| Resolución N° | 0474-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 604-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad San Pedro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 044-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 068-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la Remuneración), Discriminación en el Trabajo (Sub Materia: Cuadro de Categorías y Funciones y/o Política Salarial).
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Mediante Imputación de Cargos N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de noviembre de 2020, notificada el 13 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificado el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,155.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración a la trabajadora Dalila Meza Guevara, a partir del 01 de enero de 2015 a la fecha de inspección, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar contar con un cuadro de categoría y funciones y/o política salarial, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica la recurrente que las actuaciones inspectivas tienen origen externo en mérito a la denuncia presentada por un trabajador de la Universidad; así mismo, señala el recurrente, que se está imponiendo sanción, sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes, ya que el monto le es imposible poder cubrirlo ya que son una institución sin fines de lucro y que los ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución en cumplimiento de pagos a los trabajadores, adquisición de bienes y remanentes destinados a la implementación de laboratorios y bibliotecas en las filiales a nivel nacional, señala además que debe tenerse en cuenta para la determinación de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.
ii. Hace presente que, la pretensión principal por la que se da inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, ya que han cumplido con el pago de los derechos laborales, tal como lo acreditan con la documentación que adjuntan a su apelación;
señala que la función de SUNAFIL es de promover, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas socio laborales, sin embargo, de la Resolución que se impugna se hace dudosa ya que no se está respetando el Principio de Razonabilidad.
iii. Por último, menciona que la errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada de conformidad con el artículo 10 de la Ley 27444, pues contraviene la ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad, imparcialidad, precisando que se ha olvidado que son una institución sin fines de lucro y de carácter social que brinda servicio educativo. Respecto de la diferencia de saldo pendiente por el monto de S/ 1,128.81, se adjunta al escrito de apelación los abonos de remuneraciones del mes de noviembre de 2020 por S/650.00 y S/ 481.00 los mismos que se efectuaron en el mes de diciembre; con lo cual, se acredita que la empresa ya habría cancelado la deuda inclusive fechas antes de la denuncia del trabajador; por lo cual se encuentra en una causa de eximente de responsabilidad de conformidad al artículo 257 de la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La accionante hace mención que, de aplicarse la multa se estaría perjudicando a los trabajadores y estudiantes; debe precisarse que la obligación de todo empleador es cumplir con la normativa sociolaboral y entre ella está el pagar de manera íntegra la remuneración; así como, contar con su cuadro de categoría y funciones, y su política salarial de conformidad con la ley N° 30709, sin embargo como se evidencia en el Acta de Infracción, el recurrente no cumplió con acreditar el pago íntegro de la remuneración a la trabajadora Vanessa Dalila Meza Guevara a partir de 01 de enero del 2015 a la fecha y acreditar contra con su cuadro de categoría y funciones así como su política salarial de conformidad con los términos establecidos en la Ley N° 30709, conforme lo había solicitado el Inspector comisionado mediante la medida de requerimiento que corre a folios 125 al 131 del expediente inspectivo; así mismo, se señala que no se ha tenido en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin embargo en el presente expediente sancionador, el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a las conductas imputadas, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores
2 Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 111 del expediente sancionador.
afectados y (iii) tipo de empresa, por lo que la Sub Intendencia de Resolución teniendo en cuenta ello y la documentación presentada por la accionante en sus descargos, es que realizó la revisión de la misma y con la documentación presentada y aplicando para el cálculo de la sanción la Tabla de Sanciones para la “No MYPE”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48º del RLGIT; y aplicando el dispositivo legal determinó que la USP incurrió en dos infracciones (grave y muy grave) en materia de Relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, en la que se tuvo en cuenta además, la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y su condición de No MYPE; no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, precisando que la sanción impuesta está en función de la tabla predeterminada, señalada en el Reglamento de la Ley que es una norma pública.
ii. Asimismo, es necesario precisar que la autoridad de primera instancia no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto al establecido en la Tabla “No MYPE” del Reglamento de la Ley, ni dejar de aplicar las sanciones establecidas en el RLGIT, en base a criterios no establecidos en este ni en la LGIT; por ello, en función a los criterios antes señalados, se determinó la multa a imponer al sujeto inspeccionado.
