| Resolución N° | 0213-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 417-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Universidad Señor de Sipan S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 9 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT de acuerdo con el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, equivalente a la suma de S/ 12, 098.00.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el principio de legalidad.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 424-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 08 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Submateria: en la remuneración). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 23 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 302,105.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de discriminación remunerativa en perjuicio del trabajador Sr. Marlon Alonso Zeña Zumarán, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 290,007.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00 soles.
Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que no se hizo una correcta valoración y tampoco hubo una motivación adecuada en los fundamentos de la Subintendencia. ii. Señala que los asesores de venta de la unidad de postgrado son Jeanet Bremer Manosalva Medina con remuneración de S/ 1,500, Jimmy Percy Ubillus Agurto con remuneración S/ 1,607 y Marlon Alonso Zeña Zumarán con remuneración S/ 1,400; siendo que, no reconocen que los trabajadores perciban remuneraciones diferenciadas, ya que el señor Julián Francisco Díaz Guapache no se ubica como asesor de venta de unidad de postgrado, debido a que es asesor de servicios educativos en el área de pregrado, área que cuenta con mayor carga laboral y funciones distintas, además de ostentar años de experiencia en el cargo que se pueden corrobora en su hoja de vida, en ese sentido, existen razones objetivas y razonables que justifican la diferencia salarial entre los trabajadores Marlon Alonso y Julián Francisco Díaz Guapache. iii. Manifiesta que no se hizo una correcta interpretación y análisis del caso, dado que la multa que se les imputa es excesivamente desproporcionada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA de fecha 28 de octubre de 2022 se ha cumplido con el sustento jurídico por el
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2023.
cual se ha determinado la sanción impuesta, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos y hechos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, en ese contexto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta. ii. La infracción materia de autos, nace como consecuencia de la existencia de actos que vulneran el principio de igualdad, aun cuando toda persona tiene derecho a no ser discriminada por ningún motivo, se debe respetar la igualdad de oportunidades, la remuneración como retribución que perciben por el trabajo prestado a su empleador no debe ser sometido a ningún acto de discriminación. iii. En cuanto al argumento referido a que el señor Julián Francisco Diaz Guapache cuenta con mayor experiencia en el cargo, ello se desvirtúa con la revisión de las boletas de pago presentadas por la impugnante donde se advierte que ambos trabajadores ingresaron a laborar a la empresa inspeccionada en el año 2016, ostentando el cargo de “Asesor de servicios educativos” y en cuanto a alegar que el área donde laboran es diferente (área de pregrado y postgrado) ello no justifica la discriminación remunerativa en perjuicio del trabajador Maron Alonso Zeña Zumarán, debido a que, se constató que existen seis (06) trabajadores que laboran en el área de pregrado junto con el trabajador Julián Francisco Diaz Guapache, con el mismo cargo de asesor de servicios educativos, ganando una remuneración menor a este. iv. Y respecto al argumento de que el trabajador Julián Francisco Diaz Guapache cuenta con mayor carga laboral en el área de pregrado, se evidencia que el apelante no ha presentado documentación que acredite de manera objetiva la carga laboral asignada a ambos trabajadores comparados, así como las razones por las cuales existía diferencia remunerativa entre los mismos, efectuando un trato discriminatorio en el otorgamiento de remuneraciones (haber básico) a su trabajador Marlon Alonso Zeña Zumarán, por cuanto venía aplicando una política de pago de remuneraciones, cuya distribución creó diferencias remunerativas no razonables, situando a dicho trabajador en desventaja remunerativa, lo cual resultó discriminatorio contra el denunciante. v. La omisión de no nivelar la remuneración del trabajador afectado con el trabajador comparado constituye un trato diferenciador e irrazonable, pues se vulnera el derecho a la igualdad de percibir una remuneración por igual valor o por igual categoría que la que percibe el denunciante, máxime si los trabajadores comparados, según boletas de pago, ostentan el mismo cargo de Asesor de servicios educativos y cuentan con fecha de ingreso a la empresa en el año 2016. vi. La autoridad sancionadora ha tenido en cuenta para el calculo del monto de la sanción impuesta, la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada en el numeral 1) del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetro establecido la tabla denominada NO MYPE, así como la gravedad de las infracciones y el número de trabajadores afectados, verificándose que se ha aplicado una sobretasa del 50% y se ha considerado como
trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa en lo que respecta a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT. vii. Se ha cumplido con los parámetros regulados en la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello proporcional la sanción impuesta.
