Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad San Martín de Porres — Res. 1188-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1188-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador231-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad San Martín de Porres
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2020/ SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 26 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8764-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2078-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva por no haber cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por cometer actos que afectaron el ejercicio de los derechos constitucionales al incumplir el debido proceso (derecho de defensa) de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de enero de 2020, notificada el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1370-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 874-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración del mes de abril del año 2019 en perjuicio de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos que afectan el ejercicio de los derechos constitucionales al incumplir el debido proceso (derecho de defensa) de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. No obstante, haberse reconocido en el punto 12 de la resolución apelada y en el punto 34 del Informe Final que, no existe disposición legal alguna que establezca un procedimiento previo para la imposición de una sanción disciplinaria a un trabajador, alega una incorrecta interposición de multa por no haber seguido un procedimiento previo para imponer la sanción de suspensión de un día sin goce de haber a la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado, sanción administrativa que afecta a los principios de legalidad y de tipicidad, al no existir incumplimiento de ninguna norma legal. ii. Sostiene que el artículo 139 de la Constitución, referido en la resolución apelada que sustenta la imposición de la multa, aplica a los procedimientos judiciales y no al ejercicio de la facultad sancionadora del empleador, por estar expresamente prohibido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley

29497, corresponde al Juez Especializado de Trabajo conocer en vía ordinaria laboral las pretensiones relacionadas con el nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; por lo que, de considerar la señora Carmen Yolanda García Delgado, que la sanción impuesta resultaba arbitraria o desproporcional, tenía expedita la vía judicial para reclamar sus derechos y cuestionar la sanción impuesta en un proceso ordinario laboral con las garantías establecidas en el artículo 139 de la Constitución. iii. Precisan que los hechos que motivaron la sanción impuesta a la señora Carmen Yolanda García Delgado se encuentran acreditados en el Memorándum N° 001-2019- OBU.FD debido a la ausencia injustificada por más de una hora de su puesto de trabajo y de desobedecer una orden directa de su jefa inmediata, cuya sanción impuesta era razonable y proporcional a la falta cometida. Frente a la sanción impuesta a la trabajadora, mediante carta de fecha 04 de marzo del 2019, ella presentó un recurso de reconsideración a efectos de que la sanción sea dejada sin efecto, la cual fue desestimada por la Universidad mediante carta N° 038-2019-ORH- USMP de fecha 07 de marzo del 2019, manteniéndose la sanción; por lo que, la trabajadora sí tuvo la oportunidad de cuestionar la sanción impuesta y de ejercer su derecho de defensa y, de no estar satisfecha con la decisión de la Universidad, tenía expedito su derecho de recurrir al Poder Judicial, no habiéndosele limitado de manera alguna los derechos constitucionales, no correspondiendo, por tanto, a la Autoridad Inspectiva determinar la validez o no del ejercicio de derecho de defensa de la actora ni del procedimiento seguido. iv. Asimismo, añade que la sanción impuesta se efectivizó el 5 de marzo del 2019, fecha en la cual la señora Carmen Yolanda García Delgado no prestó servicios efectivos y, por ende, no le correspondía el pago de remuneración. Por lo que no se ha producido un descuento de remuneración, ni correspondía reintegro alguno como erradamente se señala en el Acta de Infracción. Así, no se ha afectado la dignidad de la trabajadora ni su derecho a percibir una remuneración equitativa y suficiente prevista en la Constitución, dado que la remuneración es la contraprestación por el servicio prestado, por lo que al no haber prestado servicios efectivos no le corresponde el pago de una remuneración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, conforme a los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación y el análisis y conclusiones del Informe Final, en el caso de autos se ha determinado que la inspeccionada, mediante Memorándum N° 36-2019-ORH- USMP de fecha 25 de febrero de 2019, le imputa la comisión de determinadas faltas

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.

