Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Ricardo Palma — Res. 477-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0477-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1264-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad Ricardo Palma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1385-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto del 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1264-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514LGN - HR 108655-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22790-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4454-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 478-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 13 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Submateria: Vacaciones); Bonificación No Remunerativa. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 092-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20, 790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco), a favor del ex trabajador Juan David Talledo Gutierrez; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2018-2019 (trunco) a favor del ex trabajador Juan David Talledo Gutierrez; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de noviembre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. 1.4 Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N°694-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Que, en el presente procedimiento contiene vicios y defectos en su tramitación que se ha venido señalando sobre los que no se emitió pronunciamiento, en tanto, la Orden de Inspección fue emitida el 17 de octubre de 2019 y el Acta de Infracción se emitió el 9 de diciembre de 2019, pero fue notificada fuera del plazo, el 13 de septiembre de 2021, cuyos defectos se intenta cubrir privilegiando tocar el fondo del proceso, lo cual vulnera el principio de predictibilidad y la tutela jurisdiccional; siendo evidente que se incumplen los plazos y procedimientos establecidos en normas específicas y generales, pues el procedimiento inspectivo debe realizarse dentro de los 30 días hábiles y la notificación debe practicarse a más tardar en del plazo de 5 días; por otro lado, teniendo en cuenta que el plazo de 10 días para emitir el Informe Final vencía el 11 de octubre de 2021, este fue emitido el 18 de enero de 2022 y notificado el 24 de enero de 2022; asimismo, teniendo en cuenta que el plazo de 15 días para emitir la resolución de Sub Intendencia vencía el 21 de febrero de 2022; no obstante, esta fue emitida el 08 de junio de 2022 y notificada el día 09 de junio de 2022, habiéndose emitido y notificado cuatro meses después del plazo que señala la ley. Todo ello, vulnera el debido proceso, generando inestabilidad jurídica, inseguridad, intranquilidad y perjuicio en el administrado. ii. Que, la medida de requerimiento formulada el 28 de noviembre de 2019, si bien el inspector tiene autoridad para requerir que se adopten medidas a efectos de que se

garanticen los alcances de la normativa sociolaboral, ello no quiere decir que se deban cumplir a rajatabla sus conclusiones, lo cual sería un absolutismo no arreglado a derecho; por lo que, no es lo mismo incumplir por desobediencia con los requerimientos realizados por un inspector de trabajo y faltar al deber de colaboración que no hacerlo por ser de imposible cumplimiento; en tanto, no es posible que se sancione al administrado sin analizar con exhaustividad los argumentos planteados, causándoles así un agravio; además, no basta con otorgar un plazo, con el requerimiento y la advertencia de que si se incumple se generará una infracción a la labor inspectiva, lo cual es una interpretación no ajustada a derecho; toda vez que la inspeccionada ha sustentado con argumentos lógicos y aplicando la normativa vigente, que el requerimiento no resulta posible, sobre todo cuando en todo momento se ha tenido a la vista que la liquidación de beneficios sociales fue oportunamente presentada y no es que la misma esté pendiente de pago, sino que estaba pendiente de cobro, pues la sucesión intestada del trabajador debía acreditarse con arreglo a derecho, con documentos idóneos que los reconozcan como herederos universales del causante. iii. Que, el requerimiento efectuado parte, no sólo del inadecuado análisis de los documentos que obran en autos, como la liquidación de beneficios sociales emitida al señor Talledo quien tuvo como motivo de cese su fallecimiento, sino que además surgen de conceptos subjetivos que impulsan al inspector a requerir sin mayor sustento el pago completo de una liquidación. iv. Que, en el requerimiento realizado sólo se les requería la exhibición de los documentos que acreditan el pago íntegro de la liquidación de beneficios; sin embargo, en el Acta de Infracción se señala adicionalmente que el requerimiento también señalaba presentar los documentos que sustentaban un descuento. v. Que, en cuanto al principio de inmediatez, que intenta aplicar el Acta de Infracción, reservado a los procesos de cese de un trabajador por existir causa grave, dicha situación no se aplica al presente proceso que es diferente, pues se trata de un monto entregado a un trabajador investigador para la realización de un proyecto de investigación, el cual al finalizar como responsable directo de la recepción del monto, debía efectuar una rendición de cuentas documentada, la misma que no debía ser observada por el Departamento de Contabilidad, entonces, si la relación laboral permaneció vigente hasta el fallecimiento del trabajador al momento en que se produce su cese por tal circunstancia, es evidente que los montos no cobrados pueden ser materia de aquellos descuentos que autorizó el mismo trabajador a través de la liquidación de beneficios sociales. vi. Que, existe una evidente falta de motivación en el Informe Final, al señalar que reconoce que el trabajador fallecido había autorizado los descuentos que se realizan, pero sólo sobre la planilla de remuneraciones y no sobre los montos de la liquidación de beneficios sociales, diferenciando los ingresos del trabajador, como si los montos que son comprendidos en la liquidación de beneficios donde se pueden realizar los

