Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Tecnológica de los Andes — Res. 613-2023

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0613-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador170-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteUniversidad Tecnológica de los Andes
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónApurímac
Fecha04 de julio de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC de fecha 20 de mayo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-APU

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 20 de mayo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, en el extremo

referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo señalado en los considerandos 6.10 a 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE- APU, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0346-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 11 de junio de 2021; así como, por la comisión de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas), Verificación de regímenes especiales y grupos especiales (Sub materia: Madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia), Seguridad Social (Sub materias: Declaración y pago de la seguridad social en pensiones e Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones), Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro en la planilla de trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración – Sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Yudy Gutiérrez Cruz, quien sostiene que prestó servicios del 02 de enero al 31 de diciembre de 2020 para la impugnante, como asistente del Rectorado. Refiere que se encontraba bajo licencia por maternidad hasta el 24 de enero de 2021 y en diciembre de 2020 la universidad terminó la relación laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°102-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022; multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de la trabajadora denunciante, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente al período comprendido del 02 de enero de 2020 al 18 de octubre de 2020 y del 25 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con entregar la información oportunamente, de acuerdo al requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, retraso que impidió el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con entregar la información oportunamente, de acuerdo al requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021, retraso que impidió el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de la desnaturalización del contrato, se señala que la trabajadora denunciante ha seguido un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional, llegándose a un acuerdo conciliatorio extendido el 26 de enero de 2022, por lo que al existir decisión de las partes ante el órgano jurisdiccional del Juzgado de Trabajo de Abancay, no se puede imponer una multa. ii. Pese a los problemas internos que hubo durante el período 2020 y 2021 en la Universidad Tecnológica de los Andes, sí se llegó a abonar las remuneraciones de la trabajadora afectada, conforme se puede acreditar con las boletas de pago de remuneraciones que se adjunta al presente escrito, por lo que si se cumplió con lo solicitado no se puede considerar como dos infracciones cometidas en el mismo momento. iii. La Universidad ha cumplido con pagar las remuneraciones a favor de la trabajadora denunciante, correspondiente a los meses del año 2020 y por tanto la multa impuesta debe ser desestimada, toda vez que durante el año 2021 la trabajadora no prestó servicios efectivos. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 20 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto del alegato referido al proceso judicial en trámite con el Expediente N° 0255- 2021-0-0301-JR-LA-01, se advierte de los actuados que consta un Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 26 de enero de 2022, en el cual se señala en mayúsculas que no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio (fojas 142), asimismo, de la resolución N° 04 de dicho procedimiento, se observa que se resolvió fijar fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, con lo que se puede acreditar que no existe al acuerdo conciliatorio como lo indica la impugnante. ii. A fojas 142 del expediente sancionador se tiene el Acta de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, asimismo a fojas 147 se tiene el Memorándum Múltiple N° 036-2022- UTEA-DIGA-SUB.D.RR.HH de fecha 01 de abril de 2022, documentos de los cuales se advierte que aparentemente la impugnante registró a la trabajadora denunciante a plazo indeterminado, sin embargo, el registro lo realizó a partir del 01 de abril de 2022. iii. Atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales contenido en el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores realizadas por la trabajadora Yudi Gutiérrez Cruz, independientemente de la

2 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022. Véase folio 178 del expediente sancionador.

modalidad de contratación, hecho que permite concluir que la impugnante estaba en la obligación de incorporar a la trabajadora en la planilla electrónica de remuneraciones desde la fecha real de inicio de la relación laboral y, acreditar el pago íntegro de sus remuneraciones así como la respectiva entrega de sus boletas de pago, conforme fue requerido por el inspector actuante, requerimientos que no habrían sido atendidos como se evidencia de las mismas pruebas aportadas por la impugnante. iv. Frente a la obligación de pagar íntegra y oportunamente la remuneración de los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 2020 al 18 de octubre de 2020 y del 25 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021, las boletas de pago que acompañan su escrito no cuentan con la firma de la trabajadora afectada, por lo que no se puede determinar que la impugnante haya realizado realmente el pago de las remuneraciones por los períodos indicados en el párrafo anterior y de conformidad a los requerimientos realizados por el inspector actuante en fechas 12 de mayo de 2021 y 18 de mayo de 2021, así como a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021.

