Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Tecnológica de los Andes — Res. 968-2022

Educación / salud / medios / culturaCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0968-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador041-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteUniversidad Tecnológica de los Andes
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha24 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, recaído en el expediente sancionador Nº 041-2021- SUNAFIL/IRE-APU, de la Intendencia Regional de Apurímac

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, recaído en el expediente sancionador N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-APU, de la Intendencia Regional de Apurímac, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2021- SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia virtual de verificación del supuesto despido arbitrario denunciado por la ex trabajadora Mildred Reyes Mamani.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Hechos (Sub materia: Verificación del Despido Arbitrario). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 26 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE.

1.6

Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000066-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”3.

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador. 3 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Tecnológica De Los Andes

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-APU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes fundamentos:

i. No se tomó en cuenta lo fundamentado en el recurso de apelación en el que se sustentó que en el año 2020 se designan dos rectores encargados del Rectorado de la Universidad Tecnológica de los Andes, generándose el caos de gobernabilidad, motivo por el cual se inicia una paralización de brazos caídos por parte de los trabajadores y, consecuentemente la huelga indefinida de trabajadores autorizada mediante Resolución Directoral N° 01-2021-DPSCL-H-DRTPE-AP, del 04 de enero 2021, la misma que duró hasta el 19 de marzo del 2020, que fue levantada con el Acta de Acuerdo en Reunión del Extra proceso virtual N° 01-2021, de fecha 19 de marzo del 2021. ii. De los medios probatorios presentados en el recurso de apelación, órdenes de inspección que se iniciaron contra la representada y concluyeron con la verificación de

la huelga de los trabajadores administrativos y docentes de la casa de estudios, se corroboraría que en fecha 22 de febrero del 2022, la representada no pudo acceder a verificación de la casilla electrónica en la que se solicita requerimiento de información, así como no tomó conocimiento respecto a la diligencia virtual de verificación del supuesto despido arbitrario programado para el día 22 de febrero del 2021 a horas 10:00 am, en perjuicio de la Trabajadora Reyes Mamani Mildred, advierte que la representada no pudo acceder a la casilla electrónica incluso para poder desvirtuar y/o cuestionar aportando medio de prueba que desestime dicho hecho constitutivo. iii. Se ampara en lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, sobre eximentes de responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, siendo un acto impredecible fortuito la huelga indefinida de los trabajadores, y la toma del local principal de la representada, así como la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la entidad por cuyos motivos no se tuvo conocimiento de la fecha y hora del desarrollo de la comparecencia y de la medida de requerimiento. iv. Solicita sean valoradas las actuaciones inspectivas en la que, su representada se vio imposibilitada de ingresar a las instalaciones por encontrarse cerrada e imposibilitada de ingresar y extraer los documentos requeridos para la diligencia de verificación del supuesto despido arbitrario programado para el día 22 de febrero de 2021 a horas 10:00 am y solicita se declare nula la resolución de Sub Intendencia N°287-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, del 03 de diciembre del 2021, y se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-APU.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de la Intendencia Regional de Apurímac.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida5 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155- 2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 5 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.

5.7

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES

5.8

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI 08/03/2021 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE 09/12/2021

5.9

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.10

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 08 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 08 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.11. En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 08 de diciembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 09 de diciembre de 2021.

5.12

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, fue notificada con fecha 09 de diciembre de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

5.13

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.14

Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.

5.15

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.16

Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General Inicio del cómputo de plazo

08.03.2021

(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 08.12.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 09.12.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 09.12.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo (9 meses)

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, recaído en el expediente sancionador N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-APU, de la Intendencia Regional de Apurímac, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019CEC

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