Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Pedro — Res. 283-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0283-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador113-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteUniversidad San Pedro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1621-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de mayo de 2021, notificado el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de remuneración, Gratificaciones, Pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 268-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIAI, de fecha 24 de junio de 2021(en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la Compensación por tiempo de servicios a favor del recurrente por el periodo señalado en el cuadro N°1, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la Remuneración vacacional a favor del recurrente, por el periodo laborado el año 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia, de fecha 09 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se está imponiendo sanción, sin tener en cuenta que al aplicarse la multa propuesta por el inspector se estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes, ya que el monto le es imposible poder cubrirlo al ser una institución sin fines de lucro y que los ingresos económicos son reinvertidos en la misma institución en cumplimiento de pagos a los trabajadores, adquisición de bienes y remanentes.

ii. La pretensión principal por la que se da inicio a las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, ya que han cumplido con el pago de los derechos laborales, tal como lo acreditan con la documentación que adjunta a su apelación. iii. La errónea interpretación de la norma trae consigo la nulidad de la impugnada de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 27444, pues contraviene la ley y la Constitución, afectando los principios de razonabilidad e imparcialidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

- La accionante hace mención que no se ha tenido en cuenta que es una institución sin fines de lucro, debe precisarse que la obligación de todo empleador es cumplir con las obligaciones laborales para con el trabajador situación que como se ha detallado en el Acta de Infracción no se ha cumplido, obligaciones cuyo cumplimiento no tienen nada que ver con el fin que tiene la entidad.

- El monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a las conductas imputadas.

- De la revisión de los documentos presentados puede evidenciar que los anexos adjuntos a la apelación y que corren a folios del 69 al 80 del expediente sancionador, son los mismos documentos que presenté durante las actuaciones inspectivas y que esta plasmados en el Acta de Infracción; así mismo lo han presentado al realizar los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, y los cuales se han tenido en cuenta para determinar el monto de la multa, advirtiendo la inferior en grado y verificándose de los anexos adjuntos al recurso de apelación que, no están los pagos completos respecto al pago de la CTS respecto a noviembre 2019 (el cual comprende el periodo de mayo a octubre) y de las vacaciones del año 2019 ya que solo se hace mención al periodo del 02/19/2019 al 27/12/2019.

- No se ha acreditado el cumplimiento total respecto a las obligaciones sobre las materias vacaciones y CTS, pretendiendo la accionante que se tenga por cumplido con la misma documentación ya presentada en el expediente inspectivo como en el expediente sancionador, por lo que no se da por cumplido con las obligaciones laborales señaladas e infraccionadas.

- Se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.

1.6

Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folio 89 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 989-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Pedro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN PEDRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021- SUNAFIL/IRE-ANC que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00 por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- La multa propuesta por el inspector estaría perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes de la Universidad, toda vez que por ser un monto exorbitante imposible de ser cubierto por los ingresos que genera la Universidad San Pedro, considerando que son una institución sin fines de lucro.

- La determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

- Ha cumplido con el pago de todos los derechos laborales del trabajador.

- Es preciso hacer señalar que al inicio de la pandemia y cuando se implementó la plataforma digital de la SUNAFIL fue muy difícil adecuarse a este sistema, siendo que los documentos que se enviaban en cumplimiento de los requerimientos no se podían enviar, situación que se ponía en conocimiento de todos los inspectores, es por eso que siempre sugirió que la presentación de documentales se haga de manera presencial. Por lo que, debe tenerse en cuenta que fueron hechos ajenos a su voluntad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que,

estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como tres infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el pago de la remuneración vacacional

6.2

La impugnante señala que, considerando que el denunciante laboró durante el semestre 2019-I sujeto a una jornada a tiempo parcial, no correspondía el pago de la remuneración vacacional. Asimismo, respecto al periodo laborado durante el semestre 2019-II, se ha procedido al pago correspondiente, en la liquidación de beneficios sociales.

6.3

Debemos tener en cuenta que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.4

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas. (…)”.

6.5

Por su parte, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR establece que “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo”.

6.6

En el caso en particular, se evidencia que durante la etapa inspectiva, la impugnante no ha presentado documento que acredite la existencia de la modalidad contractual sujeto a una jornada a tiempo parcial; sin embargo, en el desarrollo del procedimiento sancionador se evidencia que presento el documento denominado “Contrato de trabajo a tiempo parcial de personal docente” de fecha 18 de marzo de 20198, el

8 Folio 77 del expediente sancionador. mismo que como se verifica no se encuentra suscrito ni por el representante de la impugnante ni por el trabajador denunciante. Sin perjuicio de ello, considerando el documento presentado, corresponde analizar si el señor Eddy Isaac Baltodano Alfaro, al atribuírsele una jornada a tiempo parcial (part time), tiene derecho al descanso vacacional.

