Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Pedro — Res. 718-2022

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0718-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador066-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteUniversidad San Pedro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha25 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6, 751.00.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1902-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora Angela Consuelo Jara Rueda, referida a la falta de pago de la liquidación de beneficios sociales y la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente al año 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia únicamente de las conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagarle las gratificaciones legales del período julio 2019 a la señora Ángela Consuelo Jara Rueda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagarle la bonificación extraordinaria del período julio 2019 a la señora Ángela Consuelo Jara Rueda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período julio 2019 a favor de la señora Ángela Consuelo Jara Rueda, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que con fecha 18 de octubre de 2021, se le notificó con la resolución impugnada, sancionándoles sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a estudiantes y trabajadores, al ser un monto imposible de poder cubrirlo. ii. Para la determinación de la sanción, debe tenerse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

iii. Añade que la pretensión principal, por la que se dio inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, pues cumplió con el pago de los derechos laborales, como pagos íntegros de las gratificaciones y bonificaciones legales, conforme lo demuestra con la información que adjuntó a su recurso. iv. Finalmente, sostiene que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada, de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues contraviene la Ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad e imparcialidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados se advierte que las boletas de pago correspondientes al mes de julio 2019, en el detalle de rubro ingreso se aprecia en gratificación ordinaria el monto de S/ 1,045.44 y en bonificación extraordinaria – Ley N° 29351 – aparece el monto de S/ 94,09; sin embargo, en el documento denominado consulta de planilla Gratificación julio 2019 que corre a folios 66 y 67 del expediente sancionador se evidencia los montos de S/ 113.95 y S/ 1,025.58, es decir, en la boleta de pago y en la consulta de la planilla existen montos distintos, respecto al pago de graficaciones y bonificación extraordinaria. ii. Conforme lo ha señalado el Inspector, la remuneración básica indicada en la boleta de pago es de S/ 1,425.60, sin embargo, la gratificación está por debajo de ese monto, por lo que teniendo en cuenta ello, y no habiéndose señalado cuál fue la fórmula para el cálculo , no se puede dar por cumplido con respecto a la gratificación y la bonificación extraordinaria, y la misma suerte corre respecto de la CTS, pues al no haberse determinado el monto real de la gratificación, no puede determinarse correctamente el monto de la misma (fundamento 32). iii. De igual forma, conforme lo señaló el inspector comisionado, la primera infracción a la labor inspectiva es respecto del requerimiento de información, toda vez que con fecha 05 de noviembre de 2020 se requirió vía correo electrónico la remisión de la documentación solicitada, y no por otro medio digital que conllevase algún nivel distinto de dificultad, como lo sostiene la impugnante, sin recibirse la información solicitada. iv. La segunda infracción a la labor inspectiva se derivó del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 03 de diciembre de 2020, que corre a folios 49 al 51 del expediente inspectivo, en donde se observa que el inspector comisionado le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que acredite el pago íntegro de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinaria de julio y diciembre, acción que tampoco cumplió dentro del plazo otorgado.

2 Notificada a la impugnante el 13 de diciembre de 2021. Véase a folio 81 del expediente sancionador.

v. Por ello, no se aprecia un incumplimiento o una vulneración a alguno de los derechos invocados por la impugnante en su recurso de revisión.

1.6

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 029-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 14 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. En términos similares al recurso de apelación, refiere que no se ha aplicado debidamente el numeral 47.3 del artículo 47 de la RLGIT (referido a la razonabilidad y proporcionalidad), considerando que a la fecha ya ha cumplido con las obligaciones respecto de las cuales la ex trabajadora presentó la denuncia. ii. Así, sostiene que la multa impuesta constituye un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad, la cual desde su fundación ha tenido un carácter social. iii. Por ello, señala que con la multa impuesta se está vulnerando el principio de razonabilidad, toda vez que han cumplido con hacer el pago de los derechos totales del trabajador.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

iv. Finalmente, sostiene que el Sistema de Inspección del Trabajo se basa en el respeto irrestricto de las normas y el entendimiento fidedigno del espíritu o voluntad que las fundamenta, encontrándose sujeta a los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, entre otros, incluyendo a la razonabilidad y proporcionalidad, la cual también es reconocida como un principio por el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, el análisis de las infracciones calificadas dentro de los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT

6.3

Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo. Por otro lado, el numeral 3.3 faculta a los inspectores de trabajo a examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos es soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.

