Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Privada Sergio Bernales S.A — Res. 750-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0750-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador496-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteUniversidad Privada Sergio Bernales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 120-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 496-2021- SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 825-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04/06/2021, teniendo como fecha de vencimiento 09/06/2021.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 485-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 12 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 20 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,548.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04/06/2021, teniendo como fecha de vencimiento 09/06/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar los depósitos bancarios de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los periodos semestrales depositados en mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020, noviembre 2020 y mayo 2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,596.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de los periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,596.00.

1.4

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que, la medida de requerimiento solo puede ser emitida en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación, que pongan de manifiesto dicho incumplimiento. ii. La inspeccionada cumplió con remitir las boletas de pago respectivas precisando que el mismo se efectuó a la mano, los descargos efectuados no fueron tomados en cuenta, tal es así que, se ha tomado por el inspector como no presentada. iii. En ese sentido, unos de los derechos fundamentales en materia sancionadora es el derecho a la presunción de inocencia. iv. La configuración de la infracción se debe a que supuestamente la inspeccionada no ha presentado descargo alguno, haciendo ver como que no ha cumplido con el requerimiento. Asimismo, no se evidencia el traslado de dicha observación a fin de que sea subsanada. v. La sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento vulnera el principio de legalidad al no acreditar fehacientemente la existencia de la infracción que respalde su emisión. De autos se desprende que, la inspeccionada en atención

a la medida de requerimiento ha cumplido con presentar en el plazo otorgado la documentación, aparentemente en cumplimiento de lo requerido. vi. La autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En caso la documentación no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, podrá adoptar las acciones correspondientes. Debe motivar con hechos y pruebas su decisión. vii. El inspector comisionado debió determinar que la información presentada no era factible de valorarla y dejar así expresada con los fundamentos y no de plano considerar como no presentada. viii. No se ha evidenciado la intención de no colaborar, pues, a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Resulta pertinente argumentar que, el inspector comisionado valoró todos los documentos que la inspeccionada aportó en las actuaciones inspectivas de investigación, lo cual consta y se encuentra en el acta de infracción como hechos constatados. ii. Además, es de observarse que la inspeccionada en la etapa del procedimiento sancionador hasta la primera instancia, no remitió documento de descargo alguno, asimismo, se observa que la inspeccionada adjunta a su recurso de apelación anexos en calidad de medios de prueba, los mismos que también fueron presentados en las investigaciones inspectivas; por lo que, en virtud a ello, se realizó una valoración y estudio integral de los documentos. iii. Ahora bien, del resultado de la evaluación de los documentos que aportó la inspeccionada en la etapa de investigación, se tiene que se realizó una correcta valoración de los mismos, por cuanto, a pesar de que la inspeccionada cumplía con remitir la información requerida por el inspector, dichos documentos resultaron ser insuficientes, con información incompleta sobre lo requerido, puesto que, no lograron acreditar el cumplimiento respecto al pago de CTS con sus respectivos intereses legales, de los periodos semestrales, depositados en mayo 2019 (semestre noviembre 2018 – abril 2019), noviembre 2019 (semestre mayo 2019 – octubre 2019), mayo 2020 (semestre noviembre 2019 – abril 2020), noviembre 2020 (semestre mayo 2020- octubre 2020) y mayo 2021 (noviembre 2020 – abril 2021),

2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.

