Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Ricardo Palma — Res. 700-2026

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0700-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4038-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad Ricardo Palma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 870-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4038-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4038-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506GJBA - HR: 107478-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20508-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 498-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, notificado el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, 20555195444 soft

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 679-2022-SUNAFIL/ILM/I1, notificada el 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1 , notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad del trabajador , tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 870-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 06 de julio de 2023, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta .

1.6

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Ricardo Palma

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 870-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 870-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. En el presente proceso administrativo inspectivo, se evidencia un alejamiento de los principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo, como es el caso de los numerales 3,4,10, 11 y 13 del artículo 2º de la Ley N.º 28806; siendo que las conclusiones arribadas no respetan la imparcialidad y objetividad, no se ha desarrollado lealtad con la constitución, las leyes, en especial la ley Universitaria N.º 30220, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de la políticas sociolaborales del Estado.

ii. No se ha respetado el principio de razonabilidad en la creación de obligaciones e imposición de sanciones, existiendo en el presente proceso, una falla al debido proceso, siendo que adolece de vicios en su contenido que no obedecen a errores materiales, sino a errores trascendentes que señalan su nulidad, conforme los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 27444; la nulidad de los actos administrativos puede declararse de oficio aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público como es el presente caso.

iii. La autoridad administrativa debe actuar con respeto a la constitución, la ley y el derecho garantizando la obtención de una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respecto a los principios de celeridad y uniformidad.

iv. Causa agravio la existencia de 02 informes finales de instrucción generados en el mismo expediente sancionador. El recurso presentado era uno de reconsiderativo y se presentó como medio probatorio nuevo al proceso inspectivo que previamente a la Orden de Inspección N.º. 20508-2019/SUNAFIL/ILM de fecha 19 de setiembre del 2019 existió, esto es, la Orden N.º. 18914-2019/SUNAFIL/ILM que señala los mismos alcances materia de inspección en el presente proceso inspectivo, es decir las razones para el cambio de la carga lectiva o no lectiva del mismo ex docente contratado, sin embargo, no se cumplió con tramitar nuestro recurso como uno de reconsideración y se recondujo como si fuera uno de apelación sin revisar el contenido de nuestros argumentos de defensa.

v. Cuestionamiento a la caducidad del procedimiento administrativo, o su prescripción por lo que debe revisarse los alcances del cumplimiento de los plazos dentro del mismo proceso inspectivo y establecer si dichas figuras han operado.

vi. El Acta de infracción no señala argumento alguno que sustente la imputación sobre el supuesto acto de hostilidad, existiendo nulidad trascendente por vulneración al numeral 17.2 del artículo 17ª del D.S. 019-2006-TR, que establece un contenido mínimo de información en el Acta de Infracción, siendo que de su revisión no cuenta con los requisitos mínimos señalado en el artículo 54 de la RLGIT, sobre todo el literal d) pues no se sustenta que hecho está siendo comprobado por el inspector que constituya infracción, no sustentando en qué medida se hostiliza a un docente contratado que se regula por su contrato según lo señalado en la Ley Universitaria, tampoco se cumple el literal e) del mismo artículo, pues no se cumple con establecer que infracción se subsume en los hechos comprobados.

vii. Jamás se aplicó la normativa especial que le corresponde a los docentes universitarios contratados limitándose a llegar a conclusiones en base a la normativa general del régimen laboral de la actividad privada.

viii. No se ha retirado al docente contratado del dictado de dos asignaturas, la realidad es distinta puesto que se tratan de contratos que se rigen por la ley universitaria y por su propio contenido, siendo así al momento de la contratación del docente no se puede conocer cuántos alumnos se matricularan el siguiente ciclo académico, por lo que se pacta que para dicho semestre las partes estarán a lo que se disponga académicamente.

ix. No resulta cierto que solo por la emisión de cartas se haya determinado “apartar” al docente contratado de los cursos que venía dictando, pues para cada ciclo académico debe evaluarse la masa estudiantil, la demanda de cursos, los requisitos y prerrequisitos para llevar cursos, la malla curricular y los docentes ordinarios y extraordinarios que pueden llevar dichos cursos, siendo analizada la posibilidad de contratar un docente, bajo los alcances de docente contratado, cuando el estado situacional así lo requiera.

