| Resolución N° | 1413-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 765-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Universidad Tecnológica de los Andes |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 199-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 29 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 765-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP - HR: 148887-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1553-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contrato de trabajo (Submateria: Formalidades), Desnaturalización de la Relación Laboral (Submateria: Incluye todas).
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 323-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 26 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 565-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 21 de julio de 2023, notificada el 24 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,744.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento en la entrega de información y documentación requerida por el inspector de trabajo en fecha 29 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00..
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento en la entrega de información y documentación requerida por el inspector de trabajo en fecha 06 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento en la entrega de información y documentación requerida por el inspector de trabajo en fecha 13 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 565-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Invocó la nulidad de la resolución impugnada al considerar que fue emitida fuera del plazo legal para la culminación de las actuaciones inspectivas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13.3 y 13.4 de la Ley N° 28806 y su Reglamento, lo cual constituye un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento sancionador. ii. Alegó la vulneración de lo previsto en el artículo 10° de la Ley N° 27444, al haberse expedido un acto administrativo sin observar los requisitos esenciales de validez, incurriéndose en la causal de nulidad por contravención a la ley y a las normas reglamentarias. iii. Manifestó que el Acta de Infracción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CUS fue notificada de manera extemporánea, más de 90 días hábiles después del vencimiento del plazo establecido, sin que mediara comunicación válida respecto de una prórroga, afectando con ello su derecho de defensa y el principio de legalidad. iv. Señaló que la imputación de incumplimiento en la entrega de información carece de sustento, en tanto el inspector actuante no se presentó al centro de trabajo ni aplicó los mecanismos razonables para recabar la documentación, vulnerándose así el principio de verdad material. v. Sostuvo que la conducta atribuida no se subsume en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como infracción muy grave, correspondiendo en todo caso ser encuadrada en el numeral 45.1 del artículo 45 del mismo reglamento, como infracción grave.
vi. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia de sanción N° 565-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 29 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verificó que el Acta de Infracción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CUS fue notificada el 13 de marzo de 2023, dentro del marco normativo aplicable, precisando que el cómputo de plazos se realizó conforme al artículo 45 de la Ley N° 28806 y al artículo 7.1.2.1 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ILNII, por lo que no se configuró la extemporaneidad alegada por la impugnante. ii. Se concluyó que el inicio del procedimiento sancionador se produjo con la imputación de cargos adjunta al Acta de Infracción, cuya emisión se efectuó el 25 de octubre de 2022, encontrándose dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles posteriores a la finalización de las diligencias inspectivas. iii. La autoridad inspectiva consideró que el sujeto inspeccionado no presentó medios probatorios que acrediten la imposibilidad de entregar la documentación requerida, lo cual evidenció incumplimiento en la etapa de investigación. En consecuencia, se tuvo por configurada la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, calificándola como infracción muy grave a la labor inspectiva. iv. La resolución también valoró que el deber de colaboración previsto en la LGIT y su Reglamento implica la obligación de los empleadores de facilitar la información necesaria para el ejercicio de las funciones inspectivas, lo que no fue cumplido por la inspeccionada en las fechas señaladas en el Acta de Infracción (29 de setiembre, 06 de octubre y 13 de octubre de 2022). v. Se estableció que no se acreditó la concurrencia de causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, al no haberse verificado vulneración del derecho de defensa ni afectación a la debida motivación, desestimándose los alegatos sobre indebida tipificación y supuesta falta de motivación del acto administrativo. vi. Finalmente, la Intendencia Regional confirmó en todos sus extremos la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 565-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, ratificando la multa impuesta ascendente a S/ 108,744.00, al considerarse proporcional y ajustada a derecho.
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS.