así como el pago de gratificaciones periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020 con respecto a los trabajadores afectados. iv. Como es evidenciarse, el pago de la CTS se acredita con el depósito en la institución elegida por el trabajador, siendo que, a través del depósito queda cumplida y pagada la obligación; por lo que, resulta evidente el incumplimiento por parte de la inspeccionada. v. Por otro lado, respecto al pago de las gratificaciones periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020, que si bien la inspeccionada, durante las actuaciones inspectivas de investigación, acredita la entrega de las boletas de pago de las gratificaciones legales periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020; sin embargo, no se acredita el pago a través de medios bancarios, es decir, a través de depósitos bancarios o cheques, conforme sí lo acreditó en otros periodos, adjuntando incluso el cheque bancario; pero, no logra acreditar el pago de las gratificaciones periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020. vi. Como es de evidenciarse, el inspector comisionado al detectar estos incumplimientos por parte de la inspeccionada a la normativa sociolaboral, “conducta cometida por la inspeccionada”, aplicó una medida de requerimiento como una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. vii. Se determinó que, la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones que se le imputa: - No acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04/06/2021, teniendo como fecha de vencimiento 09/06/2021 afectando a los trabajadores señalados en el acta de infracción. - No acreditó los depósitos bancarios de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los periodos semestrales depositados en mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020, noviembre 2020 y mayo 2021, respecto de los trabajadores señalados en el acta de infracción. - No acreditó el pago de las gratificaciones legales de los periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020 de los trabajadores señalados en el acta de infracción. viii. Por otra parte, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado. ix. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, se debe precisar que la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentran previamente reguladas conforme a la descripción prevista en el Título IV “De las responsabilidades y sanciones” del RLGIT5 , concluyéndose con ello que, tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada. Por lo tanto, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a

la normativa sociolaboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados. x. Finalmente, se advierte que los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos; no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma, antes bien se concluye que se debe confirmar la resolución impugnada en cada uno de sus extremos.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000560-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 13 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,548.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que, no ha ejercido su derecho al descargo sobre el informe de instrucción. ii. Que, los inspectores nunca visitaron el domicilio de la empresa y solo se limitaron a requerir información. Cita el artículo14 de LGIT y el artículo 17 del RLGIT. iii. Manifiesta que la medida de requerimiento solo puede ser emitida en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación, que pongan de manifiesto el incumplimiento. iv. Expone que sí cumplió con remitir la información solicita que no fue valorada por la SUNAFIL. v. Considera que la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida a la impugnante, vulnera el principio de legalidad, pues fue impuesta en contravención del debido procedimiento, al no acreditarse fehacientemente la existencia de infracción que respalde su emisión, habiéndose generado solo en base a la presunción de incumplimiento. vi. Sostiene que el inspector comisionado debió determinar que la información presentada por la impugnante no era factible de valorarla y dejar así expresa con los fundamentos y no de plano, considerarla como no presentada, al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y

procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.6

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente

procedimiento, no verificándose la vulneración del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, invocado por la impugnante.

6.7

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre las infracciones graves

6.8

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.10

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.11

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.12. Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y

al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.13

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves tipificadas en los numerales 24.5 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.14

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

Por otra parte, el artículo 14° del LGIT, señala que: “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.

6.16

Del mismo modo, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, ha prescrito que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.17

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.18

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.19

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.21

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.22

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de junio de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.24

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no presentó la información requerida en dicha oportunidad, hecho que también se ha verificado en el “Aplicativo de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, en el cual, se observa que el recuadro de ¿Empleador respondió? aparece “-“, que da entender que no se presentó ninguna información, conforme se aprecia en la imagen:

Figura 03:

6.25

Es así que, el inspector determinó que no acreditó el pago de los depósitos bancarios de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los periodos semestrales depositados en mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020, noviembre 2020 y mayo 2021, respecto de los trabajadores señalados en numeral 4.11 del Acta de Infracción y, el pago de las gratificaciones legales de los periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020 de los trabajadores señalados en el Cuadro N°03 del Acta de Infracción.

6.26

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 825-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva

de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

No obstante, la impugnante alega que se ha consignado que no ha ejercido su derecho al descargo sobre el informe de instrucción, que los inspectores nunca visitaron el domicilio de la empresa y se limitaron a requerir información. De la revisión de los actuados, se obtiene que la impugnante efectivamente no presentó sus descargos al informe final de instrucción, no adjuntó medio probatorio que acredite lo alegado por su parte. Asimismo, se ha verificado las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose tampoco una afectación al principio de legalidad, como refiere la impugnante.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.29

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar los depósitos bancarios de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los periodos semestrales depositados en mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020, noviembre 2020 y mayo 2021. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales de los periodos de julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y diciembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04/06/2021, teniendo como fecha de vencimiento 09/06/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 120-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 496-2021- SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 120-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES S.A, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.