Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Pedro — Res. 198-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0198-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador069-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteUniversidad San Pedro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 163-2020-SUNAFIL/IRE-ANC1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de abril de 2021, notificado el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 La Oficina Zonal Chimbote le asigno primigeniamente a la Orden de Inspección la numeración siguiente: N° 129-2020- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos) y Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración -Sueldos y salarios-). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 27 de febrero de 2020, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 11 de marzo de 2020, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se está perjudicando de manera directa a los trabajadores y estudiantes de la Universidad, pues el monto a pagar es exorbitante e imposible de cumplir, tomando en cuenta que la impugnante es una institución sin fines de lucro, no existiendo reparto de utilidades y tampoco propietarios. Siendo los ingresos económicos reinvertidos en la misma institución, pago de trabajadores administrativos, docentes, entidades financieras, adquisición de bienes y el remanente destinado a la implementación de laboratorios y bibliotecas de las filiales a nivel nacional. De tener que pagar la multa impuesta se dejaría en total abandono a los alumnos que representan el 50% de la población estudiantil superior de la sociedad ancashina.

ii. Los periodos denunciados por el trabajador son remuneraciones dejadas de percibir respecto al pago íntegro de compensación por tiempo de servicios, y si bien no se asistió a las comparecencias por motivos de fuerza mayor, lo cierto es que sí se logró acreditar su pago con los depósitos hechos a la cuenta personal del denunciante, pagándole incluso los intereses legales correspondientes. Por tanto, al ser satisfecha la pretensión principal demostrándose el cumplimiento de los derechos laborales del denunciante, se debieron calificar como inasistencias y no como obstrucción a la labor inspectiva las infracciones señaladas.

iii. La sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debiendo imponerse sanciones a los administrados dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los bienes públicos a tutelar, sin atentar lo razonable frente a los intereses de

la sociedad. Asimismo, las normas del procedimiento administrativo se interpretarán conforme a los principios contemplados en los artículos IV, V, VI y VII de la citada norma, de ser errónea su interpretación, conforme el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, devendrá en nula la resolución impugnada por afectar los principios de razonabilidad e imparcialidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 20213, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La función de SUNAFIL es salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, debiéndose tener en cuenta que el presente procedimiento se ha iniciado por las conductas infractoras a la labor inspectiva, notificando el personal inspectivo con fecha 21 de febrero de 2020, el requerimiento de comparecencia a la impugnante para que se apersone a las instalaciones de la Oficina Zonal de Chimbote de la SUNAFIL, presentando la documentación detallada en el citado requerimiento, el mismo que fue debidamente recibido por el señor Armando Quispe Moreno, apoderado legal de la impugnante. No obstante, llegado el día y la hora señalados el personal inspectivo hizo el llamado correspondiente sin que se apersone representante alguno de la impugnante, pese a esperar 10 minutos conforme lo establece el numeral 7.6.1 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL-INII, configurándose la primera infracción a la labor inspectiva. Ocurre lo mismo con el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de marzo de 2020, configurándose la segunda infracción a la labor inspectiva, que da lugar a la multa establecida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Se debe tener en cuenta que no se está cuestionando el cumplimiento del no pago del depósito de la CTS, careciendo de sentido pronunciarse sobre dicho aspecto, siendo que, en base a lo precisado, este despacho toma como válidos y hace suyos los argumentos expuestos por la Sub Intendencia en los considerandos 26 al 31 de la resolución apelada.

ii. La multa impuesta en el presente procedimiento se ha determinado con estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cumpliéndose lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, graduándose las sanciones a imponer atendiendo los criterios establecidos en la ley, la misma que señala que el reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de sanciones en el artículo 47 del RLGIT. Para efectos de la multa impuesta se ha aplicado la tabla de sanciones para la No Mype que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Se precisa que la autoridad de primera instancia no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto al señalado en la referida tabla, ni dejar de aplicar las sanciones establecidas en el reglamento. Por lo que, en función a lo señalado y motivando su decisión la autoridad de primera instancia, multó a la impugnante por

3 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021.

inasistencias a los requerimientos de comparecencias, lo que constituye infracciones a la labor inspectiva.

iii. La impugnante señala que existe una interpretación errónea de la norma sin precisar a qué interpretación se refiere, ya que en el presente procedimiento no se ha contravenido la Constitución ni las leyes o las normas reglamentarias, al contrario, se basa en los dispositivos legales vigentes acordes al presente procedimiento. Respetándose el derecho de defensa de la impugnante y el debido procedimiento, advirtiéndose que la resolución apelada está debidamente motivada y tipificada, así como el acta de infracción, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.

