| Resolución N° | 0652-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 013-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad San Pedro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
16 Véase folio 65 del expediente inspectivo
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de 6,751 (Seis Mil Setecientos Cincuenta y Uno con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación del análisis de la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de la remuneración y beneficios sociales a favor de la trabajadora, solicitado mediante inspectiva de requerimiento, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por, entre otra, la
infracción calificada como “muy g
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1856-2020-SUNAFIL/IRE-ANC se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 14 de enero de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la Seguridad Social), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada, con fecha 10 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4 Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
- La inspeccionada señala que, de aplicarse la multa propuesta por el inspector, se perjudicaría de manera directa a los trabajadores y estudiantes, debido a que no estarían en la capacidad económica para cubrir el monto de la multa, ya que es una institución sin fines de lucro. - La determinación de la sanción no se tuvo en cuenta la aplicación del numeral 3 del artículo 230 de la ley N° 27444. - La pretensión principal por la que se iniciaron las actuaciones inspectivas han sido satisfechas, puesto que se cumplió con el pago de derechos laborales y su debida acreditación. - La resolución apelada no fue sustentada bajo el principio de razonabilidad, por tanto, recaería en supuesto de nulidad conforme al artículo 10° de la ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar los siguientes puntos:
- Conforme a la normativa sociolaboral vigente, se acreditó la obligación de la inspeccionada de pagar remuneración, gratificaciones (incluye las extraordinarias), CTS de forma integral. Asimismo, dentro de una investigación inspectiva de verificación de la normativa socio laboral, la inspeccionada tiene el deber de cumplir con los requerimientos de informar y las medias inspectivas de requerimiento. Estando a lo expuesto, de la verificación de la documentación presentada en el procedimiento administrativo sancionador, para la presentación de descargos y uso del derecho de
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021. Ver fojas 57 de expediente sancionador.
defensa, se constató que, ante la imputación de obligatoria de acreditar el pago de beneficios sociales y remuneraciones de forma íntegra, la inspeccionada respondió que el pago se acreditó conforme lo documentos presentados. Si bien dichos documentos habían sido presentados en la investigación inspectiva, estos no acreditan el pago íntegro de los conceptos requeridos, por lo que no se habría dado cumplimiento de las referidas obligaciones. - Respecto al requerimiento de información y medida de requerimiento, se constató que no fueron cumplidas, en modo y forma requeridas, estando la inspeccionada obligada a hacerlo. - Se verificó la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, así como la imputación de la multa que calculada en consideración al 38 del LGIT y el 43 del RLGIT, no advirtiéndose vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 22 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 801-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Universidad San Pedro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD SAN PEDRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 49,622.00 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de septiembre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:
- La impugnante señala que ha cumplido con pagar la remuneración y pago de beneficios sociales respecto a la señora Silva Baca Blanca Luz, en forma íntegra - La información presentada en el recurso de apelación, sobre los depósitos íntegros, no se han considerado, así como las consultas de pagos masivos de los depósitos, y la fecha y hora de la ejecución de pagos a varios trabajadores. - No se tomó en cuenta el tipo de entidad no lucrativa que es la Universidad, por lo que perjudicaría gravemente la imposición de la sanción. - No se cumplió con los estipulado en el artículo 47 del RLGIT y el artículo 230 del TUO de la LPAG. - Se pone a conocimiento que al inicio de la pandemia y cuando se implementó la plataforma digital de la SUNAFIL, se tuvo limitaciones para la adecuación al sistema, por lo que los documentos que se envían en cumplimiento de los requerimientos, no se podían ser respondidos al inspector. Dicha situación se puso en conocimiento de los inspectores, sugiriéndose que se haría la presentación de los documentos en forma presencial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada a través de un requerimiento de información
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales10.“
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido). En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
10 LGIT, artículo 1.
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada11, la que está obligada a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la Orden de Inspección N° 1856-2020- SUNAFIL/IRE-ANC dispuso las actuaciones inspectivas para la impugnante, para la cual se estipulo, entre otras, los requerimientos de información de fecha 26 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020. Respecto del primer requerimiento de información, se solicitó lo siguiente:
Dado que la impugnante presentó la documentación de forma incompleta, se requiere por segunda vez información, conforme se aprecia a continuación:
11 Artículo 9 de LGIT
Como se observa del considerando precedente, en gran medida se reitera la documentación solicitada en la primera oportunidad. Siendo que el inspector señala en el Acta de Infracción, numeral 2. Medios de investigación: “se aprecia que el sujeto inspeccionado no dio respuesta al requerimiento de información de fecha 10/11/2020”12. Situación que evidenciaría que no se habría cumplido la atención de la misma, a la fecha del vencimiento del plazo, el 13 de noviembre de 2020.