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000418-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 12 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción de multa de S/ 302,105.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. No reconocen que los trabajadores Marlon Alonso Zeña Zumarán y Julián Francisco Diaz Guapache perciban remuneraciones diferenciadas de forma discriminatoria, ya que este último no se ubica como asesor de venta de unidad de post grado debido a que el trabajador es asesor de servicios educativos en el área de pregrado, área que cuenta con mayor carga laboral y funciones distintas, además de ostentar años de experiencia en el cargo que se pueden corroborar en su hoja de vida, y que por tanto existirían razones objetivas y razonables que justifican la diferencia salarial entre los trabajadores Marlon Alonso Zeña Zumarán y Julián Francisco Díaz Guapache. ii. Sobre el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento como infracción a la labor inspectiva, indica que no era eficaz subirle o homologarle al trabajador Zeña Zumarán, dado que los contratos y funciones eran diferentes, no encontrándose en una situación similar, agrega que no se analizó la supuesta discriminación remunerativa citando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 339- 2018-PA/TC, es decir que no se hizo un análisis correcto. iii. Indica que la multa impuesta no guarda relación con el análisis de una supuesta discriminación remunerativa, la cual deviene en excesiva y desproporcionada y no acordó con la realidad.
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Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación laboral
Al respecto, el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.
En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad:
101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…).
Asimismo, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ratificado por el Perú el 01 de febrero de 1960, sobre igualdad de la remuneración, prescribe lo siguiente:
Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a. La legislación nacional; b. Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;
9 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”. “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. “Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
c. contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o la acción conjunta de estos diversos medios. (negrita agregada).
Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:
“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”. (negrita agregada).
En este punto es importante invocar el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Entonces, por mandato de la Constitución Política, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.
Sobre la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, la Corte IDH ha reafirmado que se encuentra vedado aquel comportamiento que se funde en motivos prohibidos, como la condición económica, la pobreza, entre otras manifestaciones antes citadas. Dichas conductas no se encuentran, pues, acordes con el sistema de protección de los derechos humanos, conforme se desprende de los casos siguientes:
Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio De Jesús y sus familiares vs. Brasil, el cual se deriva de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales, en un municipio de alta concentración de pobreza, en el Estado de Bahía, Brasil y, en la cual la Corte encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados, entre otros, los derechos al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, igualdad y no discriminación.
“182. (…) la Corte recuerda que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico. Además, sobre este principio descansa el orden público nacional e internacional. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto (…)
188. (…) Sobre el particular, la Corte constata que las presuntas víctimas eran personas que, por cuenta de la discriminación estructural por su condición de pobreza, no podían acceder a otra fuente de ingresos y debían exponerse al aceptar un trabajo en condiciones de vulnerabilidad, que desconocía los mandatos de la Convención Americana y que las expuso a los hechos victimizantes”.
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, determinó que “(…) el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación con base en la posición económica a la que estaban sometidos” (párrafo 341).
Caso Pavez Pavez vs. Chile, donde la Corte IDH resolvió sobre el accionar de separación del cargo, efectuado en contra de una profesora de religión por su orientación sexual, señalando:
“68. La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales numerosas personas por su orientación sexual (…) c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez.
136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General. (…) 140. (…) este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que
ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio. 165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo”.
De lo expuesto se aprecia que la discriminación en el derecho laboral exige la evidencia y determinación de un (a) trabajador (a) o grupo de trabajadores (as) en contra de quienes se genera la acción u omisión desfavorecedora.
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que, por un lado, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), y, por otro lado, no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). La doctrina, en ese sentido, da cuenta de que “la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto” 14 (énfasis añadido).
En ese entendido, conforme lo desarrollado, se advierte que no toda distinción entre el personal de una compañía constituye un acto de discriminación; ya que éstos están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas y cuya diferenciación resulta desproporcional, que persigue fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, atenten a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales.