descuentos autorizados con arreglo a ley no formaran parte de las planillas de remuneraciones. vii. Que, en lo que respecta al pago del periodo trunco de CTS que corresponde al señor Talledo, este fue comprendido en la liquidación de beneficios sociales que se implementó y que señala un monto de S/ 928,07; sin embargo, el Informe Final se limita a señalar que no le resulta suficiente, sin respaldo normativo o jurisprudencial del por qué sería insuficiente; lo mismo sucede, con el pago del periodo trunco por vacaciones que correspondía al señor Talledo, concepto que fue comprendido en la liquidación de beneficios sociales que se implementó y que señala un monto de S/ 1,750.07. viii. Que, al escrito de fecha 04 de diciembre de 2019 se adjuntó copia simple de la Carta N° 036- 2019-OP-D, cursada vía notarial, que acompaña la Carta N° 051-2019-OP-D denominada Constancia de Cese por fallecimiento de trabajador para el retiro de CTS que se le remitió a la señora Carola María del Carmen Escobar Gabilondo en calidad de cónyuge supérstite, para su cobro conforme a la normativa laboral. De igual modo. Adjuntaron copias simples de la Carta N° 039-2019-OP-D cursada vía notarial, requiriendo a los sucesores que se acerquen a cobrar los conceptos comprendidos en la liquidación de beneficios sociales, lo cual no sucedió sino hasta mucho tiempo después de la última diligencia de comparecencia del 9 de diciembre de 2019, por decisión ajena a su voluntad de pago.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:

i. No está acreditado en autos que la referida extemporaneidad en las notificaciones del Acta de Infracción, del Informe Final y de la resolución apelada, le hayan impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes; en consecuencia, se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada en la infracción sancionada. ii. La autoridad ha advertido que el Inspector comisionado, sí ha sustentado su medida de requerimiento, al indicar que no procede el descuento de S/ 8,810.48 en la liquidación de beneficios sociales del extrabajador, pues el compromiso de recepción de dinero sólo indica de forma clara y expresa que el descuento se realizaría en la planilla de remuneraciones y no se advierte autorización del extrabajador para que dicho monto se descuente en su liquidación de beneficios sociales, en caso que se produzca el cese, por tal motivo considera que el descuento efectuado en la liquidación de beneficios no es válido. iii. La medida inspectiva de requerimiento resulta ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2019. iv. El Inspector comisionado al haber constatado mediante las actuaciones inspectivas de investigación que la inspeccionada no había acreditado el pago de los beneficios sociales correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y vacaciones