x. El docente contratado no mantuvo jamás un contrato determinado o sujeto a modalidad, así como tampoco tuvo asignado el dictado de cursos Organización Industrial y Tópicos de Econometría en los dos semestres del año 2019, al regirse por la ley universitaria, su contrato como docente resulta ser diferente y tiene un plazo específico de duración y sus alcances también son de naturaleza diferente.

xi. Desde la emisión del acta de infracción el inspector de trabajo debió establecer porque a un docente contratado puede afectarle en su dignidad la asignación de menos cursos en un semestre académico si el docente contratado se rige por los términos de su contrato (anual o semestral) vencido el cual, la universidad no se encuentra obligado a renovar o volver a contratarlo con alcances diferentes.

xii. Existe una falta de motivación en la resolución impugnada pues nuestros argumentos son citados, pero no se señala el análisis de los mismos, tampoco se establece porque serían carentes de fundamentos con la adecuada motivación normativa y jurisprudencial, lo que señala su propia nulidad.

xiii. La decisiones que se toman al interior de la Universidad, no señalan ninguna “ represalia” en contra de la dignidad del que fuera docente contratado, existiendo una carencia de motivación el sostener sin respaldo alguno que, la asignación de cursos de un docente contratado, son una sanción al mismo, por supuestos generados en cartas de alumnos; ello no soporta ni el mínimo análisis ni lógica alguna, pues se estaría sosteniendo que una Universidad dejaría de lado a sus docentes contratados, solo por la evaluación de sus alumnos, lo que lleva al ridículo pensar que cuando los alumnos no quieren a un profesor por ser exigente lo pueden “vetar” con sus quejas y cartas; todo ello comprueba la falta de debida motivación que sostiene no solo la Resolución Impugnada, sino todo el proceso inspectivo.

xiv. Refiere la injerencia de un proceso judicial que se desarrollaba en el tiempo que se desarrolló el proceso inspectivo, señalando que acompañó de manera oportuna copia simple del escrito y anexos ingresados por el mismo señor Napoleón Barrios, como demandante en el proceso judicial laboral comprendido en el Expediente N° 010450- 2020-0-1801-JR-LA- 16, relacionada a la supuesta hostilización la misma que han sido evaluados en primera y segunda instancia judicial, cuya demanda fue infundada en todos sus extremos y se procedió al archivo, documento que no fue merituado por la Autoridad inspectiva, asimismo, no se consideró que mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, el mismo señor Napoleón Barrios, presentó copia del Informe Final de Instrucción N° 836-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 06 de mayo de 2021, sobre el supuesto acto de hostilidad, evidenciando con ello los alcances en sede judicial del cual el Inspector tomó conocimiento y debió aplicar el artículo 64 de la Ley N° 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.3. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. 5.2. Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. (énfasis añadido).

6.4

Es preciso señalar que, Juan Carlos Morón Urbina, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”9. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, la autoridad de primera instancia solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.5

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.6

En dicho sentido, en el Procedimiento Sancionador iniciado contra la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA se desarrolló en el siguiente período:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÒN INICIO Imputación de cargos Nº 498-2022- SUNAFIL/ILM/AI-I 28 de marzo de 2022 FIN Resolución de Sub Intendencia Nº 1531- 2022-SUNAFIL/ILM 27 de diciembre de 2022

6.7

En dicho sentido, de lo antes acotado, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.8

Así tenemos, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 28 de marzo del 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora, tenía hasta el 28 de diciembre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539

6.9

Siendo así, en el presente caso no ha operado la figura de caducidad, pues la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, que impone la sanción a la inspeccionada, fue emitida el 22 de diciembre de 2022 y notificada a la inspeccionada el 27 de diciembre de 2022; es decir a los ocho (08) meses y veintinueve (29) días de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, habiéndose resuelto dentro del plazo de nueve (09) meses señalados por ley.

Sobre la prescripción de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales

6.10

El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado”. (énfasis añadido)

6.11

Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.

6.12

Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos

ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral. De igual forma, para las infracciones instantáneas con efectos permanentes, rige desde el día en que se cometió. Asimismo, para las infracciones continuadas rige desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción”.

6.13

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:

-El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. -El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. -Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. -Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.14

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del procedimiento administrativo sancionador, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.15

Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” ( énfasis añadido)

6.16

Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.

6.17

De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.

Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos

6.18

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.19

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.

6.20

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

6.21

En ese sentido, corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, esto es al 22 de diciembre del 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, ya había

prescrito el plazo legal que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.22

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. 3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. En este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. (…)".

