Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Pedro — Res. 821-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0821-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteUniversidad San Pedro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 214-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 385-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes-

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 853-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2021- SUNAFIL-IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dado que la impugnante ha

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y, gratificaciones); Seguridad social (sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas) y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

sido denunciada por el señor Arribasplata Lozano Gilmer Roberto por presuntos incumplimientos de pago de remuneraciones y beneficios sociales. En merito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar, entre otros, la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, durante los meses de mayo, setiembre y octubre de 2020, la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, durante los meses de mayo, setiembre y octubre de 2020 y, el pago de las vacaciones de los periodos 19 de marzo al 14 de julio de 2018, 14 de agosto a 31 de diciembre de 2018, 01 de marzo al 30 de julio de 2019 y, 19 de agosto al 20 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 15 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,196.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago íntegro de las remuneraciones mensuales correspondientes a los meses de diciembre 2019 y mayo 2020, al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo 2020, septiembre 2020, octubre 2020, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo 2020, septiembre 2020, octubre 2020, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado el íntegro de las vacaciones correspondientes a los periodos precisados en el numeral 4.9 de los hechos constatados en el acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

2 Notificada el 22 de noviembre de 2021, conforme consta a folios 59 del expediente sancionador.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el íntegro del requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La multa propuesta por la autoridad inspectiva afecta a los trabajadores de la impugnante y a sus estudiantes, y le es imposible cubrirla, pues es una institución sin fines de lucro, cuyos ingresos son reinvertidos en la misma institución. ii. Para la determinación de la sanción se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG. iii. La resolución impugnada no respeta el principio de razonabilidad y proporcionalidad. iv. Se ha realizado una interpretación errónea de la normativa vigente; por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada conforme el artículo 10 de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la supuesta afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, del expediente sancionador se aprecia que el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia ha observado lo establecido en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT; por lo que la determinación de la sanción es acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicándose para ello lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248 de TUO de la LPAG. ii. De la documentación presentada por la inspeccionada no se verifica el cumplimiento de las obligaciones laborales, más aun si se tiene en cuenta que la inspeccionada ha considerado que a dicho trabajador solo le correspondía el pago de 30 días de vacaciones anuales, y no los 60 días que de conformidad con el artículo 88 de la Ley N° 30220 - Ley Universitaria; así también, respecto de la seguridad social en pensiones la inspeccionada presenta la constancia de inscripción únicamente respecto al periodo junio y noviembre de 2020, siendo que dichos meses no son objeto de controversia. iii. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el sujeto inspeccionado no ha podido desvirtuar con la documentación necesaria las conductas infractoras que se le imputan.

3 Notificada el 04 de enero de 2022. Véase folios 77 del expediente sancionador.

iv. La Resolución de primera instancia ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en la resolución apelada.

1.6

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 072-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,196.00, por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:

i. No se tomó en cuenta que de aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando directamente a los trabajadores y estudiantes de la impugnante, pues sus ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución. ii. La determinación de la sanción debe respetar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG. iii. La pretensión principal por la que se da inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, toda vez que cumplimos con pagar los derechos laborales del trabajador: pagos íntegros de las remuneraciones legales diciembre 2019 y mayo 2020; inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones (por el mismo concepto se duplica) durante los meses de mayo, septiembre y octubre de 2020; depósito íntegro de las vacaciones. iv. Asimismo, se debe valorar que a inicios de la pandemia fue difícil adecuarse a la plataforma digital, haciéndose difícil presentar la información solicitada, es por eso que siempre se sugirió la presentación de documentos de manera presencial. v. Las normas del procedimiento administrativo se respetan conforme a los principios contemplados en el artículo IV de la LPAG; por lo que una errónea interpretación de la norma deviene en la nulidad, conforme el artículo 10 de la LPAG. Además, en el presente caso, se está afectando el principio de razonabilidad e imparcialidad, olvidando que la Universidad es una institución sin fines de lucro y de carácter social, que brinda un servicio educativo a la comunidad Ancashina.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44- B.1, del artículo 44-B del RLGIT, una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una infracción muy grave a la labor inspectiva, lo que se encuentra tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.7

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.10

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.11

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.