iii. De la revisión de los documentos presentados se puede evidenciar que los anexos adjuntos en la presente apelación y que corren a folios del 45 al 96 del expediente sancionador, son los pagos de las remuneraciones que percibía la señora Meza y los cuales se puede evidenciar con las boletas de pago que se presentaron en la comparecencia de fecha 30 de enero de 2020 y que corren a folios 53 al 112 del expediente inspectivo; así mismo se señala que está adjuntando la nueva categorización de la recurrente, sin embargo de la revisión de la misma se advierte que no cumple con el contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones establecido en la Ley N° 30709, así como en el artículo 4 del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-TR, en donde se debe precisar que en el Acta de Infracción el Inspector comisionado advirtió las mismas circunstancias y lo dejó plasmado, sin embargo, siguen incurriendo en la misma omisión; no está demás precisar que conforme al artículo 2 de la Ley N° 30709 se establece que “(…) Las empresas que no tengan cuadros de categorías y funciones, los elaboran dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de la presente ley, y teniéndose en cuenta que la ley se publicó el 27 de diciembre de 2017 a la fecha de la inspección ya había vencido en exceso el plazo otorgado por la norma reseñada para que la recurrente pueda contar con dicho cuadro de categorías y funciones. Se advierte también que se está adjuntando copias de una notificación e invitación a conciliar y de la lectura de la misma se evidencia que la materia a conciliar es nivelación de remuneraciones, entendiéndose con ello que aún no se ha regularizado el tema remunerativo de la señora Meza; en base a ello este Despacho toma como válidos y hace suyo, los considerandos trigésimo cuarto al trigésimo noveno considerando de la resolución cuestionada, y desvirtúa los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación.
iv. Hasta la presentación del presente recurso de apelación no se ha acreditado el cumplimiento de la medida de requerimiento, pretendiendo la accionante que se tenga por cumplido con la misma documentación ya presentada en el expediente inspectivo, por lo que, no se da por cumplido con las obligaciones laborales señaladas e infraccionadas. De lo antes mencionado, no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes; por lo que al haberse acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, y no habiendo otros argumentos respecto a las Infracciones cometidas por la USP, se toman como válidos los argumentos expuestos por la Sub intendencia de resolución en los considerandos cuadragésimo primero al quincuagésimo de la resolución cuestionada, de los cuales este Despacho los hace suyo, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1078-2021- SUNAFIL/IRE-ANCASH, recibido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta a S/ 25,155.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de noviembre de 2021.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Determinan la sanción a imponer al considerar que el recurrente no realizó los pagos a tiempo, sin tomar en consideración que de aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes de la Universidad, toda vez que por ser un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad San Pedro, considerando que son una institución sin fines de lucro y que desde su fundación el 25 de junio de 1988 mediante la Ley N° 24871 ha tenido un carácter social, por lo que no existe un reparto de utilidades como en otras instituciones privadas, más aún, tampoco existen propietarios. Los ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución en cumplimiento de pagos a trabajadores administrativos, docentes, entidades financieras, adquisición de bienes y el remanente destinado a la implementación de laboratorios y bibliotecas en todas nuestras filiales a nivel nacional, dejando en total abandono a los mismos, que representan el 50% de la población estudiantil superior de la sociedad chimbotana, faltando así a lo estipulado en el Art. 47º numeral 3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que señala que la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
ii. La pretensión principal por la que se inician las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, toda vez que cumplieron con hacer el pago de los derechos laborales totales de trabajadora.
iii. Indican que la trabajadora demandó ante el Poder Judicial del Santa en el expediente 4718-2019, por los mismos conceptos, estando a la fecha ya con sentencia de fecha 7 de junio del 2021, documento que se acompaña al presente recurso.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales
establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
Teniendo en cuenta lo señalado, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada; por lo que, en la presente resolución corresponde avocarse al análisis de las infracciones calificadas como muy graves, toda vez que, las infracción calificada como grave, referida a no pagar las remuneraciones, ha adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.