6.7

Sobre el particular, es oportuno señalar que la contratación laboral a tiempo parcial hace referencia a una jornada de trabajo reducida, en comparación a la jornada completa de labores establecida por el empleador9. Al respecto, el Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, en su artículo 11 establece: “Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor”.

6.8

Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú10 prevé que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú, en su artículo 2 estable que “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos”.

6.9

Al respecto, en aplicación del principio de igualdad, resultaría aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta días concedidos al contrato de tiempo completo. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción del Decreto Legislativo N° 713 del contenido constitucional, correspondería otorgar un mínimo de seis días al que alude el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT11.

6.10

A decir de Aparicio Valdez12, en atención al referido convenio, para que el empleador esté obligado al pago de vacaciones, no es exigible el cumplimiento de una jornada de trabajo especial ni un número mínimo de horas de trabajo a realizar en estas jornadas, sino que el hecho de cumplir con un año de servicios continuos le corresponde el derecho de vacaciones.

6.11

Cabe señalar, que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aunque sin pronunciarse en términos de inconstitucionalidad, ha referido en similares palabras,

9 El Convenio N° 175 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, con carácter de recomendación para el Estado Peruano por no haberlo ratificado, señala en su artículo 1 que el “trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de trabajadores a tiempo completo en situación comparable”. 10 Constitución Política del Perú, “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. 11 Convenio Internacional de Trabajo N° 52 de la OIT sobre vacaciones anuales pagadas, ratificado por el Perú el 23 de marzo de 1945 mediante Resolución Legislativa N° 13284. Artículo 2° 1. Toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, después de un año de servicios continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. 12 Aparicio Valdez, L. (2008). Descanso Vacacional. Lima: AELE S.A.C.

que debe otorgarse a los trabajadores contratados a tiempo parcial dicho beneficios de conformidad con el Convenio 52 de la OIT13.

6.12

En tal sentido, se evidencia que no hay concordancia entre el referido convenio y el Decreto Legislativo N° 713 y su respectivo reglamento, que condicionan el goce del derecho de vacaciones anuales pagadas a una serie de requisitos, como haber prestado servicios al empleador durante un número mínimo de días y horas a la semana.

6.13

Al respecto, el Tribunal Constitucional14, ha establecido que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional, lo que supone que al igual que la Constitución, ostentan rango supremo en la jerarquía normativa, que con su “fuerza pasiva” prevalecerán frente a normas provenientes de fuentes infraconstitucionales, no pudiendo ser modificadas ni contradichas por ellas. Lo que nos permite colegir que, el convenio 52 de la OIT se encuentra en un rango superior a las leyes y reglamentos que suprimen el derecho al descanso anual para los trabajadores que laboran por un promedio inferior a cuatro horas diarias.

6.14

Del mismo modo, en aplicación del principio protector de la norma más favorable15, advertido el conflicto entre el Convenio 52° de la OIT y el Decreto Legislativo Nº 713, lo establecido por el convenio resulta más beneficioso para el trabajador que lo que dicta la norma nacional. Por lo que, considerando que uno de los supuestos de aplicación del principio de la norma más favorable es el que se da entre una norma nacional y

13 De acuerdo a los Informes N° 133-2016-MTPE/2/14.1 y N° 136-2018-MTPE/2/14.1 14 Tribunal Constitucional señala en el expediente 0047-2004-AI/TC, emitido el 24 de abril de 2006: “21. A diferencia de las demás fuentes normativas que se producen en el ámbito interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de otras formas normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano. Así, el artículo 55° de la Constitución dispone: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Es la propia Constitución, entonces, la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado”. Asimismo, en los expedientes acumulados 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC señaló: “1.1 Tratados internacionales sobre derechos humanos y su rango constitucional 25. Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo 55° de la Constitución, los “tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador”. 15 El principio de la norma más favorable se mueve en el terreno del conflicto entre dos o más normas, a fin de seleccionar y aplicar al caso concreto, aquella que resulte más ventajosa para el trabajador (Boza Pro, Guillermo, 2011). Asimismo, Neves Mujica (2016) señala: «En el derecho del trabajo, a su vez, se ha formulado un principio específico para la hipótesis del conflicto: la norma más favorable. Así, cuando dos normas regulen incompatiblemente el mismo hecho, debe seleccionarse la que conceda más ventajas al trabajador». otra internacional, resulta de aplicación lo establecido en el convenio, pues lo establecido por éste es más favorable para el trabajador que lo que dicta la norma nacional, al otorgar vacaciones a los trabajadores sin distinción.

6.15

Por tanto, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador denunciante, o como ocurre en el caso en particular, efectuar el pago de la remuneración vacacional correspondiente. Obligación la cual no ha sido cumplida, pues se verifica que en la liquidación de beneficios sociales de fecha 09 de octubre de 2020, no se ha procedido al pago de la remuneración vacacional del periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2019 a 12 de julio de 2019.

