| Resolución N° | 0712-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 188-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad San Pedro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 25 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia del 11 de febrero de 2020 a las 9:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia del 18 de febrero de 2020 a las 9:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 287-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el señor Jorge Eloy Lopez Baca referida a la falta de pago de la remuneración y las gratificaciones correspondientes al período de noviembre 2019, así como a la falta de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del período Mayo/Noviembre 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de junio de 2021, notificado el 18 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 359-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 11 de febrero de 2020, a las 9:00 horas, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, con una multa de S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 18 de febrero de 2020, a las 9:00 horas, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, con una multa de S/ 9,675.00.
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que con fecha 18 de octubre de 2021, se le notificó con la resolución impugnada, sancionándole sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a estudiantes y trabajadores, al ser un monto imposible de poder cubrirlo.
ii. Para la determinación de la sanción, debe tenerse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto en el artículo 230 numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
iii. Añade que la pretensión principal, por la que se dio inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, pues cumplió con el pago de los derechos laborales, como pagos íntegros de las gratificaciones y bonificaciones legales por el período de julio a noviembre de 2020, conforme lo demuestra con la información que adjuntó a su recurso.
iv. Finalmente, sostiene que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada, de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues contraviene la Ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad e imparcialidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 11 de la LGIT, señala lo siguiente: "Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.".
ii. En ese sentido, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, prescribe que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo, en la oficina pública que se haya establecido, a fin de aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones pertinentes.
iii. Así, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, tipifica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.
iv. La multa impuesta por la primera instancia se ha determinado con estricta observación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a la conducta imputada.
v. Respecto del alegato referido a que la pretensión principal ha sido satisfecha, debe de indicarse que, lo que ha dado origen al presente procedimiento sancionador son las infracciones relacionadas a la labor inspectiva, y no se está cuestionando o no de la normativa sociolaboral.
vi. Sostiene que ha existido una interpretación errónea de la norma, sin embargo, no precisa a qué interpretación se refiere. Sin embargo, de la revisión se identifica que no se ha contravenido la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias.
vii. Por ello, considerando que se han notificado de manera correcta la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y el Informe Final, queda desvirtuado lo sostenido por la impugnante.
2 Notificada a la inspeccionada el 13 de diciembre de 2021. Véase a folio 44 del expediente sancionador.
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. En términos similares al recurso de apelación, refiere que no se ha aplicado debidamente el numeral 47.3 del artículo 47 de la RLGIT (referido a la razonabilidad y proporcionalidad).
ii. Así, sostiene que la multa impuesta constituye un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad, la cual desde su fundación ha tenido un carácter social.
iii. Por ello, señala que con la multa impuesta se está vulnerando el principio de razonabilidad, toda vez que han cumplido con hacer el pago de los derechos totales del trabajador.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
iv. Finalmente, sostiene que el Sistema de Inspección del Trabajo se basa en el respeto irrestricto de las normas y el entendimiento fidedigno del espíritu o voluntad que las fundamenta, encontrándose sujeta a los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, entre otros, incluyendo a la razonabilidad y proporcionalidad, la cual también es reconocida como un principio por el TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la labor inspectiva y las comparecencias del 11 y 18 de febrero de 2020
Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a las diligencias de comparecencia de fecha 11 y 18 de febrero de 2020 a las 9:00 horas, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”
El Deber de colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que, la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.
En similar sentido, el primer precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, estableció lo siguiente, respecto de la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“A. Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva 4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
9 Artículo 36° de la LGIT
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en:
1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. Al respecto, las infracciones a la labor inspectiva pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. 6. Cabe tenerse en cuenta que la LGIT, en su artículo 1, establece que el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos. Comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas
mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo. 7. En similar sentido, el artículo 53° del RLGIT precisa que la fase instructora en el procedimiento sancionador se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva. 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.
Así, de la revisión de los actuados, se observan los cargos de notificación de las comparecencias a las cuales no asistió el representante de la impugnante, pese a haber sido notificadas de manera presencial al apoderado de la impugnante, conforme obran a folios 10 y 12 del expediente inspectivo, apreciándose la firma del representante legal en éstos.
Tal como se señaló en el precedente administrativo citado, cada incumplimiento constituye una infracción, y no tiene una naturaleza secundaria o supeditada al cumplimiento de la obligación principal, como lo pretende sostener en el recurso de revisión.
Por el contrario, la conducta de la impugnante y las consecuencias generadas por su falta de apoyo a la labor inspectiva, que concluyeron en el cierre de la orden de inspección sin permitir identificar si se había vulnerado o no el ordenamiento sociolaboral, han sido el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante
Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores10, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica
10 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.
de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”11.
Así, se reconoce como un principio general del derecho administrativo a la razonabilidad, la cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consiste en la obligación que tienen las autoridades –al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados – de “…adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”.
A su vez, y dentro del procedimiento administrativo sancionador, el legislador ha dotado de un contenido especial a la razonabilidad12, según el cual las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, siempre bajo el marco general citado en el párrafo anterior.
Por ello, esta Sala concuerda con lo señalado por la Intendencia Regional de Ancash, al señalar que no es parte del presente procedimiento el análisis del cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral cuya demora generó la presentación de la denuncia por parte del trabajador actuante, ni puede contemplarse la reducción o eliminación de sanciones bajo un criterio de “razonabilidad”, cuando el mismo comportamiento
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
del administrado impidió que se conociese el real estado de cumplimiento de sus obligaciones.
Así, el propio RLGIT, ha establecido un supuesto específico de reducción de la multa por la inasistencia a las comparecencias (numeral 17.3 del artículo 17), que contempla la reducción al 90% de ésta cuando, luego de la realización de las actuaciones inspectivas, se detecte que no se produjo ningún otro incumplimiento a la normativa sociolaboral.
Por ello, no se producido una supuesta vulneración a los principios invocados por parte de la impugnante, sino únicamente la aplicación de la normativa vigente relacionada con el incumplimiento del deber de colaboración de los empleadores y sus representantes con los inspectores de trabajo.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia del 11 de febrero de 2020 a las 9:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia del 18 de febrero de 2020 a las 9:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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