| Resolución N° | 0523-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad San Pedro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 1,157.20, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.2 al 6.6 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1833-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de abril de 2021, notificado el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la Remuneración), Discriminación en el Trabajo (Sub Materia: En la Remuneración), Hostigamiento y Actos de Hostilidad.
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el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 27 de julio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 28 de enero de 2021 a las 08:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Hace mención que, las actuaciones inspectivas tienen origen externo en mérito a la denuncia presentada por un trabajador de la Universidad; indica que se está imponiendo una sanción, sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes, siendo que el monto de la multa le es imposible poder cubrirlo ya que son una institución sin fines de lucro y que los ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución en cumplimiento de pagos a los trabajadores, adquisición de bienes y remanentes destinados a la implementación de laboratorios y bibliotecas en las filiales a nivel nacional, señala además que debe tenerse en cuenta para la determinación de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley de Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444.
ii. Menciona el apelante, que la pretensión principal por la que se da inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, ya que han cumplido con el pago de los derechos laborales, tal como lo acreditan con la documentación que adjuntan a su apelación; señalando que la Resolución que se impugna se hace dudosa ya que no se está respetando el Principio de Razonabilidad.
iii. Finalmente indica que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 27444, pues contraviene la ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad, imparcialidad, precisando que se ha olvidado que son una institución sin fines de lucro y de carácter social que brinda servicio educativo.
2 Notificada el 04 de agosto de 2021, conforme consta a folios 61 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
- El 29 de abril del 2020 y el 21 de mayo del 2020 el señor Vilca, presenta dos denuncias solicitando en la primera denuncia el pago de remuneraciones, CTS, reintegro de bono institucional y que no le han comunicado que, si trabajará o lo suspenderán, y en la segunda denuncia solicita se realice inspección con respecto al pago de haberes de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2020, e indica que no lo han llamado aun a trabajar. Del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el accionante cometió una infracción grave en materia de relaciones laborales y dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.
- La recurrente hace mención que la multa es abusiva despiadada e inalcanzable; debe precisarse que la obligación de todo empleador es cumplir con la normativa sociolaboral y entre ellas está el cumplir con el pago de la remuneración, el cual conforme se evidencia en el Acta de Infracción, el recurrente no cumplió con acreditar el pago de las remuneraciones, conforme lo había requerido el Inspector comisionado, por lo que se configuró una infracción grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, sin embargo conforme se aprecia en el Informe Final y se advierte del expediente, el accionante ha cumplido con pagar las remuneraciones el día 26 de enero de 2021 conforme se evidencia a folios 31 al 35 del expediente sancionador, es decir antes de la notificación de la imputación de cargos que fue notificada con fecha 07 de mayo de 2021 tal como se evidencia a folios 6 del expediente sancionador; por lo que teniendo en cuenta el numeral 7.1.2.7, literal d) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, concordante con el literal f) numeral 1) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley, modificado por el Decreto Supremo N° 007-2017-TR; se aplicó el eximente de responsabilidad y/o sanción por la comisión de las infracciones, en base a ello la autoridad instructora señalo que se daba por subsanada respecto al pago de remuneración y respecto a la medida de requerimiento señala que es “viable dejar sin efecto la infracción propuesta por el inspector debido a que el recurrente vio satisfecho su derecho (pago de remuneración)”, argumentos que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Resolución en los considerandos trigésimo al trigésimo tercero de la resolución cuestionada, quedando subsistente la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del Reglamento de la Ley, infracción por la cual se continuará el presente procedimiento sancionador.
3 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 79 del expediente sancionador.
- Debe precisarse que el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a la conducta imputada, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º de la Ley, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados y (iii) tipo de empresa. Adicionalmente, el mismo dispositivo legal señala que el reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones, en efecto, el artículo 47º del Reglamento de la Ley considera como criterios especiales los antecedentes del sujeto infractor y conforme a las modificatorias del Reglamento de la Ley, mediante Decreto Supremo N° 008-2020- TR, en el numeral 47.3, señala que: “La determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (...).; por lo que la Sub Intendencia de Resolución teniendo en cuenta ello y la documentación presentada por la accionante en sus descargos, es que realizó la revisión de la misma y con la documentación presentada y aplicando para el cálculo de la sanción la Tabla de Sanciones para la “No MYPE”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48º del Reglamento de la Ley; y aplicando el dispositivo legal determinó que la USP incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, en la que se tuvo en cuenta además, la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y su condición de No MYPE; no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1125-2021- SUNAFIL/IRE-ANCASH, recibido el 20 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.