a la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado, imponiéndole un sanción disciplinaria de suspensión de un día de labores, la misma que se hizo efectiva el 05 de marzo de 2019; no obstante, respecto a dicha sanción disciplinaria, la inspeccionada no le otorgó a la trabajadora el derecho de efectuar sus descargos; de lo cual se ha determinado que ello constituye afectación a la normativa sociolaboral, pues afecta derechos y/o garantías constitucionales que sí se encuentran debidamente regulados en la ley. ii. Por otra parte, advierte que la autoridad de primera instancia ha sustentado su pronunciamiento tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo en su artículo 23, que señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador. iii. Asimismo, precisa que el poder de dirección a cargo del empleador se expresa en las atribuciones de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador, siempre dentro de los límites de la razonabilidad a efectos que el ejercicio del poder de dirección no sea considerado como arbitrario e irregular; para lo cual existen dos límites: internos y externos; de manera que el poder de dirección del empleador no puede ser ejercido de manera irrazonable y menos aún puede vulnerar los derechos reconocidos por la Constitución como el derecho de defensa. iv. En tal sentido, concuerda con la postura asumida por la autoridad de primera instancia, en cuanto ha concluido que la inspeccionada afectó los derechos constitucionales de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa previo a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión aplicada, habiéndose extralimitado en sus facultades como empleador; toda vez que antes de emitir una sanción hacia sus trabajadores, debe respetar las garantías constitucionales que la ley concede a todo trabajador. Además de ello, refiere que debe desarrollar el criterio de razonabilidad, a efectos de verificar si la falta atribuida a dicha trabajadora, era suficiente y/o ameritaba una sanción de “suspensión”, situación no constatada en autos, no advirtiéndose vulneración del principio de legalidad ni vulneración del principio de tipicidad, toda vez que la infracción atribuida, se encuentra prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. v. Expresa que, conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción y de la revisión del expediente de inspección, la sanción aplicada por la inspeccionada a la trabajadora García Delgado, devino en arbitraria por no haberle otorgado el respectivo derecho de defensa; por lo que, dicha sanción debió dejarse sin efecto y cumplirse con el reintegro de pago de remuneración por un (1) día, lo cual no fue efectuado por la inspeccionada pese a que se le brindó el plazo de cinco (5) días hábiles mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio del 2019, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°001014- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad San Martin De Porres

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/24,570.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i) Alega que, de acuerdo con el principio de tipicidad, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda y menos aún pretender sancionar a los administrados por faltas no tipificadas. ii) Expresa que la pretendida sanción afecta el principio de legalidad al no haber incumplimiento de ninguna norma legal que establezca la existencia de un procedimiento previo para la imposición de sanciones disciplinarias en ejercicio de la facultad sancionadora prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97- TR. iii) Aduce que el artículo 139 de la Constitución regula los principios y derechos de la función jurisdiccional; es decir, se aplica a los procedimientos judiciales y no al ejercicio de la facultad sancionadora del empleador, por estar expresamente prohibido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iv) Considera que la trabajadora sí tuvo la oportunidad de cuestionar y ejercer su derecho de defensa, al presentar su recurso de reconsideración, el cual fue desestimado y de no estar satisfecha con la decisión tenía expedito su derecho de recurrir al Poder Judicial, no habiéndose limitado de manera alguna los derechos constitucionales de la actora y no correspondiendo a la autoridad inspectiva determinar la validez o no del ejercicio del derecho de defensa que la actora ejerció ni del procedimiento seguido.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción vinculada a la afectación del derecho de defensa de la trabajadora

6.1

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.2

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (…)” (énfasis añadido).

6.3

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala lo siguiente:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros” (énfasis añadido).

6.4

En concordancia a dicho criterio, debe precisarse que en la sentencia recaída en el expediente N° 05986-2015-PA/TC se ha considerado lo siguiente:

“5. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que éste tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). (…) 8. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, este Tribunal considera que el derecho fundamental a la comunicación previa y detallada de los cargos imputados al interior de un procedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad poner en conocimiento del investigado, en forma oportuna, los elementos de hecho y de Derecho, así como los medios probatorios que fundamenten la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC, fundamento 19) (énfasis añadido).

6.5

De lo antes expuesto, podríamos concluir que el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo. Asimismo, este derecho

fundamental incluye el derecho de defensa de la persona, contenido en el inciso 14) del mismo articulado, lo cual como se ha precisado previamente, no exige que este derecho solo sea respetado en una instancia judicial, sino que debe respetarse en cualquier vía administrativa o entre particulares, como es el caso concreto.

6.6

Es así que la impugnante considera que de acuerdo con el principio de tipicidad y legalidad no puede imponérsele el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal, lo cual considera ha sucedido en el caso, al exigir el establecimiento de un procedimiento previo para la imposición de sanciones disciplinarias.