6.16

Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.19

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo16, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización17 en aquellos supuestos en los que la autoridad

16 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…)

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.

6.20

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador19. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad20.

6.21

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad21.

17.2

Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 19 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 6.22 En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 202022 contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago integro de la remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; 2. Acreditar el pago integro de gratificaciones más bonificación extraordinaria del periodo julio y diciembre de 2019; 3. Acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo de goce vacacional del año 2019; y, 4. Acreditar el pago de la Compensación por tiempo de servicios de los periodos de pago mayo y noviembre de 2019”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.23

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 23 (énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3624 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.25

En ese entendido, sin perjuicio de que se ha evidenciado que la impugnante cumplió las obligaciones respecto al pago de remuneración y al pago de gratificaciones, como se ha señalado en el fundamento 40 de Resolución de Sub Intendencia, la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración vacacional por todo el periodo laborado en el año 2019. Asimismo, respecto a la CTS como ha sido acreditado por las instancias previas, la impugnante no ha cumplido con hacer efectivo el pago correspondiente al periodo mayo de 2019.

22 Folio 34 del expediente inspectivo. 23TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 24LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.26

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante sobre las dificultades para remitir la documentación por medio de la plataforma digital. Debemos señalar que, lo alegado no ha sido acreditado, así como el hecho que contaba con diferentes mecanismos para presentar la documentación requerida de manera oportuna; sin perjuicio de ello, se verifica que la documentación presentada por la impugnante, con la que pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, fueron evaluados por las instancias previas, sirviendo como sustento para dejar sin efecto las infracciones por los incumplimientos referentes al pago de remuneraciones y gratificaciones. Sin embargo, la misma no desvirtúa todos los incumplimientos imputados, subsistiendo los incumplimientos en los pagos de la remuneración vacacional y la Compensación por tiempo de servicios. Por lo que, no corresponde amparar lo alegado.

Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia 6.28 El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo que:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.29

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.30

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.31

Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.32

Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.

6.33

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.34

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración25 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.35

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo

25 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.

previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia a dicha diligencia.

6.36

De la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante el 02 de octubre de 202026, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en los numerales 4.13 a 4.15 de los hechos constatados consignados en el acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada 09 de octubre de 2020 a través del aplicativo meet (diligencia virtual), dejando constancia, el inspector comisionado, que pese al tiempo de tolerancia de espera, ningún representante de la impugnante se conectó a dicha diligencia.

6.37

Por tanto, atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, que prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Así como el hecho que, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. Debemos señalar que, determinada la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de octubre de 2020, se evidencia la configuración de la infracción imputada contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta por dicha infracción.

Sobre las presuntas inobservancias al principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.38

La impugnante alega que la multa impuesta no resulta razonable, pues no se ha considerado su calidad de entidad sin fin de lucro, así como el hecho que ha cumplido con el pago de los derechos laborales reclamados.

6.39

Sobre el particular, debemos señalar que la condición de sociedad no lucrativa de la impugnante, es un tema subjetivo para el procedimiento administrativo sancionador, dado que los empleadores deben atenerse al cumplimiento de la normativa sociolaboral vigente; sin embargo, el tema de su conformación societaria si es relevante, puesto para la imposición de la sanción se debe verificar el tipo de empresa que constituye para que, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, que determina la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se deberá aplicar lo señalado en el numeral 48.1 del

26 Folio 10 del expediente inspectivo. artículo 48 del RLGIT, relativo a la Tabla de sanciones, siendo el caso concreto No Mype. Por ello, se tiene que se aplicó la multa de manera correcta. En consecuencia, no se advierte del análisis realizado en la resolución materia de revisión, inobservancia o incumplimiento de los principios de razonabilidad o proporcionalidad. Asimismo, cabe señalar que se dio un correcto cumplimiento a las etapas del procedimiento administrativo sancionador, se brindó una debida motivación en respuesta a cada uno de los argumentos presentados, así como un análisis pertinente de la normativa sociolaboral aplicable al caso.

6.40

Respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales, como se ha determinado en los fundamentos previos, la impugnante no ha acreditado el cumplimiento en el pago de a remuneración vacacional y la Compensación por tiempo de servicios. Por lo que, no resulta cierto lo alegado por la impugnante, no correspondiente acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó haber pagado la Compensación por tiempo de servicios a favor del recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE S/. 6,751.00 Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó haber pagado la remuneración vacacional a favor del recurrente, por el periodo laborado el año 2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE S/. 11,309.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 12 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE S/.11,309.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia, de fecha 09 de octubre de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE S/. 11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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