De la obligación de contar con un cuadro de categorías y funciones y/o política salarial 6.5 El artículo 2 de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, señala que: “Las empresas que cuenten con cuadros de categorías y funciones mantienen dichos cuadros, siempre que guarden correspondencia con el objeto de la presente ley. Las empresas que no tengan cuadros de categorías y funciones, los elaboran dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de la presente ley.”. Adicionalmente, en su artículo 3 se indica que las remuneraciones que corresponden a cada categoría las fija el empleador sin discriminación (énfasis añadido).
El artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30709), señala las siguientes definiciones:
“(…) c) Cuadro de categorías y funciones: Mecanismo mediante el cual el empleador evalúa y organiza los puestos de trabajo de acuerdo a criterios objetivos y a la necesidad de su actividad económica. (…) k) Política salarial o remunerativa: Conjunto de criterios y directrices establecidos por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración de los trabajadores.”
El artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30709, que establece el Contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones, señala:
“El empleador debe establecer cuadros de categorías y funciones con el siguiente contenido mínimo: a) Puestos de trabajo incluidos en la categoría; b) Descripción general de las características de los puestos de trabajo que justifican su agrupación en una categoría; y c) La ordenación y/o jerarquización de las categorías en base a su valoración y a la necesidad de la actividad económica.”
El artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709, respecto a la Justificación de diferencias salariales, señala lo siguiente:
“6.1. Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros. 6.2. Existe escasez de oferta de mano de obra calificada cuando objetivamente se demuestre que las calificaciones requeridas por un puesto de trabajo son escasas en el mercado. 6.3. Las diferencias de los ingresos totales generadas por la realización de trabajo en jornada reducida, en jornadas atípicas o a tiempo parcial no se consideran contrarias a lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.”
El ítem 7.4.1 del numeral 7.4 del Protocolo N° 004-2019-SUNAFIL/INII, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2019-SUNAFIL, se señala que de verificare en una actuación inspectiva, que los cuadros de categoría y funciones de una empresa es compatible con lo dispuesto en el Ley N° 30709 y su reglamento, esta se conserva. En caso de incompatibilidad, se debe adecuar a la acotada Ley; y en caso de no contar con dicho cuadro de categoría y funciones, la empresa debe elaborarlo dentro de 180 días de entrada en vigencia la acotada ley.
En el presente caso, de lo verificado por el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, la impugnante mediante la Resolución de Rectorado N° 4878-2014-USP/CU, de fecha 31 de diciembre de 20149, aprobó su escala remunerativa, dividida en grupo ocupacional, categoría y sueldo básico. Se consideró 3 grupos ocupacionales: profesional, técnico y auxiliar; y 04 categorías para cada grupo identificada de mayor a menor con la letra A, B, C y D, por cada categoría se ha consignado el sueldo básico que percibe el trabajador.
Al respecto, el inspector comisionado consignó en el literal f) de los hechos constatados, lo siguiente: “Conforme puede advertirse, dicha escala remunerativa no resultó compatible con el contenido mínimo señalado en la Ley N° 30709 y su Reglamento, en cuanto no se detallan los puestos de trabajo de cada categoría. Tampoco se describe de manera general las características de los puestos de trabajo que justifique su agrupación en cada categoría, y tampoco se advierte una ordenación y/o jerarquización de las
9 Ver foja 113 del expediente inspectivo
categorías en base a su valoración y a la necesidad de la actividad económica. Por otro lado, dicha escala remunerativa no reúne los requisitos de una Política remunerativa establecida en la Ley y en el Reglamento en mención, al no señalar cuales son los requisitos para la percepción de la remuneración o beneficios por parte de los trabajadores sin incurrir en una discriminación directa o indirecta, a pesar de que se detalla los montos (sueldo básico) que perciben los trabajadores.”