Ahora, cabe resaltar que, conforme se aprecia del recurso de revisión, la impugnante, respecto a los requerimientos de información, señala que no se pudo adecuar a la plataforma digital de SUNAFIL y que tuvo limitaciones con la contestación de los requerimientos de información. No obstante, conforme el Acta de inspección, el inspector señala que el requerimiento de inspección de fecha 26 de octubre 2020 y 10 de noviembre de 2020 fue solicitado vía correo electrónico, conforme se aprecia de los folios 14, 15 y 128 del expediente inspectivo. Asimismo, no se aprecia limitación alguna para la contestación de los requerimientos de información dado que, por medio de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, la impugnante dio respuesta al requerimiento de información, de fecha 26 de otubre de 2020. Siendo que las comunicaciones fueron coordinadas y autorizadas mediante los correos electrónicos señalados por la impugnante en la declaración Jurada de requerimiento de información vía correo electrónico u otro medio13.
De lo señalado, refiere que las limitaciones para el ingreso al sistema digital de SUNAFIL, fueron puestas en conocimiento del inspector, dicho hecho que no fue materializado en el Acta de Inspección, por lo que no es un hecho verificable, además, no se presentó medio probatorio suficiente para acreditarlo.
Cabe resaltar que, dentro del procedimiento sancionador, se observa que la impugnante no presentó descargo a la imputación de cargos, ni al informe final de instrucción a pesar de ser notificada válidamente mediante casilla electrónica, pero de la lectura de su escrito de apelación, la impugnante no argumenta que las notificaciones de los actos administrativos producto del PAS no le hayan sido notificados o no hayan tomado conocimiento de los mismos. En consecuencia, lo argumentado por la impugnante en el extremo de la medida de requerimiento de información, luego de ser merituado, es desvirtuado.
Habiendo determinado que la impugnante no cumplió con el requerimiento de información, de fecha 10 de noviembre de 2020, es importante analizar si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, pues se puede apreciar que la imputación de responsabilidad,
12 Véase folios 02 del expediente sancionador. 13 Véase a folio 13 del expediente inspectivo.
sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, actuando la información que ya había facilitado la impugnante en el primer requerimiento. Entonces, si bien, en el presente caso, se puede llegar a determinar que la impugnante efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento en el plazo solicitado, empero no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
Sobre el particular, corresponde traer a colación que este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedentes administrativos de observancia obligatoria14 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo
14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Por consiguiente, la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por la impugnante, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Normativ a vulnerad a Tipificació n legal y clasificació n Trabajado res afectados Multa impuesta Relacione s Laborales No realizar los pagos íntegros de las gratificaciones legales por el periodo julio 2020 a favor de la trabajadora señalada en el cuadro N° 1 Artículo 1° y 5° de la Ley N° 27735 Numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, tipificado como infracción GRAVE 1.57 UIT (*) 6,751.00 Relacione s Laborales No realizar los pagos íntegros de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo julio 2020 a favor de la trabajadora señalada en el cuadro N° 1 Artículo 3° de la Ley N° 29351; y artículo 5 del D.S. N° 007- 2009-TR, art. 1° y 3° de la Ley N° 30334 Numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, tipificado como infracción GRAVE 1.57 UIT (*) 6,751.00 Relacione s Laborales No realizar el depósito integro de la Compensación por Tiempo de Servicio correspondiente al periodo mayo 2020 a favor de la Artículo 2°, 3°, 21°, 22°, 56° del D.S. N° 001-97- TR Numeral 24.5 del artículo 24° del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, 1.57 UIT (*) 6,751.00
trabajadora señala en el cuadro N° 1 tipificado como infracción GRAVE Relacione s Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al periodo entre el 01/05/2020 al 24/05/2020 a favor de la trabajadora señalada en el cuadro N° 1 Artículo 23° y 24° de la Constituc ión Política del Perú Numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, tipificado como infracción GRAVE 1.57 UIT (*) 6,751.00 Labor Inspectiv a No cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónico notificado en fecha 10/11/2021 cuya fecha máxima de entrega fue el 13/11/2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
UIT (*) 6,751
A la labor Inspectiv a El incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 25/11/2019 al sujeto inspeccionado Ley N° 28806, numeral 5.3 del artículo 5, artículo 9° y 15° Numeral 46.7 del art. 46° del D.S. N° 019-2006- TR, tipificado como infracción MUY GRAVE 2.63 UIT (*) 11,309 MONTO TOTAL S/ 45,064.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2020 es de S/. 4,300.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 45,064.00 (Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Cuatro con 00/100 soles).
