| Resolución N° | 0512-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 177-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad San Pedro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la Remuneración, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Deposito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub Materia: Vacaciones), Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub Materia: Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que no se ha interpretado ni aplicado debidamente el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT.
ii. Indica la recurrente, que las actuaciones inspectivas tienen origen externo en mérito a la denuncia presentada por un trabajador de la Universidad; asimismo, señala el recurrente, que se está imponiendo sanción, sin tener en cuenta que, al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes, ya que el monto le es imposible poder cubrirlo ya que son una institución sin fines de lucro y que los ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución en cumplimiento de pagos a los trabajadores, entidades financieras, adquisición de bienes y remanentes destinados a la implementación de laboratorios y bibliotecas en las filiales a nivel nacional, señala además que debe tenerse en cuenta para la determinación de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el articulo 230 numeral 3) de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444.
iii. Hace presente que, la pretensión principal por la que se da inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, ya que han cumplido con el pago de los derechos laborales; señala que la función de SUNAFIL es de promover, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas socio laborales, sin embargo, de la resolución que se impugna se hace dudosa ya que no se está respetando el Principio de Razonabilidad.
iv. Por último, menciona que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 27444, pues contraviene la ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad,
imparcialidad, precisando que se ha olvidado que son una institución sin fines de lucro y de carácter social que brinda servicio educativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, respecto a lo señalado sobre que con la multa propuesta se está perjudicando a los trabajadores y estudiantes de la accionante; debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento se ha iniciado por las conductas infractoras a la labor inspectiva, toda vez que, con fecha 10 de marzo de 2021, tal como se puede evidenciar a folios 14 del expediente inspectivo, el Inspector comisionado notificó mediante casilla electrónica el requerimiento de información en donde señala que dicha información debía ser remitida por “medio de sistema de comunicación electrónica en el plazo de siete (07) días hábiles de recibido el presente” y que en caso de negarse a proporcionar dicha información se configuraría un supuesto de infracción a la labor inspectiva.
ii. Sin embargo, tal como lo refiere el Inspector comisionado en el Acta de Infracción en el numeral 4.4 del apartado IV. Hechos Constatados; llegado el día para el cumplimiento, procedió a realizar la comprobación de datos correspondiente, sin embargo, no se había remitido información alguna, dado que el plazo otorgado para la remisión de dicha información vencía el 19 de marzo de 2021; debe recalcarse a la accionante que la infracción incurrida es por no haber proporcionado la información requerida, evidenciándose con ello la primera conducta omisiva de la USP. Así mismo, con fecha 22 de marzo de 2021, tal como se puede evidenciar a folios 16 del expediente inspectivo, el Inspector comisionado notificó mediante casilla electrónica el requerimiento de información en donde solicita la misma información antes mencionada; señalando que dicha información debía ser remitida por “medio de sistema de comunicación electrónica en el plazo de tres (03) días hábiles de recibido el presente” y que en caso de negarse a proporcionar dicha información constituiría infracción a la labor inspectiva, sin embargo, tal como se advierte en el numeral 4.5 del apartado IV. Hechos Constatados; llegado el día para el cumplimiento, procedió a realizar la comprobación de datos correspondiente, sin embargo, no se había remitido información alguna, dado que el plazo otorgado para la remisión de dicha información vencía el 25 de marzo de 2021; configurándose la segunda infracción a la labor inspectiva. Debe precisarse que la conducta omisiva de la accionante se manifestó en
2 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 77 del expediente sancionador.
dos oportunidades, en base a lo antes mencionado debe tenerse en cuenta que no se está cuestionando el cumplimiento o no respecto al pago íntegro del depósito del CTS, ni el pago íntegro de la remuneración, por lo que carece de sentido pronunciarse sobre dicho aspecto; en base a lo antes precisado este Despacho toma como válidos y hace suyo los argumentos expuestos por la Sub Intendencia de Resolución en el considerando décimo segundo a décimo quinto considerando de la resolución cuestionada.