6.23

En el caso materia de la presente resolución, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales, el cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha en que se configuró la infracción, conforme los plazos legales establecidos. A criterio de esta Sala, la infracción derivada de la comisión de actos de

hostilidad es de carácter continuado y se configuró el 30 de marzo de 202011, fecha en la que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS):

Figura N° 01: Línea de Tiempo

Plazo transcurrido: 02 años, 02 meses y 23 días

6.24

Así, de la línea de tiempo precedente se verifica que el hecho infractor cesó el 30 de marzo del 202012, plazo que correspondía considerar para el cómputo de los plazos de prescripción; sin embargo, debemos recordar que, en ese momento nos encontrábamos frente a una suspensión de plazos debido al estado emergencia sanitaria por Covid-19, conforme las disposiciones citadas precedentemente, en dicho sentido, se toma como fecha de inicio del cómputo de plazo el día siguiente al término de la referida suspensión, esto es, el 30 de junio de 2020. Siendo así, hasta la fecha de notificación de la imputación de cargos con fecha 28 de marzo de 2022, transcurren 01 año, 08 meses y 26 días, produciéndose la suspensión del plazo por inicio del procedimiento sancionador; plazo que es reanudado, con fecha 30 de junio de 2022, debido a la inactividad de veinticinco (25) días hábiles desde el vencimiento del plazo para presentación de descargos; así tenemos que, desde el 30 de junio de 2022 hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, esto es, el 27 de diciembre de 2022, transcurren 05 meses y 27 días.

11 Último día de contrato firmado por el período 01 de abril de 2019 al 30 de marzo de 2020. 12 Por tratarse de una infracción continuada

6.25

Siendo así, al realizarse el respectivo conteo del plazo transcurrido, con relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales se obtiene 02 años, 02 meses y 23 días; por lo que, se evidencia que no ha operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.26

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.27

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.28

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer

la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.29. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.30

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.32

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.33

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.34

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.35

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.36

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.37

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.38

Con la finalidad de determinar si se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.39

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que “ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber, un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.40

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que “por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.

6.41

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las

facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”13.

6.42

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que éste puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. El segundo tipo de límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador14.

6.43

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO LPCL establece una serie de supuestos constitutivos de actos de hostilidad equiparables al despido.

6.44

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, este como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.45

Por tanto, se trata de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

13 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 14 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129-130.

6.46

En tal sentido cuando los límites al Ius Variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.47

Sobre el particular, de acuerdo con el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 15.

6.48

Esto último resulta de especial consideración, puesto que al modificar y/o variar las condiciones de trabajo, existe la posibilidad de inculcar derechos en la esfera interna del trabajador, por lo que, a fin de contener el ius variandi dentro del respeto de los mismos, las directrices del empleador deberán de ser compatibles con el principio de razonabilidad16; caso contrario, se evidenciará una clara voluntad de perjudicar al trabajador, quien se encuentra sometido a su sujeción.

6.49

En el mismo sentido, la Corte Suprema de la República del Perú, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente17:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y

15 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 16 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 17 Casación Laboral N° 254-2018-LIMA.

denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.50

De esta manera, para calificar una conducta como acto de hostilidad, resulta imperativo constatar el nivel de arbitrariedad o, si se quiere, la falta de razonabilidad, de la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo, la cual deberá encontrarse direccionada a causar un perjuicio.

6.51

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue18:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.52

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.53

Se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad, y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser el caso.

6.54

Finalmente, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador debe suponer, por un lado, la ausencia de la razonabilidad o las necesidades de la empresa, expresadas o mencionadas con claridad, lo cual debe concordarse con cualquier modificación irrazonable o desproporcional de los acuerdos arribados en el contrato de trabajo; y, por otro lado, que dicha medida no contenga ningún acto de represalia al ejercicio de derechos de carácter individual o colectivo por parte del trabajador o a la negativa de acceder a requerimientos indebidos de parte del empleador, como sería el caso de la exigencia de la presentación de una carta de renuncia, sin que exista voluntad del trabajador para ello.