Sobre la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. 6.17 Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Al respecto, el inspector emitió una medida inspectiva de requerimiento, en fecha 23 de noviembre de 2020, considerando que, de los requerimientos de información de fechas 26/10/2020 y 10/11/2020, se le requirió a la inspeccionada lo siguiente:
Se acredite pago Documento Revisión del Conclusión Gratificaciones periodo julio 2020 Constancia de depósito a favor de la trabajadora Se acreditó el pago parcial de la gratificación periodo julio 2020 No se acredito el pago integró de la gratificación del periodo julio 2020 Bonificación extraordinaria periodo julio 2020 Constancia de depósito a favor de la trabajadora Se acreditó el pago parcial de las bonificaciones extraordinarias periodo julio 2020 No se acreditó el pago integró de la bonificación extraordinaria del periodo julio 2020 Compensación por Tiempo de Servicio correspondiente al mes de mayo 2020 Hoja de liquidación de CTS y la constancia de depósito respectiva Solo Pago parcial, ya que no acreditó el pago de los intereses señalados en el artículo 56° del D.S N° 001-97- TR No se acreditó el depósito íntegro de la CTS del periodo correspondiente a mayo 2020 Remuneración periodo 01/05/2020 al 24/05/2020 Boleta de pago de remuneraciones y constancias de depósito Se acreditó el pago parcial de la remuneración correspondiente al periodo 01/05/2020 al 24/05/2020 No se acreditó el pago correspondiente al periodo 01/05/2020 al 24/05/2020
Por ello, se dispuso requerir a la impugnante que proceda a adoptar medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales, por lo que, en un plazo de tres días debió cumplir lo siguiente: i) acreditar pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes al periodo julio 2020 a favor de la trabajadora SILVA BACA BLANCA LUZ, ii) acreditar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias al periodo julio 2020 a favor de la trabajadora SILVA BACA BLANCA LUZ, iii) acreditar el depósito íntegro de la CTS correspondiente al periodo mayo 2020 a favor de la trabajadora SILVA BACA BLANCA LUZ, y iv) acreditar el pago íntegro de la remuneración por el periodo comprendido entre el 01/05/2020 al 24/05/2020 a favor de la trabajadora SILVA BACA BLANCA LUZ.
