Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Privada del Norte S.A.C — Res. 1246-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1246-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2060-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad Privada del Norte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1882-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2060-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917 EKAJ- HR: 212301-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23397-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección del trabajo, al no remitir la información y/o documentación requerida en fechas 21 y 27 de enero de 2021. En atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada el 01 de setiembre de 2020 por la señora Jaramillo, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (Sub materia: horas extras). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 266-2022-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1180-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1166-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 03 de octubre de 2022, notificada el 05 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1166-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. La Universidad sostiene que se vulneró su derecho de defensa porque no recibió alertas sobre los depósitos realizados en su casilla electrónica. Afirma que la obligación de la Administración, según el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 003-2020-TR, es enviar dichas alertas, mientras que el administrado solo debe revisar periódicamente su casilla, mas no de forma diaria. ii. La Sub Intendencia descartó la vulneración señalando que la Universidad registró su correo electrónico después de los depósitos. Sin embargo, no precisó la fecha exacta de dicho registro, lo que impide acreditar objetivamente esa conclusión y vulnera el principio de licitud, pues se presume la buena fe del administrado en ausencia de prueba en contrario. iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, en resoluciones N.° 017-2022 y N.° 360- 2022, ha establecido que la falta de alertas vulnera el derecho de defensa, disponiendo incluso que se deje sin efecto la sanción en tales casos. La Sub Intendencia no aplicó esta línea jurisprudencial ni integró los artículos 6 y 11

del citado decreto supremo, generando una interpretación contradictoria e ilegal. iv. Existe vulneración del principio de predictibilidad, pues el administrado tiene la expectativa legítima de que la SUNAFIL actúe de acuerdo con la ley y los criterios uniformes del TFL. Por ello, se solicita dejar sin efecto las multas impuestas v. Se pide la concesión de un informe oral para ejercer el derecho de defensa conforme al artículo 177.3 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado tiene la facultad de requerir información, y el empleador está obligado a colaborar conforme al artículo 9 literal e) de la LGIT. En este caso, la empresa fue notificada en dos oportunidades, a través de la casilla electrónica, para presentar información respecto a la ex trabajadora, sin que cumpliera con lo solicitado. ii. El uso de la casilla electrónica es obligatorio desde la implementación del sistema mediante la Resolución de Superintendencia N.° 114-2020-SUNAFIL. De acuerdo con el artículo 8 del D.S. N.° 003-2020-TR, la validez de la notificación no depende de las alertas, sino de la obligación del usuario de revisar periódicamente su casilla. En ese sentido, los cuestionamientos de la empresa sobre la falta de alertas carecen de fundamento. iii. Se descarta la supuesta vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento, ya que la inspeccionada fue debidamente notificada, presentó descargos en su oportunidad, ofreció pruebas y pudo manifestar su disconformidad mediante el recurso de apelación. iv. Respecto al pedido de informe oral, la autoridad indica que no resulta pertinente, dado que la empresa ya ejerció plenamente su derecho de defensa en las distintas etapas del procedimiento. Además, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde evitar actos procesales innecesarios.

2 Notificada al impugnante el 28 de noviembre de 2022.

1.6

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002609- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. SUNAFIL interpretó erróneamente las normas sobre el uso de la casilla electrónica y vulneró el derecho al debido procedimiento. Se sostiene que las notificaciones de requerimientos de información fueron depositadas en la casilla sin el envío de alertas obligatorias, lo que impidió tomar conocimiento oportuno y presentar descargos dentro de plazo. ii. SUNAFIL notificó sin contar con el consentimiento expreso del administrado, requisito previsto en el TUO de la Ley 27444 y el Decreto Legislativo N° 1497. Por tanto, las notificaciones efectuadas sin esta autorización adolecen de vicios de legalidad. iii. La falta de alertas, pese a estar prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, constituye una omisión que afecta directamente el derecho de defensa, tal