Sobre el caso en concreto 6.10 En el numeral 4.14 del Acta de Infracción, se observa que el personal inspectivo concluye que luego del análisis comparativo de las boletas de pago de los trabajadores Marlon Alonso Zeña Zumarán y Julián Francisco Díaz Guapache se pudo advertir una evidente desigualdad salarial no justificada en agravio del primero (trabajador afectado). Dado que según las boletas se verificó que el trabajador Marlon Alonso Zeña Zumarán viene percibiendo remuneraciones brutas inferiores numéricamente a las percibidas por el trabajador homólogo Julián Francisco Diaz Guapache, pese a que ambos ostentan el mismo cargo de asesor de servicios educativos y realizan las mismas funciones, lo cual califica como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, lo que reprocha la inspección laboral es que al trabajador afectado se le pague una remuneración bruta de apenas S/ 1,400.00 (Mil cuatrocientos con 00/100 soles) y al trabajador homólogo una remuneración bruta de S/ 2,300.00 (Dos mil trescientos con 00/100 soles) pese a que ambos tienen el mismo cargo, realizan las mismas funciones e incluso ingresaron a la empresa el mismo año (2016).
Al respecto, la impugnante al igual que ante las instancias previas, alega que si existen razones objetivas y razonables que justifican la diferencia salarial entre estos dos trabajadores, dado que el trabajador con el cual se pretende homologar labora en la unidad de Pregrado, a diferencia del trabajador afectado que labora en la unidad de Postgrado, y que por tanto, como supuestamente en Pregrado hay más carga, se realizan otras funciones y el homólogo cuenta con más experiencia en el cargo hay fundamento para ejercer esta diferenciación.
Al respecto, este argumento ya fue rebatido por el personal inspectivo y sancionador, toda vez que en ningún momento se ha presentado material probatorio que acredite la mayor carga laboral en la unidad de Pregrado que supuestamente acredita la diferenciación laboral entre ambos trabajadores, siendo este solo un dicho de la impugnante, que no recae en ninguna documental actuada. Adicionalmente, en el numeral 4.18 del Acta de Infracción igualmente el personal inspectivo señala que no hay credibilidad en su argumento de “mayor carga en la unidad de Pregrado” dado que de los 12 trabajadores que ocupan el cargo de “Asesores de Servicios Educativos” 9 de ellos laboran en el área de Pregrado e igualmente la mayoría perciben remuneraciones inferiores al homólogo Julián Francisco Díaz Guapache, lo que evidencia que hay diferenciación de remuneraciones incluso dentro de la misma área de Pregrado, lo cual ratifica la falta de un criterio objetivo y razonable de distinción, más aun si la impugnante tampoco acreditó que el trabajador homólogo tenga diferentes funciones o más experiencia en el cargo, sobre todo si ingresó a laborar el mismo año que el trabajador afectado.
Sin perjuicio de ello, esta Sala no advierte del contenido de las actuaciones inspectivas y piezas del procedimiento sancionador que haya algún motivo prohibido de diferenciación de remuneraciones que lesione de forma agravada algún derecho fundamental y/o la dignidad del trabajador afectado, lo cual era totalmente necesario justificar a efectos de aplicar lo dispuesto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
Respecto a ello, es importante precisar que el supuesto de lesión al principio-derecho de igualdad, referido al comportamiento de diferenciación que se sustenta en la expresión “cualquier otra índole”, siendo naturalmente distinto a los expresamente enunciados en la Constitución Política actual, no implica que cualquier otro acto de diferenciación configure un acto de discriminación reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una
discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10.
Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales en el trabajo. Con este fin, el RLGIT ha dispuesto sanciones agravadas a conductas referidas a las peores formas de afectación de derechos fundamentales, tales como ciertas afectaciones a los derechos colectivos (artículo 48.1-B del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (artículo 48.1-D del RLGIT) o ciertos atentados contra la seguridad y salud en el trabajo (artículo 48.1-C del RLGIT). Por su parte, en el caso de este último dispositivo, el 48.1-C del RLGIT, se contempla también el incremento de punición correspondiente a los casos de discriminación, por lo que, debe entenderse también comprendidas dentro de este incremento de punición a las formas más lesivas de discriminación, siendo ellas las que afectan a la dignidad del trabajador. De esta manera, el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, configura la norma basal e irreductible en todas las relaciones de trabajo.