6.55

Del numeral 4.6 del Acta de Infracción se advierte que el comisionado determinó que:

“11.- Estando a la investigación efectuada y a lo plasmado líneas arriba, se puede determinar lo siguiente:

18 Al respecto, véase la sentencia recaída en el expediente N° 2235-2004-AA/TC, fundamento 6, segundo párrafo.

Se aprecia que el récord de carga académica en el año 2019 del trabajador Napoleón Ambrosio Barrios, sufre una disminución significativa en relación a los años 2015 a 2018. - Y como consecuencia de ello, la remuneración del trabajador a partir del mes de abril de 2019 hasta el mes de julio de 2019, mes que se inicia su último contrato de trabajo a plazo determinado, con vigencia desde el 01.04.2019 hasta el 30.03.2020, sufre una marcada disminución, en relación al periodo comparado del mes de enero de 2018 al mes de marzo de 2019. - En el semestre 2019-1 y 2019-11, el trabajador Napoleón Ambrosio Barrios ya no dictaba los cursos de Organización Industrial y Tópicos de Econometría. -Si bien hubo un aumento en la cantidad de alumnos matriculados en los semestres I y II del año 2019, del Curso de Organización Industrial, dictado por el Profesor Yony Rozzana Loayza Flower con relación a los alumnos matriculados en el semestre 2018 II; sin embargo, fue inferior a la cantidad de alumnos matriculados en los semestres del año 2017 dictados por el trabajador Napoleón Ambrosio Barrios. -El número de alumnos matriculados en el Semestre Académico 2019 II, dictado por el profesor Eric Aldo Ruiz Mondaca, del curso de Tópicos de Econometría, fue inferior a la de alumnos matriculados en los semestres académicos 2017 y 2018, dictados por el trabajador Napoleón Ambrosio Barrios. - El sujeto inspeccionado, adujo que la razón por la que no asignó los dos cursos mencionados en el año 2019 al trabajador Napoleón Ambrosio Barrios, fue debido a reclamos de alumnos, y ante la reducción de alumnos matriculados en dichas asignaturas, por lo que se procedió en un primer momento a cerrar la matrícula de dichos cursos, los mismos que ante el cambio de docentes fueron posteriormente reabiertos en sus mismos horarios incrementándose el número de alumnos en las mencionadas asignaturas. Sin embargo, conforme a los señalado en los párrafos precedentes, esto no es tan cierto, en lo que se refiere al número de alumnos matriculados con otros profesores, ya que solo en un caso fue mayor la cantidad de alumnos matriculados.

- En cuanto a los reclamos de los alumnos, se puede apreciar, que la Universidad no realizó un análisis objetivo e imparcial con relación a los mismos, su fundamento, así como de las personas firmantes. En la primera Carta descrita de fecha 27 de febrero de 2019, aparecen las firmas de 34 personas; sin embargo, la Universidad no verificó la autenticidad de las firmas, así como tampoco averiguó si fueron alumnos o si se iban a matricular en los cursos mencionados, a fin de poder observar si luego del cambio de profesor, alguna de ellas se matriculó en a los cursos. Anecdóticamente es de observar que luego del cambio solo se matriculan dos en el curso de Tópicos de econometría y 9 en Organización Industrial.

Por otro lado, lo expuesto en las cartas, se puede apreciar que se señalan apreciaciones subjetivas, y que en todo caso debieron ser corroboradas con una investigación llevada a cabo por la Universidad; y sobre todo, poner en conocimiento del Profesor Napoleón Ambrosio Barrios, para que haga uso de su derecho de defensa; ya que en este caso se le ha sancionado apartándolo del dictado de los cursos de Organización Industrial y Tópicos de Econometría en los semestres 2019 1 y 2019 II, lo que le ha ocasionado no solamente un perjuicio económico sino también un perjuicio en su dignidad como persona y profesional.” (énfasis añadido)

6.56

Es oportuno señalar que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, del 23 de abril de 2024, se determinó en calidad de precedente administrativo vinculante los siguientes criterios:

“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias.

6.10

Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.

6.11

Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad.

6.12

Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo

sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.13

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…)

6.16

Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.” (énfasis añadido)

6.57

Cabe señalar que, en la relación laboral, el poder de dirección será el objeto principal de control del ordenamiento laboral y de sus principios, los cuales persiguen la reducción de la arbitrariedad y de los márgenes de discrecionalidad del empleador19. Desde esta perspectiva, la vigencia de la relación y el deber de obediencia20 se ciñen a una serie de límites.