1.6

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 943-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Universidad San Pedro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD SAN PEDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD SAN PEDRO.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:

i. Determinan la sanción a imponer al considerar que la impugnante no realizó los pagos a tiempo del trabajador denunciante, a pesar de que se alcanzó la información solicitada, que fue la misma acreditada en el recurso de apelación, esto es los depósitos íntegros. Sin embargo, no se tomó en cuenta las consultas de pagos masivos de los depósitos, en cuanto a la fecha y hora de la ejecución de pagos a varios trabajadores por montos íntegros. No se tomó en consideración que de aplicarse la multa se estaría perjudicando directamente a los trabajadores y estudiantes de la

Universidad al ser un monto exorbitante e imposible de cubrir, pues la impugnante es una institución sin fines de lucro, no existiendo reparto de utilidades y tampoco propietarios. Siendo los ingresos económicos reinvertidos en la misma institución, pago de trabajadores administrativos, docentes, entidades financieras, adquisición de bienes y el remanente destinado a la implementación de laboratorios y bibliotecas de las filiales a nivel nacional. De tener que pagar la multa impuesta se dejaría en total abandono a los alumnos que representan el 50% de la población estudiantil superior de la sociedad chimbotana.

ii. Es necesario precisar que la pretensión principal por la cual se inició las actuaciones inspectivas ha sido satisfecha, cumpliéndose con hacer el pago de los derechos laborales tales como la compensación por tiempo de servicios, la remuneración correspondiente al periodo comprendido del 01 al 24 de mayo de 2020, siendo que respecto a los puntos uno y 2 del cuadro de imputación, al inicio de la pandemia y cuando se implementó la plataforma digital de la SUNAFIL, fue difícil adecuarse al sistema siendo que los documentos que se enviaban en cumplimiento de los requerimientos no se podían enviar, situación que se ponía en conocimiento de los inspectores, es por eso que siempre se sugirió que la presentación de la documentación se haga de manera presencial, por lo que, se apela a su comprensión ya que fueron hechos ajenos a la voluntad de la impugnante.

iii. Se incumple lo estipulado en el artículo 47 numeral 3 del RLGIT, al no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 del TUO de la LPAG, debiendo imponerse sanciones a los administrados dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los bienes públicos a tutelar, sin atentar lo razonable frente a los intereses de la sociedad. Asimismo, las normas del procedimiento administrativo se interpretarán conforme a los principios contemplados en los artículos IV, V, VI y VII de la citada norma, de ser errónea su interpretación, conforme el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, devendrá en nula la resolución impugnada por afectar los principios de razonabilidad, imparcialidad y legalidad entre otros.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En relación a lo esgrimido por la impugnante sobre los pagos supuestamente realizados a favor del trabajador afectado en cumplimiento de la normativa sociolaboral, es importante aclarar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se impone sanción a la impugnante por la comisión de dos infracciones contra la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia citados para los días 27 de febrero y 11 de marzo de 2020, debidamente notificados por el personal inspectivo a la impugnante, conforme se observa de los requerimientos de comparecencias y las constancias de actuaciones inspectivas que obran a fojas 51 a 54 del expediente inspectivo. Por lo que, lo esgrimido en

ese sentido no desvirtúa las sanciones impuestas, sobre todo si se verifica que los requerimientos fueron citados con fechas justamente anteriores al inicio de estado de emergencia de fecha 16 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

6.2

De igual manera, en atención a lo esbozado por la impugnante, sobre el perjuicio económico que le causa la imposición de las referidas sanciones, es importante precisar que, es responsabilidad de la impugnante, el llevar correctamente su administración, cumplir con lo indicado en la normativa sociolaboral a favor de todos sus trabajadores sin distinción, y sobre todo demostrar su colaboración con la labor inspectiva, asistiendo a los requerimiento de comparecencia, a fin de permitir verificar las materias fiscalizadas por el personal inspectivo, y no dilatar o entorpecer la investigación en perjuicio del trabajador afectado.

6.3

En ese sentido, no es un elemento eximente de responsabilidad lo que alega la impugnante, pues era su deber asistir a los requerimientos de comparecencia válidamente citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LGIT y el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que señalan que, las actuaciones inspectivas de investigación, entre otras, se desarrollan mediante requerimiento de comparecencia, por el cual se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Así, el artículo 36 de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarios al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los supervisores – inspectores, inspectores del trabajo o inspectores auxiliares, establecidos en la Ley y su reglamento, incurriendo así en dos oportunidades en la infracción contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, desvirtuándose así lo argumentado por la impugnante en ese sentido.

6.4

En consecuencia, es de aplicación, en este caso, el criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria del 8 de agosto de 2021, según el cual “(…)en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”(n. 9).

Sobre la vulneración de los Principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

6.5

Sobre lo esbozado respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es importante tener en cuenta que el legislador en el artículo 389 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación de la sanción, no teniendo la autoridad sancionadora discrecionalidad para imponer un monto distinto al

9 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.

establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.6

En ese sentido, mediante el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas conforme se aprecia de la resolución apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la impugnante, no se acoge lo alegado por la impugnante en ese extremo del recurso de revisión.

6.7

Ahora bien, es menester precisar que la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la potestad sancionadora atribuida en una norma con rango de Ley, así como de la revisión de la resolución impugnada se verifica que las sanciones atribuidas a la impugnante han sido debidamente previstas en la LGIT y su Reglamento, no vulnerándose así el principio de legalidad.

6.8

Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 27 de febrero de 2020, a las 09:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

S/ 9,675.00

Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 11 de marzo de 2020, a las 09:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD SAN PEDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD SAN PEDRO y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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