6.4

En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,

“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.

5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que

perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...” (énfasis añadido).

Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:

“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RLGIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.

14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.

15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.5

En ese orden de ideas, se aprecia que mediante requerimiento de información de fecha 05 de noviembre de 2020, obrante a folios 18 de expediente inspectivo, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante la siguiente información:

Imagen N° 01 Requerimiento de información del 05 de noviembre de 2020

Obrando a folios 17 el cargo de recepción de la notificación, sin haberse recibido respuesta a este pedido, conforme se desprende del numeral 4.7 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, lo que a su vez motivó la emisión de un segundo requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2020, y posteriormente la medida inspectiva de requerimiento.

6.6

En respuesta al segundo requerimiento de información notificado el 11 de noviembre de 2020, el sujeto inspeccionado cumplió con presentar la información referente a la trabajadora Angela Consuelo Jara Rueda.

6.7

En este extremo, es importante señalar que a través del precedente antes citado (Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), uno de los criterios establecidos mediante los considerandos 14 y 15 permite distinguir aquellos supuestos en los cuales la demora o la falta de entrega de la información solicitada por el inspector comisionado no interrumpe las actuaciones inspectivas, como ocurrió en el caso de autos, al cumplirse con remitir la información solicitada.

6.8

Por ello, y en aplicación del principio de razonabilidad invocado por la impugnante, corresponde modificar la conducta infractora en el tipo subsumido en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 03 de diciembre de 2020

6.9

De igual medida, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente,

debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9 (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10.(énfasis añadido)

6.12

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

9 El subrayado no es del original. 10 El subrayado no es del original.

6.14

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.15

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020, obrante a folios 49 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Imagen N° 02 Requerimiento solicitado

6.17

Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de primera instancia – luego de la valoración de los documentos ingresados tras el segundo requerimiento de información; y, como descargos a la imputación de cargos – que la impugnante no había cumplido, a la fecha, con el pago de los adeudos señalados en la sección 1 de la presente resolución. De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante

6.18

Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores11, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

11 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.

6.19

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”12.

6.20

Así, se reconoce como un principio general del derecho administrativo a la razonabilidad, la cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG consiste en la obligación que tienen las autoridades –al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados – de “…adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”.

6.21

A su vez, y dentro del procedimiento administrativo sancionador, el legislador ha dotado de un contenido especial a la razonabilidad13, según el cual las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, siempre bajo el marco general citado en el párrafo anterior.

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

6.22

Por ello, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.14 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.15

6.23

Así, el precedente vinculante contenido en el considerando 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021 anteriormente invocada señala que en aquellos supuestos en los cuales, un inspeccionado no cumpla con un requerimiento de información, pero tal incumplimiento no frustre la fiscalización – como lo fue el caso materia de autos – la tipificación invocable será la del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT:

Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva “Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.”

6.24

Por ello, así como por aplicación del principio de razonabilidad invocado por la impugnante, corresponde modificar el extremo de la infracción inicialmente tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no pagarle las gratificaciones legales del período julio 2019 a la señora Ángela Consuelo Jara Rueda Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421

Relaciones laborales Por no pagarle la bonificación extraordinaria del período julio 2019 a la señora Ángela Consuelo Jara Rueda Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no realizar el depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período julio 2019 a favor de la señora Ángela Consuelo Jara Rueda Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de noviembre de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6, 751.00.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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