6.58

En ese entendido, en el artículo 30 del TUO LPCL se establecen una serie de supuestos constitutivos de actos de hostilidad equiparables al despido; dichos actos de hostilidad

19 Poquet, R. (2013). El actual poder de dirección y control del empresario. Navarra: Aranzadi. 20 Definida como unas de las principales obligaciones del contrato de trabajo, este deber implica que el dependiente cumpla con ejecutar las disposiciones y órdenes empresariales que deriven del ejercicio regular del poder de dirección. Baylos, A. (2002). La autotutela del trabajador frente a las extralimitaciones del poder de dirección del empresario. Cabeza, J., Lousada, J. y Movilla, M. Las limitaciones de los poderes empresariales y las responsabilidades por su utilización ilegítima. Granada: Comares.

son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, de la referida norma se desprende dos supuestos para la determinación de los actos de hostilidad: i) el listado de actos de hostilidad establecido en el artículo 30° del TUO de la LPCL, y ii) la intencionalidad por parte del empleador de causar perjuicio al trabajador, para que se configure un acto de hostilidad laboral equiparable al despido.

6.59

Respecto al primer supuesto, se deben interpretar de manera estricta los supuestos establecidos como acto de hostilidad en el artículo 30° del TUO de la LPCL, debido a que, al ser equiparables a un despido, dichos actos realizados por el empleador deben revestir cierta gravedad para ser considerados como tales. Por tal razón, para que se configure un acto de hostilidad, el actuar del empleador deberá enmarcarse, estrictamente, en algún supuesto establecido en dicha norma.

6.60

Por su parte, en la Casación Laboral Nº 23795-2017-Lima, la Corte Suprema ratifica su criterio respecto a que, para que se configure un acto de hostilidad, debe haber una conducta del empleador, manifestada en alguna acción u omisión, orientada a generar descontento o aburrimiento en el trabajador, con el objetivo de que se ponga fin a la relación laboral.

6.61

En el caso revisado, se advierte que el comisionado determinó que el acto de hostilidad se configuró por haberse apartado al docente Napoleón Barrios del dictado de los curso de Organización Industrial y Tópicos de Econometría en los semestres 2019 I y 2019 II, situación que repercutió en la reducción de la remuneración, y también un perjuicio a su dignidad como persona y profesional; comparando dicha reducción de carga con periodos anteriores y con la carga asignada a otros docentes. Sobre el particular es oportuno señalar que, en cuanto la comparación de la carga académica asignada en periodos anteriores, como se desprende de los actuados y se replicó en los fundamentos previos, se analizaron los periodos de carga asignados desde el año 2015 hasta el periodo cuestionado (2019), verificando que las horas asignadas previo al periodo cuestionado no eran constantes, fluctuando de 28 horas a 30 horas, luego de 20 horas a 48 horas, retornando nuevamente a 25 horas, para luego asignarse 04 horas, conforme se verifica a continuación: Figura N° 02:

6.62

Así, pese a verificar que existen picos de disminución e incremento en la asignación de horas, se advierte que la comisionada y las instancias previas concluyeron que la disminución respecto del último periodo constituye un acto de hostilidad, sin analizar dicha variación, si la misma obedece a necesidades académicas, necesidades coyunturales, especialidad u otros factores que contribuyeron y justificaron dicha variación, tanto en el incremento como en la disminución; análisis que resulta indispensable, pues, como se ha precisado previamente en el precedente citado, para la configuración del acto de hostilidad es necesario determinar si se ha incurrido en un uso desmedido de la facultad de dirección, afectando la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.63

Ahora bien, cabe señalar que, de la documentales recabados durante las actuaciones inspectivas ha podido advertirse, el Oficio N.º 0167-2019-VRAC-URP21 de fecha 14 de febrero de 2019, suscrito por el Dr. José Martínez Vicerrector Académico de la Universidad Ricardo Palma, a través del cual se especifica el proceso de carga académica 2019-I, precisándose que para la formulación de la carga lectiva de los docentes de la Universidad para el Semestre Académico 2019-I debe tenerse en cuenta lo siguiente:

“1. Asignar la carga lectiva, priorizando la condición docente: categoría y escala del docente. 2. La asignación de carga lectiva se hará priorizando en el siguiente orden: docentes nombrados a tiempo completo, docentes nombrados a tiempo parciales y docentes contratados. 3. La carga lectiva mínima para los docentes nombrados a tiempo completo es de 16 horas. 4. Considerar: Calidad, experiencia y continuidad en la asignatura. 5. La carga lectiva mínima para directores de Escuelas Académicos es de 14 horas y 16 horas lectivas para Jefes de oficina y Jefes de Laboratorio. 6.Tomar en cuenta la Encuesta Estudiantil, así como asistencia y puntualidad a las clases. 7. Evaluar y remitir los expedientes completos de los docentes nuevos. 8. Los docentes a tiempo parciales no deberán superar las 20 horas lectivas en la universidad con excepción de aquellos que por Resolución de Nombramiento debe asignarse más de 20 horas. 9. Los docentes no deben tener más de tres asignaturas diferentes. 10. Las autoridades universitarias tendrán un mínimo de 06 horas de carga lectiva.