2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022

truncas del extrabajador, y que en todo caso en la comparecencia de fecha 28/11/2019, presentó la hoja de liquidación de beneficios sociales pendiente de pago, en el que se consignó un descuento por la suma de S/ 8,810.48, amparado en un documento denominado “Carta de compromiso de recepción de dinero con cargo a rendir cuenta documentaria” de fecha 18/07/2016”; al respecto, la Intendencia considera que hizo bien en emitir la medida de requerimiento, antes de la emisión del Acta de Infracción, a efectos de que la inspeccionada pueda adoptar las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones requeridas, garantizando así su derecho a defensa. v. La inspeccionada no acreditó que el extrabajador haya omitido realizar la rendición de cuentas establecida en la citada carta de compromiso, dentro del plazo otorgado para hacerlo o que no haya levantado las observaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad, si bien, ello no fue parte del requerimiento en las actuaciones inspectivas, sino una observación efectuada en el Acta de Infracción, la inspeccionada tenía la oportunidad de desvirtuar dicha observación al efectuar su descargos a la imputación de cargos y al Informe Final, es más, en autos no se advierte medio probatorio que acredite que el Departamento de Contabilidad o el área competente le haya hecho observaciones o le haya requerido que presente dicha rendición, inclusive dada la particularidad del caso, al tratarse de un trabajador cuyo cese se produjo por fallecimiento (30/12/2018), y se encuentra imposibilitado de hacer uso de su derecho de defensa, el caso ameritaba la presentación de las boletas de pago de las remuneraciones del extrabajador a partir del mes de diciembre de 2016 en adelante, para acreditar el pago íntegro de sus remuneraciones. vi. La observación efectuada por el Inspector comisionado, es pertinente, al estar relacionado a la demora en querer ejecutar el apercibimiento de no presentar la rendición de cuenta documentaria, luego de haber transcurrido más de dos años, en una oportunidad en la que el extrabajador no puede hacer su descargo o ejercer su derecho de defensa, lo cual denota también un incumplimiento de plazos establecido en la Carta de compromiso, por parte de la inspeccionada. vii. El descuento por incumplimiento de efectuar la rendición de cuenta documentaria debió realizarse en la oportunidad fijada en dicho documento y de la planilla de remuneraciones del extrabajador; por consiguiente, lo alegado en este extremo no desvirtúa las infracciones en materia de relaciones labores atribuidas a la inspeccionada de no pagar la compensación por tiempo de servicios de los periodos noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco) ni la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 (trunco) a favor del extrabajador. viii. En coincidencia con lo señalado en el Informe Final y lo determinado en la resolución apelada que la inspeccionada no acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco) a favor del extrabajador Juan David Talledo Gutiérrez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo

24 del RLGIT ni acreditó el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018- 2019 (trunco) a favor del extrabajador Juan David Talledo Gutiérrez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

1.6

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1385- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°001336- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Ricardo Palma

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD DE RICARDO PALMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1385- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20, 790.00, por la comisión, entre otras de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD DE RICARDO PALMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, desde el acta de infracción, se ensayan argumentos que no comparten y que les causan indefensión, siendo que se reconoce la falla al debido proceso que se ha evidenciado en sus descargos, además que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y tutela jurisdiccional para el administrado, siendo que es un proceso administrativo que pretende emitir sanciones económicas por faltas que consideran que no existen y que generan un evidente perjuicio, no encontrándose debidamente motivadas. ii. Sostienen que se ha dejado de lado el numeral 14.1 del TUO de la LPAG, debido a que solo si el vicio detectado en el acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea transcendente es que prevalece la conservación del acto. iii. Refieren que la autoridad administrativa al reconocer que el acta de infracción incumple los plazos y procedimientos establecidos en normas específicas y generales, y luego emitir un informe final de instrucción ya absuelto, con una ponderación que consideran

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

no se ajusta a derecho y vulnera los derechos del administrado, siendo que, bajo esta misma fórmula podrían pasar años sin que un acta de infracción sea notificada y mantendrían su validez, pudiéndose generar abuso del derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos. Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.3

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido). 6.5 En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido). 6.6 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.8 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.9

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2019, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de seis (06) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.12

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.11 de la sección Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.14

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 340-2018-MTPE/1/20.4, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativo

6.16

La impugnante alega la vulneración de los plazos administrativos, del debido procedimiento y derecho de defensa. Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer

durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.17

El numeral 53.1 del artículo 53 del RLGIT regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajoel procedimiento sancionador se inicia de oficio y está compuesto por dos fases, una instructora y una sancionadora. La fase instructora se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral. Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto inspeccionado la imputación de cargos con el acta de infracción. Es decir, la notificación del Acta de Infracción es parte del procedimiento administrativo Es recién en este momento, que la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción se efectúa conforme a las disposiciones en el TUO LPAG, es decir conforme al numeral 24.1 del artículo 24

6.18

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.12

6.19

En tal sentido, sin perjuicio de los plazos administrativos transcurridos en las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador, como se ha señalado previamente, de ser el caso, el exceso en los plazos administrativos no tiene como consecuencia la nulidad o invalidez de dichos actos, conllevando solo responsabilidades funcionales por la demora. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2018-2019 (trunco) a favor del ex trabajador Juan David Talledo Gutierrez Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de noviembre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1264-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1385-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514LGN - HR 108655-2019

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