Es importante destacar que la autoridad de segunda instancia, sobre la resolución materia de revisión, sustenta en el considerando 22 lo siguiente: “Hace mención también USP, que ha cumplido con el pago de los derechos laborales, señalando que adjunta los documentos que acreditan lo manifestado; sin embargo este despacho de la revisión de la misma puede evidenciar que los anexos adjuntos en la presente apelación y que corren a folios 35 al 40 del expediente sancionador, son los mismos documentos que presentó el accionante cuando se le solicito el requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2020, que corren a folios 15 del expediente inspectivo, documentos que no estaban completos, por lo que el Inspector comisionado volvió a remitir un requerimiento de información de fecha 10 de noviembre de 2020 que corre a folio 17 del expediente inspectivo (…)”. Por lo tanto, se puede establecer que, desde la toma de conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23/10/2021, la impugnante estaba informada que la documentación presentada, a fin de determinar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, no se encontraba completa y que la misma no acreditaba el pago íntegro. Asimismo, luego del incumplimiento de dicho requerimiento, en fecha 8 de marzo de 2021 con la imputación de cargos del Procedimiento Administrativo Sancionador, la impugnante estaba facultada a sustentar y hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, se observa que es hasta la presentación del escrito de apelación que señala que cumplió con el pago de la remuneración y beneficios sociales en los periodos previamente señalados; no obstante, no confirma o desvirtúa la imputación planteada, pues los documentos presentados sólo acreditan de forma parcial los pagos debidos.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante destaca que cumplió con la presentación de la documentación que acreditan el pago íntegro de remuneración y beneficios sociales de los periodos previamente señalados, pero que no se ha considerado la evaluación de “las consultas de pagos masivos de los depósitos”. Ahora, de la revisión de estos, se puede apreciar que la referida consulta es un documento financiero contable que acredita un pago determinado consignado por un empleador y que este documento no tiene mérito liquidador o similar. Consecuentemente, basándonos en la consulta de pago masivo, se puede constatar que la liquidación de CTS en favor de la trabajadora Silva Baca Blanca Luz, correspondiente al periodo de mayo 2020, fue pagada y/o depositada en cuenta correspondiente (a todos los otros trabajadores de impugnante el día 26 de agosto de 2020) haciéndose un depósito/pago a la referida trabajadora por S/ 1,316.13, lo cual se condice con la liquidación emitida y ofrecida como medio de prueba, toda vez que del cálculo no se advierte el concepto de interés15, dado a que el pago debió de realizarse en mayo 2020 y no fue, sino hasta agosto de ese mismo año, que se cumplió con la obligación, no evidenciándose otro documento que permita determinar el cálculo y pago de los intereses correspondientes.
En igual condición, se observa que en la Boleta de pagos, correspondiente al mes de mayo 2020, se consiga el pago de la remuneración y los descuentos establecidos por ley:
15 Artículo 56° del Decreto Supremo N° 001-97-TR
Respecto al documento presentado que busca acreditar el pago integro de remuneración, gratificación y bonificación extraordinaria, se remiten a la “constancia de pagos masivos”, los cuales no tienen mérito de documento de liquidación, siendo que la medida inspectiva de requerimiento solicitaba la liquidación de los documentos antes mencionados, la boleta
de pago de mayo 2020 y boleta de pago de julio 202016. Por tanto, no son medios probatorios suficientes para acreditar el pago íntegro de remuneración y beneficios sociales correspondientes. Estando a lo expuesto, se evidencia que el inferior en grado determinó correctamente que los pagos de remuneración (mayo 2020) y beneficios sociales (julio 2020), correspondientes a la trabajadora Silva Baca Blanca Luz, no fueron pagados íntegramente. Por todo ello, se determina que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Sobre las presuntas inobservancias al principio de razonabilidad y proporcionalidad
La condición de sociedad no lucrativa de la impugnante, es un tema subjetivo para el procedimiento administrativo sancionador, dado que los empleadores deben atenerse al cumplimiento de la normativa sociolaboral vigente; sin embargo, el tema de su conformación societaria si es relevante, puesto para la imposición de la sanción se debe verificar el tipo de empresa que constituye para que, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, que determina la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se deberá aplicar lo señalado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, relativo a la Tabla de sanciones, siendo el caso concreto No Mype. Por ello, se tiene que se aplicó la multa de manera correcta. En consecuencia, no se advierte del análisis realizado en la resolución materia de revisión, inobservancia o incumplimiento de los principios de razonabilidad o proporcionalidad. Asimismo, cabe señalar que se dio un correcto cumplimiento a las etapas del procedimiento administrativo sancionador, se brindó una debida motivación en respuesta a cada uno de los argumentos presentados, así como un análisis pertinente de la normativa sociolaboral aplicable al caso.
Finalmente, conforme a todo lo expuesto, la impugnante no logro desvirtuar la infracción muy grave imputada en su contra, por cuanto se encuentra acreditado que ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
16 Véase folio 65 del expediente inspectivo
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de 6,751 (Seis Mil Setecientos Cincuenta y Uno con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación del análisis de la infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de la remuneración y beneficios sociales a favor de la trabajadora, solicitado mediante inspectiva de requerimiento, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por, entre otra, la
infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de noviembre de 2020 Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.17
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización
GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.
Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 23 de noviembre de 2020.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, confirmando la sanción en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT conforme a los términos expuestos en el presente voto singular, y adecuar la infracción muy grave por no presentar la
información solicitada mediante requerimiento de información notificada con fecha 10 de noviembre de 2020. Presidente
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