Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Pedro — Res. 775-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0775-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador102-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteUniversidad San Pedro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOCAL PONENTE: LUIS PAREDES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1972-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por presentada por Teresa Luperfina Miranda Chauca, trabajadora que, sostiene venir laborando sin contrato de trabajo ni paga desde enero 2020, efectuando labores docentes y como Coordinadora del Programa de Derecho en la filial de la sede Huacho.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones, Bonificación (sub materia: Todas), Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 483-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de remuneraciones de enero a mayo 2020 a favor de la recurrente, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de depósito de CTS del período de pago mayo (enero a abril 2020) a favor de la recurrente, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de las gratificaciones legales que incluye el período laborado de enero a mayo 2020 favor de la recurrente, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de la bonificación extraordinaria (Ley N° 30334) que incluya el período laborado de enero a mayo 2020 a favor de la recurrente, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en la contratación laboral a plazo indeterminado a favor de la recurrente, infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, con una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, con una multa de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 483-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que con fecha 15 de noviembre de 2021, se le notificó con la resolución impugnada, sancionándoles sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por

el inspector se estaría perjudicando de manera directa a estudiantes y trabajadores, al ser un monto imposible de poder cubrirlo.

ii. Para la determinación de la sanción, debe tenerse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto en el artículo 230 numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

iii. Añade que la pretensión principal, por la que se dio inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, pues cumplió con el pago de los derechos laborales, como pagos íntegros de las gratificaciones y bonificaciones legales por el período de enero a mayo de 2020, conforme lo demuestra con la información que adjuntó a su recurso.

iv. Finalmente, sostiene que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada, de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues contraviene la Ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad e imparcialidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Memorándum N° 0483-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, la Intendencia Regional de Lima, remite el Informe N° 0179-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, emitido a consecuencia de la Orden de Inspección N° 970-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, la cual tiene su origen en la denuncia presentada por la señora Miranda Chauca, Teresa Luperfina, quien solicitaba la desnaturalización de su contrato, liquidación o pago de beneficios sociales (gratificación, bonificación y CTS) y remuneraciones.

ii. Así, del apartado IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, se advierte que la trabajadora denunciante presta servicios para la impugnante, teniendo la ocupación de docente, y que la impugnante cometió cinco (5) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

iii. Respecto de los alegatos referidos a los potenciales perjuicios generados por la imposición de la multa, “…debe precisarse que la obligación de todo empleador es cumplir con la normativa sociolaboral entre ellas el cumplir con el pago de las remuneraciones, pago de las gratificaciones, bonificaciones no remunerativas, el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), cumplir con la contratación laboral a plazo indeterminado, así como el deber de colaboración con la Inspección del Trabajo…” (fundamento 34), sin embargo, esto no se verificó.

2 Notificada a la inspeccionada el 22 de diciembre de 2021. Véase a folio 121 del expediente sancionador.

iv. De igual manera, en el presente procedimiento, el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a las conductas imputadas, de acuerdo con el artículo 38 de la LGIT.

v. Adicionalmente, el artículo 47 del RLGIT considera como criterio especial los antecedentes del sujeto infractor, así como el estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, elementos que la Sub Intendencia tuvo en cuenta al momento de aplicar el cálculo de la sanción según la Tabla de Sanciones prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

vi. Respecto del alegato referido a que la pretensión principal ha sido satisfecha, se remite a lo señalado por la Sub Intendencia de Resolución en el considerando trigésimo séptimo de la resolución cuestionada, la cual sostiene que – luego de revisarse la documentación presentada – no se ha cumplido con el pago de las remuneraciones de enero a mayo 2020, el depósito de CTS de mayo 2020, asimismo, respecto de la gratificación que correspondería al período julio 2020, se concluye que si bien la impugnante presentó la boleta de pago correspondiente al período de julio 2020 en donde se incluye el concepto de gratificación ordinaria y bonificación extraordinaria, no se acreditó el pago por parte del sujeto inspeccionado. De igual modo, de la boleta de pago y del cálculo efectuado se verifica que no se le ha considerado el período laborado

vii. De igual modo, de la boleta de pago y del cálculo efectuado se verifica que no se le ha considerado el período laborado; volviéndose a presentar un documento denominado “Gratificación del mes de julio 2020” y la consulta de pagos masivos del BBVA, en donde se señala que se abonó por gratificación de julio de 2020 el monto S/ 771.23, sin detallarse cual fue la fórmula para el cálculo, pues su haber mensual es de S/ 2,234.28.

viii. Así, no se colige el monto de la gratificación de julio 2020 –que comprendió el período de enero a mayo 2020– con el haber mensual antes referido, por lo que “…no puede tenerse como cumplido respecto al pago de la gratificación que corresponde a enero a mayo 2020” (fundamento 35).

ix. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, sin haber cumplido las conductas señaladas por el inspector comisionado.

x. Por tanto, no se ha afectado algún derecho ni un apartamiento de la normativa legal en los términos que sostiene la impugnante.