6.7

De la revisión de los actuados, en el considerando tercero del acápite “III. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se tiene lo siguiente:

- Mediante Informe N° 028-2019-OBU-FD de fecha 18 de febrero de 2019 y Memorándum N° 001-2019-OBU.FD de fecha 22 de febrero de 2019, la jefa de la Oficina de Bienestar Universitario (superior inmediato de la trabajadora afectada) puso en conocimiento de la jefa de la Oficina Administrativa que el 14 de febrero de 2019, la trabajadora afectada, sin comunicación previa, se ausentó de la oficina durante una hora aproximadamente y que cuando se le solicitó realizar determinada labor respondió de manera prepotente que no haría el trabajo porque no le correspondía, ello en presencia del personal de la oficina y alumnos que se encontraban en dicho lugar. - El Decano de la Facultad de Derecho a través del oficio N° 154-2019-ADM-FD, puso en conocimiento del jefe de la Oficina de Recursos Humanos los documentos reseñados a fin de que se adoptara las medidas pertinentes. - Finalmente, mediante Memorándum N° 36-2019-ORH-USMP de fecha 25 de febrero de 2019, el jefe de la Oficina de Recursos Humanos aplicó una medida disciplinaria de suspensión por un día, que se hizo efectiva el 5 de marzo de 2019, al considerarse que la referida trabajadora incurrió en falta laboral consistente en haber faltado el respecto a su jefe inmediato, negándose a cumplir la tarea encomendada y por abandonar su puesto de trabajo sin autorización.

6.8

Por su parte, la trabajadora mediante Carta de fecha 4 de marzo de 2019, presento un escrito de reconsideración, solicitando se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, obteniendo respuesta a través de la Carta N°038-2019-ORH-USMP de fecha 7 de marzo de 2019, en la cual, se le comunica que su empleador ha decidido desestimar los descargos presentados y mantener la sanción disciplinaria impuesta.

6.9

Sobre el particular, se aprecia que la inspeccionada no le otorgó a su trabajadora el derecho de efectuar sus descargos previamente, pues en la primera comunicación a la trabajadora, es decir Memorándum N° 36-2019-ORH-USMP, no le otorga un plazo para que ésta efectúe sus descargos, por el contrario, le comunica su supuesta infracción y la sanciona sin permitirle que ésta ejerza su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción. Asimismo, la presentación de su escrito de reconsideración no puede tomarse como un documento de descargo sobre la imposición de la sanción disciplinaria, puesto que éste ocurre posteriormente a la imposición de la sanción y sirve para desvirtuar o justificar los supuestos hechos de los que se acusa; además, al momento de la presentación de la carta de fecha 04 de marzo de 2019, la sanción ya se había materializado.

6.10

Por consiguiente, al advertirse que ciertamente se afectó el derecho de defensa de la trabajadora, puesto que su empleadora no le permitió hacer los descargos correspondientes, ni le comunicó previamente la imposición de la sanción disciplinaria, no se advierte vulneración del principio de tipicidad ni del principio de legalidad, toda vez que la infracción atribuida se encuentra prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, que señala: “son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales” (énfasis añadido).

6.11

Adicionalmente, la facultad sancionadora que posee la empleadora, conforme al contenido del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no supone que se ejerza de forma indiscriminada o irrazonable, afectando con su actuar derechos constitucionales fundamentales, como en este caso, el derecho a la defensa, el cual se encuentra contenido en el derecho al debido proceso. En suma, al imponerse cualquier tipo de sanción disciplinaria a un trabajador (diferente del despido), debe seguirse un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser equiparado al procedimiento fijado en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, e iría en contra de la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional.

6.12

Finalmente, corresponde señalar que los argumentos expuestos por la impugnante han sido valorados adecuadamente, no pudiendo con ellos desvirtuar la infracción cometida por la impugnante; por lo tanto, corresponde confirmar la infracción impuesta y mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.13

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.16

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.17

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.18

Así, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.19

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020.

6.21

De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 19 de junio de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante, a fin de que cumpla con dejar sin efecto la aplicación de la sanción disciplinaria de un día de suspensión y acreditar el reintegro de la remuneración de un día de suspensión que fue descontado en el mes de abril de 2019; con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:

6.22

Sin embargo, conforme consta en el considerando décimo tercero de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, con este incumplimiento, se constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

6.23

Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.24

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración, correspondiente al mes de abril 2019, a favor de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales Cometer actos que afectan el ejercicio de los derechos constitucionales, al incumplir el debido proceso (derecho de defensa) de la trabajadora Carmen Yolanda García Delgado. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2020/ SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 26 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.