1.6

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000293-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Tecnológica De Los Andes

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047- 2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; vale decir, desde el 24 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que la denunciante ha seguido un proceso judicial, en donde se ha llegado a un acuerdo conciliatorio el 26 de enero de 2022, por lo que existiendo decisión de las partes ante el Juzgado de Trabajo de Abancay, no se puede imponer la multa considerada, respecto de la desnaturalización, más aún si ya se mantiene un contrato indeterminado con la accionante.

ii. Sobre la obligación de pagar u otorgar íntegra y oportunamente la remuneración, señala que pese a los problemas internos que hubo en el período 2020 y 2021, se llegó a abonar las remuneraciones de la trabajadora afectada, acreditándose con las boletas de pago adjuntas.

iii. Considera que se debe tener presente que, con estos dos elementos, la medida inspectiva de requerimiento habría sido cumplida casi en su totalidad, por lo que no correspondería la sanción por la omisión de esta.

iv. De igual modo, habiendo cumplido con cancelar las remuneraciones correspondientes a los meses del año 2020, y sancionándose también por el incumplimiento por el pago de los meses del año 2021, pese a que dicho año no laboró, corresponde desestimar la infracción en dicho extremo.

v. Sostiene que las multas impuestas no resultan razonadas ni proporcionadas, en tanto se cumplió con la mayoría de las presuntas infracciones atribuidas a la universidad.

vi. En esa línea argumentativa, la resolución impugnada ha sido expedida en vulneración a la debida motivación de los actos administrativos, incurriendo en un supuesto de “defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez”, exponiendo a la recurrente a un estado de indefensión al no valorar adecuadamente el acuerdo conciliatorio ni los documentos presentados por la impugnante

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.4

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.10

En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad sancionadora, la impugnante presentó el recurso de apelación basándose en el acuerdo conciliatorio y su aprobación por parte de la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento N° 00255-2021-0-0301-JR-LA-01 ante el Juzgado de Trabajo de Abancay, adscrito a la Corte Superior de Justicia de Apurímac, el cual mediante Acta de Audiencia de Juzgamiento del 24 de marzo de 2022, constata que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio, por lo que expide la Resolución N° 05 (en dicha acta), detallando los acuerdos llegados entre las partes: a) la universidad y la demandante, la señora Gutiérrez Cruz acuerdan establecer el reconocimiento de la relación laboral entre dichas partes a partir del 01 de abril de 2022, para cuyo efecto se establece que dicha relación laboral ostenta el carácter de ser una de plazo indeterminado y bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 728; b) la universidad dispone la incorporación de la señora Yudy Gutiérrez Cruz en la planilla electrónica de remuneraciones de servidores permanentes con los mismos beneficios y condiciones establecidas en los contratos suscritos anteriormente con la demandante. c) Asimismo, se acuerda que la demandante renuncia de manera expresa a todo beneficio económico con efecto retroactivo anterior al reconocimiento del vínculo laboral.

6.11

Bajo esos alcances, con fecha 19 de abril de 2022 la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia, habiéndose emitido, el 01 de abril de 2022, el Memorando Múltiple N° 036-2022-UTEA-DIGA-SUB.D.RR.HH. dirigido a los responsables del Área de Control de Asistencia y Área de Remuneraciones por parte de la Sub Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, en donde se dispone a las áreas referidas el dar de alta en el T-Registro y habilitar el control de asistencia con fecha 01 de abril de 2022, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio contenida en la Resolución N° 05 antes señalada.

10 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.12

Así, de manera suscita, la Intendencia acude al criterio de la irrenunciabilidad de derechos y no analiza si la conducta sancionada bajo la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT ya se encontraba satisfecha con lo actuado, a fin de aplicar la reducción prevista en el artículo 40 del RLGIT.

6.13

Esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que, la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, mencionando únicamente las conductas infractoras, parafraseando algunos de los argumentos contenidos en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia, así como una serie de dispositivos legales genéricos, para luego concluir que comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Sub Intendencia.

6.14

Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.

6.15

En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG respecto de la infracción prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.16

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.17

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad parcial de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.18

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.19

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APU, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3, el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala – en el extremo referido a la infracción a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT- debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.20

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda en dicho extremo, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.21

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.22

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.23

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.24

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.25

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.26

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”13.

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 14.

6.29

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.30

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.31

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.32

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.33

Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL prescribe lo siguiente respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,

13 El subrayado no es del original. 14 El subrayado no es del original.

que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

Por ello, el análisis efectuado se realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.34

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, obrante a folios 154 del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para que la impugnante cumpla con las siguientes acciones:

Figura N° 01

6.35

Acreditándose la notificación de la medida inspectiva de requerimiento de acuerdo al cargo de notificación obrante a folios 168:

Figura N° 02

6.36

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto noveno de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con la Medida Inspectiva de Requerimiento.

6.37

Por ello, al no haberse cumplido el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado para tal fin, corresponde confirmar la infracción impuesta, en tanto ha quedado acreditado el incumplimiento de la misma y no se ha identificado que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de la trabajadora denunciante. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente al período comprendido del 02 de enero de 2020 al 18 de octubre de 2020 y del 25 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con entregar la información oportunamente, de acuerdo al requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, retraso que impidió el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con entregar la información oportunamente, de acuerdo al requerimiento de información de fecha 18 de mayo de 2021, retraso que impidió el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021 de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE (*) Declarada nula, a fin de que la Intendencia emita un nuevo pronunciamiento sobre la subsistencia de dicha infracción.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 20 de mayo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, en el extremo

referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo señalado en los considerandos 6.10 a 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE- APU, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628RAN

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