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

como ha reconocido reiteradamente el Tribunal de Fiscalización Laboral en diversas resoluciones y también el Poder Judicial en el Exp. N° 132-2022-0-0701-JR-LA-06. iv. Se cuestiona además que la Intendencia no haya motivado de manera suficiente la naturaleza y finalidad de la obligación legal de enviar alertas, apartándose sin fundamento de los criterios del TFL. Esto configura una infracción al deber de motivación recogido en la LPAG.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.4

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen realizado, no se advierte una vulneración genérica por falta de motivación ni al debido procedimiento. En consecuencia, los argumentos planteados en este extremo deben ser desestimados, sin perjuicio de analizar la motivación específica vinculada al reproche administrativo calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, imputada al administrado. Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.6

Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, las cuales considera han sido indebidas, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.7

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En tal sentido, al haberse establecido normativamente la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en el marco del procedimiento inspectivo, no resulta exigible el consentimiento expreso del administrado, por lo que el alegato referido a la supuesta ilegalidad de las notificaciones carece de asidero y debe ser desestimado.

6.8

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1º).

6.9

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.

6.10

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que

10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.11

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.12

Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.13

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.

6.14

En consecuencia, la obligatoriedad de la casilla electrónica no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino que constituye una medida adecuada y necesaria para garantizar la eficacia de la labor inspectiva en el marco de la actual transformación digital y del contexto de emergencia sanitaria. Por ello, los alegatos de la impugnante sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa deben ser desestimados, en tanto el régimen aplicable cumple con los principios de legalidad, publicidad y razonabilidad previstos en la Constitución y en el TUO de la LPAG.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.15 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.16

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, (..)”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las

actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.17

En el presente caso, son materia de revisión las dos infracciones calificadas como muy graves por incumplimiento de la labor inspectiva, confirmadas por la instancia de mérito mediante Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.18

En ese sentido, se advierte que el personal inspectivo emitió dos requerimientos de información en el marco de las actuaciones inspectivas de investigación: (i) el Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 20 de enero de 2021, notificado el 21 de enero de 2021, y (ii) el Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 27 de enero de 2021, notificado el mismo 27 de enero de 2021. En ambos requerimientos se precisó de manera expresa la información que debía ser remitida por la inspeccionada, así como el apercibimiento de que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción con multa. Asimismo, mediante las respectivas Constancias de notificación vía casilla electrónica, se dejó constancia del depósito de dichos requerimientos en la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 01:

FIGURA N° 02:

6.19

Al respecto, en aplicación del principio de verdad material12, consultando en el aplicativo13 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido accesos previos a la casilla que data de fechas 31 de julio de 2020, 07, 12 y 14 de agosto de 2020, está última a las 11:34:58 horas, esto es, fechas previas a la notificación de los dos requerimientos de información de fechas 21 y 27 de enero de 2021, conforme se aprecia a continuación.

Figura N° 03:

12 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

6.20

Sin embargo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto por primera vez recién el 20 de julio de 2021, pese a que desde el 31 de julio de 2020 ya había ingresado a dicho sistema de casilla electrónica (ver figura N° 03), conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 04:

6.21

De la verificación del referido aplicativo, se advierte que la impugnante registró sus datos de contacto con posterioridad a las notificaciones de los requerimientos de información antes señalados, y por tanto no se hizo posible remitir las alertas correspondientes junto con dichos requerimientos, dado que el sistema solo envía dichas alertas cuando hay un registro de contacto previamente inscrito, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de registro de dicha información.

6.22

Más aún si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también porque tuvo ingresos anteriores (véase figura N° 03). Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Cabe recordar que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, dictó los siguientes criterios que constituyen precedente de observancia obligatoria:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto

respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (resaltado agregado)

6.23

Conforme al criterio vinculante establecido por este Tribunal, existe responsabilidad administrativa del administrado cuando incumple con requerimientos de información notificados vía casilla electrónica, siempre que se verifique que accedió previamente al sistema y no registró sus datos de contacto. Tal situación se configura en el caso bajo examen, puesto que, antes de la remisión de los requerimientos notificados los días 21 y 27 de enero de 2021, el administrado ya había ingresado al sistema de casilla electrónica (véase figura N.° 03).