iii. Respecto a lo señalado por el recurrente, no precisa ni desarrolla cual ha sido la indebida interpretación y aplicación a la que alude, ni cual sería la adecuada interpretación y aplicación, asimismo hace referencia al numeral 47.3 del artículo 47° del RLGIT, el mismo que no ha sido aplicado en el presente caso, por lo cual no corresponde desvirtuar este punto.
iv. Menciona la accionante que debe respetarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo, en el presente expediente sancionador, el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a la conducta imputada, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados y (iii) tipo de empresa. Adicionalmente, el mismo dispositivo legal señala que el reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones, en efecto, el artículo 47 del RLGIT, considera como criterios especiales los antecedentes del sujeto infractor y conforme a las modificatorias del mismo cuerpo normativo, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en el numeral 47.3, señala que: “La determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (...).; por lo que para efectos de la propuesta de multa, el Inspector comisionado ha aplicado para el cálculo de la sanción la Tabla de Sanciones para la “No MYPE”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT; por lo que en aplicación del mencionado dispositivo legal se aplicó la multa respectiva por haber incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, en la que se tuvo en cuenta además, la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tamaño de la empresa (No MYPE).
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 117-2021- SUNAFIL/IRE-ANCASH, recibido el 17 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Determinan la sanción a imponer al considerar que el recurrente no alcanzó la información en su oportunidad, sin tomar en consideración que de aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes de la Universidad, toda vez que por ser un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad San Pedro, considerando que son una institución sin fines de lucro y que desde su fundación, el 25 de junio de 1988, mediante la Ley N° 24871, ha tenido un carácter social, por lo que no existe un reparto de utilidades como en otras instituciones privadas, más aún, tampoco existen propietarios. Siendo los ingresos económicos reinvertidos en la misma institución, pago de trabajadores administrativos, docentes, entidades financieras, adquisición de bienes y el remanente destinado a la implementación de laboratorios y bibliotecas de las filiales a nivel nacional. De tener que pagar la multa impuesta dejaría en total abandono a los alumnos que representan el 50% de la población estudiantil superior de la sociedad chimbotana.
ii. La pretensión principal por la que se inician las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, toda vez que cumplieron con hacer el pago de los derechos laborales totales al trabajador, como el pago íntegro de las remuneraciones como cualquier otro beneficio social.
iii. Es preciso hacer saber que al inicio de la pandemia y cuando se implementó la plataforma digital de la SUNAFIL fue difícil adecuarnos a este sistema siendo que los documentos que se enviaban en cumplimiento de los requerimientos no se podían enviar, situación que se ponía en conocimiento de todos los inspectores, es por eso que siempre se sugirió que la presentación de documentales se haga de manera presencial, por lo que apelo a su comprensión, ya que fueron hechos ajenos a su voluntad.
iv. Se incumple lo estipulado en el artículo 47 numeral 3 del RLGIT, al no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 del TUO de la LPAG, debiendo imponerse sanciones a los administrados dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los bienes públicos a tutelar, sin atentar lo razonable frente a los intereses de la sociedad. Asimismo, las normas del procedimiento administrativo se interpretarán conforme a los principios contemplados en los artículos IV, V, VI y VII de la citada norma, de ser errónea su interpretación, conforme el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, devendrá en nula la resolución impugnada por afectar los principios de razonabilidad, imparcialidad y legalidad entre otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 511 y en el artículo 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT), que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Estando en ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria14 . En el cual el Tribunal determina que, además de las
12 LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
En el caso que nos avoca, conforme se observa del expediente inspectivo, y de los hechos constatados del acta de infracción, con fecha 10 de marzo de 2021, el personal inspectivo notificó un requerimiento de información a la impugnante, otorgándole un plazo de 07 días hábiles para remitir la información solicitada. No obstante, se verifica que la impugnante no remitió ninguna información, negándose a facilitar en aquella oportunidad la documentación requerida, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, el personal inspectivo a fin de intentar proseguir con la investigación inspectiva, procedió, con fecha 22 de marzo de 2021, a notificar un nuevo requerimiento de información, mediante el cual vuelve a solicitar información, otorgándole esta vez un plazo de 03 días hábiles para remitir la información solicitada. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el personal inspectivo verificó que la impugnante no había remitió la información solicitada, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Estando ante los hechos descritos en los párrafos precedentes, se ha podido constatar que a pesar de realizar oportunamente los apercibimientos respectivos, en cada uno de los requerimientos de información, poniendo de conocimiento de la impugnante que si no cumplía con lo requerido en cada actuación inspectiva y se negaba a proporcionar la información solicitada, constituiría infracción a la labor inspectiva pasible de sanción, aun así no cumplió con lo requerido, incumpliendo no solo con su deber de colaboración, sino que además, perjudicó a los trabajadores respecto de los cuales se había iniciado la investigación contenida en la Orden de inspección materia de autos. No pudiendo determinar finalmente si la impugnante incurrió o no en incumplimientos sociolaborales.