2 Notificada a la impugnante el 01 de setiembre de 2023.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000612-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 29 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Tecnologica De Los Andes
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 199-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,744.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Denunció una interpretación errónea de las normas de derecho laboral, al considerar que la autoridad de segunda instancia validó la notificación del Acta de Infracción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CUS realizada recién el 13 de marzo de 2023, es decir, más de 90 días hábiles posteriores a los 30 días dispuestos por ley. Alegó que no existe en autos constancia de prórroga o ampliación notificada a la inspeccionada, vulnerándose así el artículo 13.4 del D.S. N° 019-2006-TR. ii. Sostuvo que la resolución impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, pues se configuró una contravención a la ley y a las normas reglamentarias, lo cual genera la nulidad de pleno derecho del acto sancionador. iii. Alegó que la resolución interpretó indebidamente los plazos de las actuaciones inspectivas al sostener que el inicio del procedimiento sancionador (25 de octubre de 2022) se encontraba dentro del plazo legal. A su entender, el vencimiento para la emisión del Informe y Acta de Infracción concluyó el 25 de octubre de 2022, por lo que la notificación extemporánea del 13 de marzo de 2023 resultaba inválida. iv. Argumentó que el acto administrativo carece de eficacia jurídica, en tanto la notificación no se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley N° 27444, lo cual afecta el derecho de defensa de la inspeccionada. v. Señaló la inobservancia de la Directiva N° 216-2021-SUNAFIL, la cual establece que toda solicitud de ampliación de plazo debe encontrarse debidamente fundamentada, con el visto bueno del supervisor y ajustada a criterios de pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad. Indicó que en el presente caso ello no se cumplió, configurándose un vicio del procedimiento y del principio de legalidad. vi. Respecto a la indebida tipificación de la infracción, afirmó que la sanción se sustentó en hechos que no configuran una infracción muy grave, ya que no se acreditó que el inspector actuante se haya presentado al centro de trabajo para recabar información o solicitar documentación. En consecuencia, la imputación contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no corresponde a la conducta atribuida.
vii. Indicó que la verdadera conducta se enmarcaría, en todo caso, en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, como infracción grave y no muy grave, toda vez que la inspeccionada sí cumplió con la implementación de comparecencias o diligencias de forma virtual, lo cual no puede asimilarse a una negativa a colaborar con la labor inspectiva. viii. Argumentó que la Intendencia Regional no valoró debidamente que, durante el periodo de emergencia sanitaria, la normativa permitió que las actuaciones inspectivas se realizaran mediante comparecencias virtuales o requerimientos de información, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución N° 31-2020-SUNAFIL y el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII. ix. Finalmente, sostuvo que la calificación de las infracciones y la sanción propuesta devienen en inconsistentes y carentes de sustento legal, solicitando se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de S/ 108,744.00, o en su defecto, se reformule la resolución declarando fundada la apelación de la inspeccionada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información 6.1. El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa,
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. Se aprecia en el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 29 de setiembre de 2022, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación detallada en la misma, en el plazo de cuatro (04) días hábiles. ii. Se aprecia en el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 06 de octubre de 2022, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación detallada en la misma, en el plazo de tres (03) días hábiles. iii. Se aprecia en el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 13 de octubre de 2022, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación detallada en la misma, en el plazo de cuatro (04) días hábiles. iv. De acuerdo a lo señalado en los numerales 2.1, 2.2,2.3, y 2.4, del acta de infracción, se advierte que el comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en ninguno de los dos requerimientos de información, imposibilitando la verificación de las materias objeto de inspección.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En el caso en particular, se advierte que la impugnante en el plazo otorgado en el requerimiento de información, no cumplió con presentar la información solicitada, pese a encontrarse válidamente notificada, frustrando la fiscalización. Por lo que, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Respecto a los alegatos formulados por la impugnante, se advierte que estos carecen de sustento, toda vez que las infracciones se configuraron con el incumplimiento de los requerimientos de información notificados en las fechas 29 de septiembre, 06 de octubre y 13 de octubre de 2022. En cada uno de estos actos, el administrado omitió facilitar la documentación esencial para verificar la legalidad de los contratos modales de sus trabajadores, conducta que constituyó una negativa injustificada a colaborar con la labor inspectiva. Tal proceder está tipificado como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al frustrarse directamente los fines de la fiscalización.