21 Obrante en orden 90 del expediente inspectivo digital.

11. La carga lectiva mínima para Directores Universitarios es de 14 horas. 12. No deberán existir Docentes contratados con más de 18 horas de carga lectiva.”

6.64

Asimismo, se advierte el contrato de trabajo denominado “Contrato de Personal Docente”22 de fecha mediante el cual, entre otros, se establece el objeto de contratación del Docente Napoleón Barrios, así como la vigencia del contrato; el mismo que señala expresamente lo siguiente:

“PRIMERO: VIGENCIA DEL CONTRATO Por el presente contrato EL PROFESOR se compromete a prestar sus servicios profesionales desde el 01/04/2019 hasta el 30/03/2020, en la Facultad De Ciencias Económicas Y Empresariales, dictando la (s) asignatura (s) TEORIA MACROECONOMICA, del Semestre Académico 2019-1 según ACU Nº 0805-2019; y los cursos que se le asignen en el Semestre Académico 2019-11. La carga lectiva (cursos) y no lectiva que correspondan a los Semestres Académicos 2019-I у 2019-II están sujetos a la aprobación del Consejo Universitario.” (Énfasis añadido).

6.65

Siendo así, de lo antes señalado puede verificarse la existencia de criterios a tomarse en cuenta para la asignación de la carga académica a los docentes universitarios; debiendo además considerarse que, desde el inicio de contratación por el período 01/04/2019 hasta el 30/03/2020, únicamente se la había asignado el dictado de un curso para el primer semestre del año 2019, quedando sujeto a aprobación por el Consejo Universitario la carga para el segundo semestre de dicho año; situación que advierte una falta de análisis de los medios de prueba y argumentos vertidos en el proceso inspectivo y sancionador; resultando insuficiente el argumento señalado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador respecto que los actos de hostilidad se configuran por haber sido retirado el docente contratado de dos asignaturas por el solo hecho de que fueron enviadas cartas en su contra a la autoridades universitarias cuyo contenido atenta a su dignidad, tomándolas por ciertas y convalidándolas, ello en merito a lo señalado la impugnante en el Oficio N.º 060-2019-DACEE-D de fecha 07 de octubre de 2019, conforme textualmente lo ha indicado el inspector comisionado, en el punto 9 del numeral 4.6 del acta de infracción23.

6.66

En ese entendido, tanto el comisionado como las instancias previas no han efectuado el análisis respecto de la configuración de la infracción sancionada, omitiendo determinar fehacientemente si se ha configurado el acto de hostilidad imputado. Lo

22 Obrante en orden 250 del expediente inspectivo digital. 23 “9.- Respecto a la disminución de la carga lectiva del trabajador Napoleón Ambrosio Barrios correspondiente al año 2019 semestres I y II, en comparación a la de los años 2015 a 2018, precisó que la causa tiene que ver directamente con lo señalado en el Oficio 060-2019-DACEE-D, en la que se precisa que a fin de atender los reclamos de alumnos, y ante la reducción de alumnos matriculados en dichas asignaturas, se procedió en un primer momento a cerrar la matrícula de dichos cursos, los mismos ante el cambio de docentes fue posteriormente reabiertos en sus mismos horarios incrementándose el número de alumnos en las mencionadas asignaturas. En cuanto a la carga no lectiva - señala el informe- es asignada a propuestas del Consejo de Facultad para luego ser aprobada por el Consejo Universitario de Conformidad con las normas pertinentes”.

señalado resulta de vital importancia para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022 -SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 22 de diciembre de 2022, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.67

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material24-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.68

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

24 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en

reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)

6.69

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave

sancionada, careciendo su decisión de una adecuada motivación, en atención a lo señalado en los fundamentos previos.

6.70

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)

6.71

En ese sentido, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.72

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 870-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.73

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.74

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarreó la imposición de una multa.

6.75

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM/SISA, de fecha 22 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.76

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.77

En consecuencia, se remite la presente resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.78

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4038-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1531-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506GJBA - HR: 107478-2019

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