En relación a lo esgrimido por la impugnante sobre los pagos supuestamente realizados a favor del trabajador afectado en cumplimiento de la normativa sociolaboral, es importante aclarar que, conforme se ha detallado en párrafos precedentes, en el presente procedimiento administrativo sancionador se impone sanción a la impugnante por la comisión de infracciones contra la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada en los requerimientos notificados el 10 y 22 de marzo de 2021. Por lo que, lo esgrimido en este sentido no desvirtúa la sanción impuesta.
De igual manera, en atención a lo esbozado por la impugnante, sobre el perjuicio económico que le causa la imposición de las referidas sanciones, es importante precisar que, es responsabilidad de la impugnante, el llevar correctamente su administración, cumplir con lo indicado en la normativa sociolaboral a favor de todos sus trabajadores sin distinción, y sobre todo demostrar su colaboración con la labor inspectiva, asistiendo a los requerimiento de comparecencia, a fin de permitir verificar las materias fiscalizadas por el personal inspectivo, y no dilatar o entorpecer la investigación en perjuicio del trabajador afectado.
En ese sentido, no es un elemento eximente de responsabilidad lo que alega la impugnante, pues era su deber cumplir con los requerimientos de información
válidamente notificados. Así, el artículo 36 de la LGIT, establece que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarios al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los supervisores – inspectores, inspectores del trabajo o inspectores auxiliares, establecidos en la Ley y su reglamento, incurriendo así en dos oportunidades en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, desvirtuándose así lo argumentado por la impugnante en ese sentido.
En consecuencia, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.4, hecho verificado del acta de infracción, que los incumplimientos a la labor inspectiva descritos, han tenido consecuencias en el desarrollo eficaz de las actuaciones inspectivas, siendo que la falta de colaboración del impugnante ha significado que no se pudiera determinar con certeza los incumplimientos materia objeto de inspección, ocasionando la demora en el desarrollo de las actuaciones. Demostrándose que efectivamente el comportamiento de la impugnante frustro la fiscalización, pues dependía de la información que la misma debía proporcionar para que en esta se pueda verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral.
Sobre la vulneración de los Principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad 6.14 Sobre lo esbozado respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es importante tener en cuenta que el legislador en el artículo 3815 de la LGIT, establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación de la sanción, no teniendo la autoridad sancionadora discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
En ese sentido, mediante el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas conforme se aprecia de la resolución apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype,
15 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
que es la condición que ostenta la impugnante, no se acoge lo alegado por la impugnante en ese extremo del recurso de revisión.
Ahora bien, es menester precisar que la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la potestad sancionadora atribuida en una norma con rango de Ley, así como de la revisión de la resolución impugnada se verifica que las sanciones atribuidas a la impugnante han sido debidamente previstas en la LGIT y su Reglamento, no vulnerándose así el principio de legalidad.
Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 10 de marzo de 2021).
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/11,572.00 Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 22 de marzo de 2021).
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.