9 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
- Determinan la sanción a imponer al considerar que el recurrente no asistió a la diligencia de comparecencia, sin tomar en consideración que de aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes de la Universidad, toda vez que por ser un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad San Pedro, considerando que son una institución sin fines de lucro y que desde su fundación el 25 de junio de 1988 mediante la Ley N° 24871 ha tenido un carácter social, por lo que no existe un reparto de utilidades como en otras instituciones privadas, más aún, tampoco existen propietarios. Siendo los ingresos económicos reinvertidos en la misma institución, pago de trabajadores administrativos, docentes, entidades financieras, adquisición de bienes y el remanente destinado a la implementación de laboratorios y bibliotecas de las filiales a nivel nacional. De tener que pagar la multa impuesta dejaría en total abandono a los alumnos que representan el 50% de la población estudiantil superior de la sociedad chimbotana.
- La pretensión principal por la que se inician las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, toda vez que cumplieron con hacer el pago de los derechos laborales totales al trabajador, como el pago íntegro de sus haberes de febrero, marzo, abril y mayo del 2020 a la fecha de inspección.
- Es preciso hacer saber que al inicio de la pandemia y cuando se implementó la plataforma digital de la SUNAFIL fue difícil adecuarnos a este sistema siendo que los documentos que se enviaban en cumplimiento de los requerimientos no se podían enviar, situación que se ponía en conocimiento de todos los inspectores es por eso que siempre se sugirió que la presentación de documentales se haga de manera presencial, por lo que apeló a su comprensión ya que fueron hechos ajenos a su voluntad.
- Se incumple lo estipulado en el artículo 47 numeral 3 del RLGIT, al no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 del TUO de la LPAG, debiendo imponerse sanciones a los administrados dentro de los límites
de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los bienes públicos a tutelar, sin atentar lo razonable frente a los intereses de la sociedad. Asimismo, las normas del procedimiento administrativo se interpretarán conforme a los principios contemplados en los artículos IV, V, VI y VII de la citada norma, de ser errónea su interpretación, conforme el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, devendrá en nula la resolución impugnada por afectar los principios de razonabilidad, imparcialidad y legalidad entre otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la determinación del monto de la multa
Según el Principio de Observación del Debido Proceso, que inspira el procedimiento sancionador de la Inspección del Trabajo, regulado en el artículo 44 literal a) de la LGIT, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.
De la revisión del expediente sancionador, se advierte que la autoridad de primera instancia concluyó en los considerandos 29 a 33 de la resolución de multa, que la inspeccionada con la presentación de los anexos adjuntos al descargo de la imputación de cargos acreditó el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2020, respecto del extrabajador afectado10, con fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que, estimó pertinente acoger lo recomendado por la Autoridad Instructora con relación al eximente de responsabilidad, toda vez que, la impugnante cumplió con presentar toda la documentación requerida, disponiendo el archivo de las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo únicamente la infracción a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 28 de enero de 2021. Al respecto, esta Sala advierte que la subsanación del pago de la remuneración realizada por la impugnante (27.01.2021) también se realizaron con anterioridad a la a emisión del Acta de Infracción materia de autos (28.01.2021) (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2017-TR11 que modificó el RLGIT establece en el artículo 17 numeral 17.3 tercer párrafo lo siguiente: “Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción” (énfasis añadido).
Asimismo, a través de la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL se aprobó -como parte de la labor del Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL- el siguiente criterio:
10 Ver foja 31 a 41 del expediente sancionador. Los pagos se procesaron y ejecutaron el 27 de enero de 2021. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de mayo de 2017.
En ese sentido, en virtud a que en el presente caso la inspeccionada cumplió con anterioridad a la expedición del Acta de infracción, con las obligaciones laborales objeto de la orden de inspección, subsistiendo únicamente la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, corresponde que esta Sala aplique de oficio la reducción del 90% de la sanción, de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2017-TR; quedando la multa establecida de la siguiente manera:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS MULTA Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 28 de enero de 2021 a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del Artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 Reducción del 90% MULTA TOTAL S/ 1,157.2012
En relación a lo esgrimido por la impugnante sobre los pagos realizados a favor del trabajador afectado en cumplimiento de la normativa sociolaboral, es importante aclarar que, como se ha precisado en líneas precedentes, la Autoridad Instructora y Sancionadora
12 El monto de la multa se encuentra conforme a ley, ya que ha sido determinada en atención a las disposiciones establecidas por el Sistema de Inspección del Trabajo para calcular las multas, esto es, los criterios generales de graduación: número de trabajadores afectados y gravedad de la infracción (artículo 38 de la LGIT), y la tabla de cuantía y aplicación de sanciones (numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT).
valoró los medios probatorios presentados; no obstante, ello no la exime de la multa, siendo que solo corresponde la reducción de la misma.
De igual manera, en atención a lo esbozado por la impugnante, sobre el perjuicio económico que le causa la imposición de la referida sanción, es importante precisar que, es responsabilidad de la impugnante, el llevar correctamente su administración y sobre todo demostrar su colaboración con la labor inspectiva, asistiendo a los requerimiento de comparecencia, a fin de permitir verificar las materias fiscalizadas por el personal inspectivo, y no dilatar o entorpecer la investigación en perjuicio del trabajador afectado.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 28 de enero de 2021 a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 1,157.20
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 1,157.20, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.2 al 6.6 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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