Cabe precisar que, de los argumentos desarrollados por la impugnante en el presente recurso de revisión, no se advierte que alguno haga referencia al incumplimiento referido a no contar con un cuadro de categorías, funciones y/o política salarial; no obstante, esta Sala volvió a evaluar lo actuado tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, verificando que en efecto, la documentación presentada no guarda relación con el contenido mínimo dispuesto por la Ley N° 30709 y su Reglamento. Por ello, corresponde confirmar la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT, máxime si, en las disposiciones complementarias finales del Reglamento de la Ley N° 30709, se indicó que los empleadores tenían hasta 31 de diciembre de 2018, para adecuar los criterios de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento.
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de
infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 05 de marzo de 202010, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de relaciones laborales respecto a la extrabajadora Vanesa Dalila Meza Guevara. Para su cumplimiento otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Dicho requerimiento solicitaba:
Figura N° 01:
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar contar con un cuadro de categoría y funciones, así como la Política salarial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30709. Conforme al numeral 4.5 de de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, al no haber contado con un cuadro de categoría y funciones, así como su Política salarial de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30709.
10 Ver fojas 125 a 131 del expediente inspectivo.
Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en este extremo dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debemos señalar que no se advierte que la impugnante haya formulado alegatos respecto al citado incumplimiento.
Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador 6.21 La impugnante ha manifestado que la señora Vanesa Meza Guevara, interpuso demanda ante el Proceso Judicial en su contra, seguida en el expediente N° 04718-2019-0-2501-JR- LA-02, sobre obligaciones laborales. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”11.
De esto último, Morón Urbina12 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita
11 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del dispositivo legal antes citado a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional
Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia13:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue la denuncia de la señora Vanesa Meza Guevara, sobre el pago de remuneraciones y discriminación en el trabajo- cuadro de categorías. Determinando el inspector comisionado, luego de las actuaciones inspectivas, que la
13 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
impugnante incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 de su artículo 24 del RLGIT, el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT.
Asimismo, la impugnante pone a conocimiento, que la denunciante ha interpuesto demanda su contra, tramitado en el expediente N° 04718-2019-0-2501-JR-LA-02, en su contra, conforme se aprecia de la figura N° 02 que a continuación se inserta.
Figura Nº 02:
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806, Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión
sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ14, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ15, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00220-2020-P-CSJLI- PJ16, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación sociolaboral que nos convoca, tiene como fundamento no contar con el cuadro de categorías y funciones de acuerdo a la Ley N° 30709, y este hecho no es materia del proceso judicial que señala la impugnante, conforme se ha acreditado en la Sentencia de fecha 7 de junio del 2021, Resolución Número 7, emitida por el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa:
Figura Nº 03:
De acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, no existe la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos que, conforme al voto mayoritario de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, debe determinarse a fin de examinarse la competencia de la instancia de revisión sobre un caso en particular. Por tanto, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 15https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 16https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
Por tanto, se concluye que no existe una cuestión contenciosa, tramitada en sede jurisdiccional que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, conforme exige el criterio mayoritariamente adoptado por esta Sala.
En cuanto a los argumentos del administrado referidos al cumplimiento del pago de la remuneración, conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, esta Sala no tiene la competencia para pronunciarse al respecto, en tanto que la resolución impugnada ha adquirido firmeza en tal extremo.
Asimismo, con relación a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa impuesta, esta Sala advierte que el argumento formulado por la inspeccionada fue valorado por la Intendencia, pronunciándose sobre el mismo en el considerando 34 de la resolución apelada, con los cuales este Despacho coincide, pues la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 numeral 48.1, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así, la tabla de multas descrita en dicho dispositivo legal, establece valores fijos expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), teniendo como única variante las previstas para las microempresas y pequeñas empresas, que no es el caso de la inspeccionada; por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al principio de razonabilidad o proporcionalidad alegado.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a la trabajadora Vanesa Dalila Meza Guevara, a partir del 01 de enero del 2015 a la fecha de inspección. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/5,805.00 Relaciones laborales No contar con su cuadro de categoría y funciones y/o Política Salarial. Numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/9,675.00
Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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