En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.11
Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido. De esta manera, esta Sala considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17 del RLGIT, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT. 6.19 Este criterio ha sido determinado como precedente administrativo de observancia obligatoria mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2023-SUNAFIL/TFL publicada en el
10 Véase la sentencia recaída en el expediente N° 048-2004 PI/TC, F.J. 62 11 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”.
Diario Oficial El Peruano en fecha 28 de diciembre de 2023, conforme se detalla en los fundamentos 6.34 y 6.35 de dicha resolución:
En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C del RLGIT.
Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT. (resaltado agregado).
Así, conforme lo señalado, esta Sala considera que no se ha observado alguna justificación que sustente que la conducta reprochada a la impugnante tenga por motivo algún factor prohibido en nuestro ordenamiento que configure una discriminación, y que sustente el máximo reproche administrativo, de acuerdo con el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
En consecuencia, corresponde modificar el monto obtenido de la multa impuesta y aplicarse el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT a la sanción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, acogiéndose los argumentos de la impugnante en el extremo que cuestiona la cuantía de la multa, ya que solo debe considerarse como afectado el trabajador Marlon Alonso Zeña Zumarán y no la totalidad de trabajadores de la inspeccionada para el cálculo de la multa.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.22 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual
que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de marzo de 2022, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.22 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió el mandato dispuesto por el personal inspectivo, lo cual califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, de conformidad al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 279- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
En su recurso, la impugnante insiste en que no era eficaz cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y subirle o homologarle al trabajador afectado por no encontrarse en situación similar de su homólogo, además cita la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 339-2018-PA/TC aduciendo que no se tuvo en cuenta para el análisis en concreto.
Sobre el particular, esta Sala ya ha analizado en la primera parte de esta resolución las razones por las que se considera que, si hubo un trato remunerativo discriminatorio en perjuicio del trabajador afectado Marlon Alonso Zeña Zumarán, dado que percibe remuneraciones brutas muy inferiores a su homólogo, el trabajador Juan Francisco Diaz Guapache, pese a tener el mismo cargo, ejercer las mismas funciones y haber ingresado al empleo el mismo año. En tal sentido, no se aprecia falta de razonabilidad en la expedición de la medida inspectiva de requerimiento, la cual se emitió justamente para revertir los efectos perniciosos de este trato desigual no justificado.
Finalmente, en relación la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00339-2018-PA/TC CAJAMARCA, no se aprecia que esta sentencia tenga calidad de precedente vinculante; sin perjuicio de ello, tampoco se aprecia que el criterio tomado en dicha resolución se contradiga con el discutido en el presente caso, toda vez que en dicho caso se declaró fundada la demanda de amparo presentado por un trabajador quién justamente percibía una remuneración distinta a la de sus compañeros.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por los actos de discriminación remunerativa en perjuicio del trabajador Sr. Marlon Alonso Zeña Zumarán Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No cumplir la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 9 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT de acuerdo con el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, equivalente a la suma de S/ 12, 098.00.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el principio de legalidad.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos del Expediente, en particular analizar si se ha seguido un procedimiento regular.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard
procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.
Sobre El Principio Del Debido Procedimiento Administrativo
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto el plazo razonable y legalidad.
Sobre El Principio De Legalidad Y El Procedimiento Regular
Con relación al principio de legalidad, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional ha indicado en los Fundamentos Jurídicos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02192-2004-AA:
3. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).
4. Sobre esta base, este Tribunal, en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como
también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, este Tribunal también ha establecido, en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, que: “(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)” (fundamento jurídico 8) (énfasis añadido).
En lo que se refiere al procedimiento regular, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
Art. 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos […] 5. Procedimiento regular. – Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento previsto para su generación.
