dicho servicio, lo cual no ha sido consignado en las cláusulas que abordan las causas objetivas de la contratación y el objeto de los contratos celebrados con los trabajadores afectados en el presente caso. Por ende, mal hace en desconocer la inspeccionada la ausencia de este requisito de validez del contrato por servicio específico que da lugar a su desnaturalización por omisión formal del mismo. vi. Como consecuencia de lo anterior, la inspeccionada no ha utilizado debidamente los contratos por servicio específico con sus trabajadores, deberá asumir las consecuencias legales de la desnaturalización de los contratos celebrados con los 61 trabajadores. vii. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en caso la inspeccionada no estaba de acuerdo con las órdenes dadas por el Inspector podía no dar cumplimiento al requerimiento si es que su intención es que esto se dilucide en el trámite del procedimiento sancionador, con las garantías que son inherentes al debido procedimiento. Esta posibilidad, en sí misma, descarta cualquier afectación al principio de presunción de inocencia si es que la inspeccionada no quiere auto inculparse o reconocer la infracción. Sin embargo, debe considerar que, en caso se determine en el seno del procedimiento sancionador, que la inspeccionada cometió
la infracción que es objeto de la medida de requerimiento, tendrá que soportar las consecuencias legales de no haber cumplido oportunamente con las órdenes dadas por el personal inspectivo para revertir la ilegalidad de su conducta.
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 940- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000881- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal 20555195444 soft
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNNA TRANSPORTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNNA TRANSPORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 940-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 82,170.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNNA TRANSPORTE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que hubo una interpretación errónea de las normas nacionales que establecen el marco legal aplicable a la contratación a plazo determinado respecto a la desnaturalización de los contratos sujeto a modalidad de servicio específico, y que se ignorado por completo que el servicio y la necesidad es temporal, que no se dedica a prestar permanentemente servicios ferroviarios, tiene un solo cliente y una línea de
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
metro en el país, ya que todos los trabajadores que realizan labores en las estaciones de la Línea 1 han sido contratados temporalmente bajo la modalidad de servicio específico en virtud del contrato de locación de servicios y que su actividad principal no es la gestión de ferrovías, no es que los trabajadores no ejerzan actividades propias e inherentes al desempeño de sus funciones, sino que más bien responden a las particularidades del servicio que se brinda a propósito de la prestación del servicios de operación del sistema ferroviario. ii. Indica que se ha contravenido a las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento y que dicha resolución es nula porque ha vulnerado la debida motivación requisito de validez del acto administrativo, ya que la resolución impugnada no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas, ya que han cumplido con todas las formalidades de contratación aplicables al presente caso, configurándose vicios en la motivación interna y externa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación como parte integrante del derecho y garantía al debido proceso. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación interna o externa. Asimismo, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa o al derecho a la prueba, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentado no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico 6.7 El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a
modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido). 6.10 De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Sobre el contrato por servicio específico el artículo 63 de la LPCL, señala que:
“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).
De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado, ha celebrado “CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO A LA MODALIDAD DE SERVICIO ESPECÍFICO” con sesenta y uno (61) trabajadores, detallándose en el numeral 4.9 que para todos los puestos de: “Agente de Estaciones”, “Orientador de servicios”, “Agente orientador”, “Administrador junior de estaciones” y “Supervisor de estaciones”, se ha señalado como la causa objetiva de contratación, lo siguiente:
AGENTE DE ESTACIONES: CLAUSULA SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION EL EMPLEADOR requiere contratar a un AGENTE DE ESTACIONES con la finalidad de que preste sus servicios por un plazo determinado; esto debido a la naturaleza temporal de los servicios que la empresa va a brindar en virtud de lo establecido en el Contrato Principal suscrito con el cliente. CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO Por las razones expuestas en las cláusulas precedentes, EL EMPLEADOR decide contratar, bajo la modalidad y condiciones estipuladas en el presente documento a EL TRABAJADOR para que, en condición de AGENTE DE ESTACIONES, preste sus servicios en el lugar que designe EL EMPLEADOR de conformidad con el artículo 63 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N°003-97-TR. ORIENTADOR DE SERVICIOS: CLAUSULA SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION EL EMPLEADOR requiere contratar a un ORIENTADOR DE SERVICIOS con la finalidad de que preste sus servicios por un plazo determinado; esto debido a la naturaleza temporal de los servicios que la empresa va a brindar en virtud de lo establecido en el Contrato Principal suscrito con el cliente. CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO Por las razones expuestas en las cláusulas precedentes, EL EMPLEADOR decide contratar, bajo la modalidad y condiciones estipuladas en el presente documento a EL TRABAJADOR para que, en condición de ORIENTADOR DE SERVICIOS, preste sus servicios en el lugar que designe EL EMPLEADOR, de conformidad con el artículo 63 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N°003-97-TR.