La primera infracción se acreditó con ocasión del requerimiento notificado el 29 de septiembre de 2022, en el que se solicitó la nómina de trabajadores, contratos sujetos a modalidad, constancias del T-Registro, cargos de entrega y otros documentos. La inspeccionada no remitió dicha información dentro del plazo conferido, limitándose a presentar un escrito de prórroga sin acreditar imposibilidad material de cumplimiento. Este incumplimiento frustró el inicio mismo de la verificación, configurando una infracción muy grave al deber de colaboración.
La segunda infracción se constató a partir del requerimiento del 06 de octubre de 2022. Si bien la universidad remitió ciertos documentos, los contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron presentados en condiciones ilegibles y borrosas, lo que impedía verificar las formalidades de ley. En consecuencia, al no entregar información clara y útil, la administrada incumplió nuevamente con su deber de colaboración, lo cual se calificó como un acto obstructivo tipificado como infracción muy grave.
La tercera infracción se configuró a partir del requerimiento de información notificado el 13 de octubre de 2022. En atención a dicho acto, la inspeccionada presentó, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, alegaciones relativas a supuestas dificultades técnicas para cargar en la casilla electrónica los contratos de trabajo sujetos a modalidad y la información vinculada a la causa objetiva, aduciendo que los archivos excedían el límite de 15 MB. Con dicho sustento, solicitó una ampliación de plazo y la autorización para remitir la documentación en soporte físico. No obstante, tal pretensión fue objeto de análisis y desestimación expresa en el Acta de Infracción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, decisión que posteriormente fue ratificada en el Informe Final de Instrucción N° 323-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, al concluirse que la normativa de inspección laboral no contempla la prórroga requerida ni habilita la sustitución de la presentación digital, a través de la casilla electrónica, mecanismo procedimental previsto, por una entrega física.
Es oportuno indicar que, conforme al marco procedimental vigente, el administrado contó, además, con la alternativa de presentar documentación a través de la Mesa de Partes física de la Intendencia Regional de Cusco, lo que refuerza la conclusión de que la omisión no obedeció a limitaciones técnicas, sino a una conducta dilatoria. En consecuencia, al persistir en no entregar la información en forma legible y dentro de los plazos y canales procedimentales establecidos, se consolidó la tercera infracción muy grave, en tanto se frustró la verificación en el momento procesal correspondiente de las obligaciones sociolaborales de la entidad.
Frente al argumento de la impugnante en torno a que la tipificación debió considerarse como infracción grave (artículo 45.1 del RLGIT), la autoridad administrativa precisó que dicha disposición solo es aplicable de manera residual, cuando la conducta no encaja en los supuestos de infracción muy grave. En este caso, la reiterada negativa a entregar información clara, completa y oportuna frustró los fines de la inspección, razón por la cual la subsunción jurídica correcta correspondió al artículo 46.3 del RLGIT.
Asimismo, resultó irrelevante el alegato de que el inspector no se presentó físicamente al centro de trabajo. La normativa vigente autoriza expresamente la utilización de medios electrónicos como mecanismo válido de notificación y de fiscalización, por lo que la omisión en la entrega de información constituye infracción sancionable con independencia del modo en que se hubieran desarrollado las actuaciones. En tal sentido, la sanción impuesta por S/ 108,744.00 encuentra pleno sustento en la normativa y en los hechos constatados, sin que se advierta vulneración a principios de legalidad, razonabilidad o tipicidad.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador 6.22. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.23. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.24. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. (…) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido). 6.30. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, encontrándose debidamente acreditada las infracciones imputadas.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva Negativa de remitir información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva Negativa de remitir información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva Negativa de remitir información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de octubre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 29 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 765-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP - HR: 148887-2022
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