En el expediente administrativo no se ha identificado vulneraciones al principio de legalidad ni se verifica que no se haya seguido un procedimiento regular; no obstante, no sucede lo mismo con relación a la evaluación del procedimiento inspectivo previo, donde si se han identificado algunos vicios en el Acta de Infracción que a continuación vamos a pasar a desarrollar.
Sobre el Acta de Infracción N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 7 de abril de 2022
De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo, que están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.513 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas, según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
13 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...)
De la revisión de la Orden de Inspección N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo.
Ahora bien, tal y como se señala en la sección (Origen de las actuaciones inspectivas) del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen –valga la redundancia– de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, según hoja de ruta N° 0000016841-2022.
Así también, de la revisión del Acta de Infracción, en la misma sección, en el numeral 2.3 textualmente se indica: “2.3 El Plazo total otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación es de TREINTA días hábiles”.
Por tanto, considerando que el cómputo se inicia desde la fecha de realizada la primera actuación inspectiva, que según se aprecia del Acta de Infracción, estas actuaciones iniciaron el 04 de marzo de 2022, por lo que se tenía un plazo máximo hasta el 19 de abril de 2022 para finalizar las actuaciones inspectivas y extender el Acta de Infracción, o en todo este plazo vencería el 18 de mayo de 2022, contando los veinte (20) días hábiles que indica el numeral 8.2.7 la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva14:
Una vez finalizado el plazo de la orden de inspección, el inspector comisionado o equipo actuante tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir y suscribir el Acta de Infracción, teniendo en cuenta el marco legal vigente y las disposiciones establecidas por la Autoridad Central del SIT, incluida la conformidad de su Supervisor Inspector o quien hagas sus veces. (resaltado agregado).
Ahora bien, el Acta de Infracción en el presente caso fue extendida el 07 de abril de 2022; es decir, aparentemente fue emitida dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contando desde la primera actuación inspectiva; no obstante, la fecha de la suscripción de esta por parte de los Inspectores se hizo en una fecha muy posterior, pues conforme se aprecia de dicho documento, esta fue suscrita digitalmente recién el 22 de junio de 2022.
Al respecto, cabe aclarar que la utilización de la firma digital, no quiere decir que los funcionarios puedan firmar los documentos en cualquier momento, sino que estos deben respetar igualmente los plazos que señalan los reglamentos y directivas correspondientes, pues este tipo de herramienta se ha creado para equipar los efectos de una firma manuscrita.
14 Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL.
En esa línea de ideas, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 026-2016-PCM establece que la firma digital tiene la siguiente configuración legal:
“Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Oficial de Firma Electrónica - IOFE, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.” (resaltado agregado).
La diferencia con la firma manuscrita es que con la firma digital se puede verificar la fecha y hora en que se está suscribiendo un documento, requisito que está normado por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, que en el literal o) del Glosario de Términos se indica lo siguiente:
o) Fecha y hora cierta. Fecha y hora consignada y firmada digitalmente por un Prestador de Servicios de Valor Añadido, en la modalidad de Sistema de Sellado de Tiempo (resaltado agregado).
En el caso materia de autos, el Acta de Infracción emitida en el procedimiento inspectivo que dio origen al presente procedimiento sancionador, si bien dicho documento tiene consignado la fecha de emisión el 07 de abril de 2022:
Imagen N° 01
Se aprecia que recién fue suscrita por los Inspectores comisionados el 22 de junio de 2022, vale decir, en una fecha muy posterior a la emisión del documento.
Imagen N° 02
Imagen N° 03
Por lo tanto, se advierte que no se han respetado las disposiciones relativas al plazo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, toda vez que, en este caso los Inspectores actuantes tenían como fecha límite para emitir y suscribir el Acta de Infracción hasta el 18 de mayo de 2022 y lo terminaron haciendo recién el 22 de junio de 2022.
En ese sentido, se identifica que el Acta de Infracción N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad y el procedimiento regular, al no haberse respetado las disposiciones respecto al plazo para emitirse y suscribiré por los Inspectores actuantes.
Sobre la naturaleza del Acta de Infracción y la nulidad de esta 3.18. El artículo 16 de la LGIT señala que las actas de infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”.