1.6

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 053-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.5 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 23 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. En términos similares al recurso de apelación, refiere que no se ha aplicado debidamente el numeral 47.3 del artículo 47 de la RLGIT (referido a la razonabilidad y proporcionalidad).

ii. Así, sostiene que la multa impuesta constituye un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad, la cual desde su fundación ha tenido un carácter social, sin fines de lucro.

iii. Por ello, señala que con la multa impuesta se está vulnerando el principio de razonabilidad, toda vez que han cumplido con hacer el pago de los derechos totales del trabajador.

iv. Finalmente, sostiene que el Sistema de Inspección del Trabajo se basa en el respeto irrestricto de las normas y el entendimiento fidedigno del espíritu o voluntad que las fundamenta, encontrándose sujeta a los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, entre otros, incluyendo a la razonabilidad y proporcionalidad, la cual también es reconocida como un principio por el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances.

De la medida inspectiva de requerimiento

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las

disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.7 A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.9 Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en

forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, obrante a folios 103 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Imagen N° 01 Requerimiento solicitado

6.11

Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción con en la Resolución de primera instancia – luego de la valoración de los documentos ingresados tras el segundo requerimiento de información; y, como descargos a la imputación de cargos – que la impugnante no había cumplido, a la fecha, con el pago de los adeudos señalados en la sección 1 de la presente resolución, ni con la constancia de modificación del T-Registro, en donde se verifique la condición de trabajador de la señora Miranda Chauca.

6.12

En ese sentido, no se identifica vulneración alguna a través de la infracción impuesta, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

De la infracción tipificada en el numeral 25.5 del RLGIT, vinculada con la contratación de la trabajadora denunciante

6.13

Es importante tener presente que mediante el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), aplicable a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada establece como un requisito de aquellos contratos sujetos a modalidad el constar por escrito (artículos 4 y 72), estableciéndose en el artículo 77 los supuestos de desnaturalización de los mismos9.

6.14

Así, tal como lo precisó la medida inspectiva de requerimiento (y posterior Acta de Infracción), el inspector comisionado determinó que contratos a plazo fijo por servicios específicos remitidos por la impugnante en realidad no tenían tal naturaleza, toda vez que su redacción permitían entender que se encontraban frente a una contratación a tiempo completo de servicio específico.

6.15

Por ello, si bien obran los contratos de trabajo y constancias de alta del T-Registro que sostienen que la trabajadora concluyó su labor en diciembre de 2019 y recién fue recontratada en junio de 2020, se comprobó su continuidad laboral a través de distintas comunicaciones cursadas por la impugnante y la trabajadora denunciante, conforme obra en autos.

6.16

En tal sentido, se configuró la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante

6.17

Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores10, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma

9 Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 10 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.

de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.18

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”11.

6.19

Así, se reconoce como un principio general del derecho administrativo a la razonabilidad, la cual, según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consiste en la obligación que tienen las autoridades –al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados – de “…adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”.

6.20

A su vez, y dentro del procedimiento administrativo sancionador, el legislador ha dotado de un contenido especial a la razonabilidad12, según el cual las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, siempre bajo el marco general citado en el párrafo anterior.

6.21

Por ello, no se ha producido ninguna supuesta vulneración a los principios invocados por parte de la impugnante, sino únicamente la aplicación de la normativa vigente relacionada con el incumplimiento del deber de colaboración de los empleadores y sus representantes con los inspectores de trabajo.

6.22

En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso.

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serías las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Incumplimiento de pago de remuneraciones de enero a mayo 2020 a favor de la recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento de depósito de CTS del período de pago mayo (enero a abril 2020) a favor de la recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento de pago de las gratificaciones legales que incluye el período laborado de enero a mayo 2020 favor de la recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento de pago de la bonificación extraordinaria (Ley N° 30334) que incluya el período laborado de enero a mayo 2020 a favor de la recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento en la contratación laboral a plazo indeterminado a favor de la recurrente Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, válidamente notificada vía casilla electrónica el 29 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOCAL PONENTE: LUIS PAREDES

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