6.12

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 11 de agosto de 202111, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: 1. El pago de las remuneraciones mensuales precisadas en el 2.3 hecho comprobado, al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, debiendo presentar las constancias de abono y las boletas de pago correspondientes; 2. El pago de las gratificaciones truncas correspondiente al periodo laborado, comprendido del 01 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020, al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto; 3. El pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación trunca del periodo laborado, comprendido del 01 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020, al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto; 4. La inscripción en el régimen de seguridad social en salud, al trabajador Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo, septiembre y octubre de 2020; 5. La inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, al trabajador Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo, septiembre y octubre de 2020 y, 6. El pago de las vacaciones correspondientes a los periodos precisados en el 2.8 hecho comprobado de la presente medida inspectiva. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.13

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).

10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11 Véase folio 251 del expediente inspectivo. 12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)

6.14

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.15

En ese entendido, sin perjuicio de que se ha evidenciado que la impugnante cumplió las obligaciones respecto al pago de remuneración correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2020 y enero de 2021 y al pago de gratificación trunca, como se ha señalado en el numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago de remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre 2019 y mayo 2020. Asimismo, respecto a la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, como ha sido acreditado por las instancias previas, la impugnante no ha cumplido con acreditar la inscripción del extrabajador durante los meses de mayo, setiembre y octubre 2020. Del mismo modo, respecto al pago integro de las vacaciones truncas correspondientes a los periodos precisados en el numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción.

6.16

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.17

Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante sobre las dificultades para remitir la documentación solicitada por medio de la plataforma digital, sugiriendo por ese motivo la presentación de documentos de manera presencial. Debemos señalar que, lo alegado no ha sido acreditado, así como el hecho que contaba con diferentes mecanismos para presentar la documentación requerida de manera oportuna; sin perjuicio de ello, se verifica que la documentación presentada por la impugnante, con la que pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, fue evaluada por las instancias previas. Sin embargo, la misma no desvirtúa todos los incumplimientos imputados, subsistiendo los incumplimientos en los pagos de las remuneraciones de los periodos diciembre 2019 y mayo 2020, la

13LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y, las vacaciones truncas. Por lo que, no corresponde amparar lo alegado por el impugnante en este extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.18

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.19

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.20

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.21

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, no siendo atendible en este extremo los argumentos dirigidos en este sentido.

Sobre la imposibilidad de pago

6.23

La impugnante sostiene que, de aplicarse la multa se estaría perjudicando directamente a los trabajadores y estudiantes, toda vez que los ingresos con los que cuenta son reinvertidos en la misma Universidad. Al respecto, el Tribunal de la SUNAFIL a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria15 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir con las obligaciones económicas a empresas del sector privado, determinándose lo siguiente:

“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)” (énfasis añadido).

6.24

Por consiguiente, el solo argumento referido a que la multa impuesta “perjudicaría directamente a los trabajadores y estudiantes de la impugnante, pues sus ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución considerando que son una institución sin fines de lucro y de carácter social”, sin sustento probatorio que acredite su imposibilidad de pago, no pueden constituir impedimento para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen. Siendo así, estos alegatos del inspeccionado no le eximen de responsabilidad en las infracciones que ha incurrido. Por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber efectuado el pago íntegro de las remuneraciones mensuales correspondientes a los meses de diciembre 2019 y mayo 2020, al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Seguridad Social No haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo 2020, septiembre 2020, octubre 2020. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones al recurrente Arribasplata Lozano Gilmer Roberto, durante los meses de mayo 2020, septiembre 2020, octubre 2020. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber pagado el íntegro de las vacaciones correspondientes a los periodos precisados en el numeral 4.9 de los hechos constatados en el acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el íntegro del requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 385-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes-

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.