Entonces, dado que las disposiciones del TUO de la LPAG alcanzan a todas las actuaciones de la administración, incluyendo las actuaciones inspectivas, es importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción.
A consideración del suscrito, la indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Directiva N° 001-2017 SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”15, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “Dar inicio al procedimiento sancionador, al emitir y notificar la Imputación de Cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias” (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.
Este criterio es concordante con la postura señalada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, en cuyo fundamento 17, se señala lo siguiente “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo
15 Versión 2 aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”. Nótese que esta propuesta es coherente con la referencia al Título Preliminar del TUO de la LPAG antes citado, entendiéndose que el procedimiento administrativo (y en general la actuación de la administración) debe encontrarse sujeto a los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, tal y como se especificó en el numeral 6.12 de la presente resolución.
Nótese también que esta postura es compatible con el respeto a los principios contenidos en el TUO de la LPAG antes desarrollados, así como la jurisprudencia constitucional del máximo intérprete de la Constitución, precisando que el acta debería estar sujeta al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a lo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG.
A consideración del suscrito, en el caso materia de autos, los Inspectores comisionados debieron emitir y suscribir el Acta de Infracción dentro del plazo establecido en las normas reglamentarias y directivas pertinentes, y no utilizar la firma digital de una forma indebida, es decir, suscribir dicha Acta aun sabiendo que estaban fuera de plazo para hacerlo, dicho actuar ha contravenido el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, y el numeral 8.2.7 la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva.
Esta situación configura la vulneración de uno de los principios del procedimiento administrativo contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG (principio de legalidad), en tal sentido, el suscrito ha identificado que el Acta de Infracción N° 280-2022- SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 12 de noviembre de 2021, se podría encontrar dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
Sin embargo, también es de apreciar que la Subintendencia de Sanción, como autoridad de primera instancia, debió de evaluar de manera adecuada esta situación. De hecho, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4. las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora “…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda”.
En ese sentido, el suscrito estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub- Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA de fecha 28 de octubre de 2022, por omitir la aplicación de las disposiciones respecto al plazo máximo para la emisión y suscripción del Acta de Infracción por parte de los Inspectores comisionados. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de la Resolución de Subintendencia afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 3.27. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar
acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento sería la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna
o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Sin perjuicio de lo anterior, y a diferencia de lo considerado por mis colegas en mayoría, no consta en el expediente que el inspector haya realizado un análisis de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los requisitos contenidos en el marco normativo que regula las potestades administrativas cuyo ejercicio recaían de manera ineludible en el servidor de SUNAFIL.
16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Cabe precisar que lo antedicho podría suponer una vulneración a diferentes garantías que componen el procedimiento administrativo general, considerando la naturaleza de la misma, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo cual ya ha sido materia de votos singulares previos emitidos por el suscrito.
Siendo esto así, el suscrito considera que la Sala debió declarar la nulidad de la Resolución de Sub-Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA de fecha 28 de octubre de 2022, por omitir realizar el control de juridicidad respectivo con relación a la facultad discrecional ejercida por el servidor de SUNAFIL que suscribió la medida de requerimiento. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de la Resolución de Subintendencia afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento y trámite regular del PAS, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Resultado Del Análisis Realizado
En ese sentido, la Resolución de Sub-Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad y el debido procedimiento. Es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 5 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Por ello, se encontraría dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA de fecha 28 de octubre de 2022, y la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de marzo de 2023, por tanto, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial a efectos que la autoridad de primera instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Deberá evaluarse, además, si los Inspectores y las instancias correspondientes del sistema de inspección del trabajo han incurrido en una falta administrativa o de otra índole, conforme a las normas aplicables sobre la materia, razón por la cual se exhorta a las instancias competentes a tomar las acciones que consideren convenientes.
Cabe precisar que, en el presente caso, el Tribunal no supone o interpreta que la impugnante haya cumplido adecuadamente o no con sus obligaciones sociolaborales, quedando el esclarecimiento de dicho extremo sujeto a la actuación de las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, con estricta sujeción a la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables, de considerarlo conveniente y conforme a sus competencias.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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