6.24

En esa línea, corresponde señalar que tanto la LGIT como el RLGIT atribuye especial relevancia a la obligación de colaboración con la labor inspectiva, configurando como infracción muy grave –y de carácter insubsanable– todo incumplimiento frente a los requerimientos efectuados por la autoridad. Ello responde a la necesidad de garantizar la eficacia y oportunidad de la función inspectiva. En el presente caso, pese a haber conocido la utilización de la casilla electrónica y omitir el registro de sus datos de contacto, el administrado incumplió con remitir la información solicitada en los requerimientos de 21 y 27 de enero de 2021. En consecuencia, los alegatos orientados a cuestionar la validez de las notificaciones y a eximirse de responsabilidad resultan infundados, correspondiendo confirmar la imputación de las infracciones muy graves por incumplimiento de la labor inspectiva.

6.25

Respecto al alegato de que SUNAFIL habría interpretado erróneamente las normas sobre el uso de la casilla electrónica y vulnerado el derecho al debido procedimiento por ausencia de alertas, debe precisarse que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispone que las alertas constituyen un mecanismo complementario de comunicación, mas no un requisito de validez de la notificación. En este sentido, la notificación se perfecciona con el depósito de los requerimientos en la casilla electrónica de la empresa, conforme lo establece la norma especial y lo reconoce el propio TUO de la LPAG. Por ello, la falta de alertas no afecta la eficacia de la notificación ni invalida las actuaciones inspectoras, máxime si el administrado ya había accedido al sistema con anterioridad.

6.26

En cuanto al cuestionamiento de que las notificaciones se realizaron sin el consentimiento expreso del administrado, debe recordarse que, si bien el artículo 20.4 del TUO de la Ley N° 27444 contempla dicho requisito como regla general, la misma norma faculta a que, con opinión favorable de la PCM y del MINJUS, se apruebe la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Precisamente, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR introdujo esta obligatoriedad en el sistema inspectivo, por lo que no resulta exigible el consentimiento expreso del administrado. En consecuencia, las notificaciones efectuadas por SUNAFIL a través de la casilla electrónica resultan plenamente válidas.

6.27

En relación con el alegato de que la falta de alertas vulnera el derecho de defensa, corresponde enfatizar que, conforme al criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 002-2023-SUNAFIL/TFL, existe responsabilidad administrativa del inspeccionado cuando, habiendo accedido previamente a la casilla electrónica, omite registrar sus datos de contacto e imposibilita así el envío de alertas. En el presente caso, se ha verificado que la impugnante ingresó a la casilla desde el año 2020 y no registró sus datos de contacto sino hasta julio de 2021, lo que evidencia una conducta omisiva atribuible exclusivamente al administrado. En consecuencia, no corresponde imputar a la autoridad inspectiva la falta de alertas ni puede alegarse afectación al derecho de defensa en tales términos.

6.28

Finalmente, en cuanto a la alegada insuficiencia de motivación de la Intendencia respecto a la naturaleza y finalidad de la obligación de enviar alertas, debe señalarse que la resolución impugnada contiene fundamentos suficientes que justifican la validez de las notificaciones y la responsabilidad del administrado. Dicha motivación se vio reforzada con la constatación objetiva de ingresos previos a la casilla electrónica por parte del administrado, así como con la aplicación del criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 002-2023- SUNAFIL/TFL. Por lo expuesto, no se advierte infracción al deber de motivación previsto en la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Labor inspectiva

No cumplir con el requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva

No cumplir con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2060-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1882-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917 EKAJ- HR: 212301-2020

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