AGENTE ORIENTADOR: CLAUSULA SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION EL EMPLEADOR requiere contratar a un AGENTE ORIENTADOR con la finalidad de que preste sus servicios por un plazo determinado; esto debido a la naturaleza temporal de los servicios que la empresa va a brindar en virtud de lo establecido en el Contrato Principal suscrito con el cliente. CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO Por las razones expuestas en las cláusulas precedentes, EL EMPLEADOR decide contratar, bajo la modalidad y condiciones estipuladas en el presente documento a EL TRABAJADOR para que, en condición de AGENTE ORIENTADOR, preste sus servicios en el lugar que designe el empleador, de conformidad con el artículo 63 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N°003-97-TR. ADMINISTRADOR JUNIOR DE ESTACIONES: CLAUSULA SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION EL EMPLEADOR requiere contratar a un ADMINISTRADOR JUNIOR DE ESTACIONES con la finalidad de que preste sus servicios por un plazo determinado; esto debido a la naturaleza temporal de los servicios que la empresa va a brindar en virtud de lo establecido en el Contrato Principal suscrito con el cliente. CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO Por las razones expuestas en las cláusulas precedentes, EL EMPLEADOR decide contratar, bajo la modalidad y condiciones estipuladas en el presente documento a EL TRABAJADOR para que en condición de ADMINISTRADOR JUNIOR DE ESTACIONES, preste sus servicios en el Iugar que designe EL EMPLEADOR, de conformidad con el artículo 63 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N°003-97-TR. SUPERVISOR DE ESTACIONES: CLAUSULA SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION EL EMPLEADOR requiere contratar a un SUPERVISOR DE ESTACIONES con la finalidad de que preste sus servicios por un plazo determinado; esto debido a la
naturaleza temporal de los servicios que la empresa va a brindar en virtud de lo establecido en el Contrato Principal suscrito con el cliente. CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO Por las razones expuestas en las cláusulas precedentes, EL EMPLEADOR decide contratar, bajo la modalidad y condiciones estipuladas en el presente documento a EL TRABAJADOR para que, en condición de SUPERVISOR DE ESTACIONES, preste sus servicios en el Iugar que designe EL EMPLEADOR, de conformidad con el artículo 63 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N°003-97-TR. 6.14 En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató trabajadores sujetos a modalidad de servicio específico para que presten servicios por un plazo determinado; sin embargo, en la práctica y de la revisión de tales contratos de trabajo, se tiene que la causa objetiva de contratación no ha sido detallada expresamente en tales contratos suscritos con los trabajadores afectados, contraviniendo lo establecido en el artículo 72° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL), el cual establece que: ““Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la mera mención general de la necesidad de cubrir un “servicio temporal” no satisface el análisis de la causa objetiva de la contratación temporal, es decir, la mención genérica de la “naturaleza temporal del servicio”, no suple el requerimiento normativo de causa objetiva en la contratación temporal, ya que, en los contratos bajo análisis se verifica que no contienen al detalle cuales eran específicamente las labores a realizar en dichos cargos, y por tanto, los Inspectores comisionados identificaron que se omitió la obligación legal prevista en el artículo 72 de la LPCL.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
De tales antecedentes, se evidencia que no se ha verificado la existencia de la causa objetiva de contratación para la contratación de los sesenta y uno (61) trabajadores afectados, los cuales fueron contratados bajo la modalidad de servicio específico u obra determinada, sin que se haya detallado y explicado adecuada y suficientemente en sus contratos, la causa objetiva que motiva su contratación. En tal sentido, se concluye que los contratos laborales de naturaleza temporal se han desnaturalizado por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debieron ser considerados como de duración indeterminada.
En cuanto a la alegación de la impugnante, de que no se dedica a prestar permanentemente servicios ferroviarios, y que tiene un solo cliente y todos sus trabajadores han sido contratados bajo la modalidad de servicios específico en virtud del contrato de locación de servicios con su cliente Tren Urbano de Lima S.A. (antes denominada “GyM Ferrovías S.A.”) y que su actividad principal no es la gestión de ferrovías.
Al respecto, se desprende del propio Contrato de Locación de Servicios8 celebrado con GyM Ferrovias S.A., donde se consigna que la impugnante es una empresa dedicada a brindar servicios en el sector transporte, siendo uno de ellos el ferroviario, por lo que es claro que se dedica al referido rubro ferroviario como actividad principal; por otro lado, en cuanto a la temporalidad del contrato de locación de servicios que mantiene con la empresa Tren Urbano de Lima S.A. (antes denominada “GyM Ferrovías S.A.”) concesionaria de las estaciones del Metro de Lima, tampoco resulta justificación suficiente para usar de forma indiscriminada esta modalidad de contrato temporal de servicio u obra específica, ya que en los contratos celebrados con sus trabajadores no hay ninguna explicación que justifique esta temporalidad, es decir, se menciona como una justificación genérica “la naturaleza temporal de los servicios” pero no se explica de
8 Obrante a folios 34 del expediente de inspección.
manera pormenorizada como cada puesto o cargo de dichos trabajadores estaría vinculada o anclada a la supuesta temporalidad de las actividades de la empresa contratante, estas deficiencias se hacen notorias cuando se coloca exactamente la misma justificación escueta y genérica en todos los contratos de trabajo de los sesenta y uno (61) trabajadores afectados, pese a que tienen diferentes puestos como son: “Agente de Estaciones”, “Orientador de servicios”, “Agente orientador”, “Administrador junior de estaciones” y “Supervisor de estaciones” sin detallar en cada uno, cuales van a ser sus supuestas funciones o responsabilidades temporales que justificarían la utilización de dicha modalidad de contratación temporal.
Por estas consideraciones, no se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.21 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2018, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.13 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con consignar en su Planilla Electrónica a los trabajadores afectados como trabajadores con contrato a plazo indeterminado; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que dicha medida correctiva tenía el objeto de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, ya que se había comprobado la existencia infracciones en materia de contrataciones a plazo temporal, con lo cual no se evidencia ninguna vulneración al principio de legalidad.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 12762-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo determinado Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto UNNA TRANSPORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 940-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNNA TRANSPORTE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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