| Resolución N° | 0329-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 141-2022-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Universidad Privada de Huancayo Franklin Roosevelt |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 63-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409JCR – HR: 174235-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3978-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 23/12/2021 y 20/1/2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 3 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: bonificación no remunerativa (incluye todas); remuneraciones (asignaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); y remuneraciones (gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 863-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 2 de febrero de 2023, notificada el 6 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información para la diligencia de comparecencia de fecha 20 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que, si bien el D.S. N° 03-2020-TR, regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, también la Ley de creación de SUNAFIL señala como función principal la de orientación a los administrados. Sin embargo, nunca se le notificó carta de orientación informando sobre su obligatoriedad. ii. Señala también que SUNAFIL le asignó una casilla electrónica, a la que puede acceder mediante usuario y clave sol de SUNAT, y que, a pesar de contar con remitir un correo y número de celular, nunca se remitió un correo o mensaje de texto, informando de la notificación del 06 y 14 de diciembre de 2022. iii. Indica que nunca han negado información al inspector y menos tuvieron la intención de incumplir los requerimientos de información, en tanto dicha omisión se debe a que no fueron informados sobre las notificaciones remitidas a la Casilla Electrónica, lo que generó que no tomen conocimiento de los requerimientos y por ende no envíen la información, incumpliendo lo señalado en el artículo 6 del decreto en mención. iv. Invoca el Principio de predictibilidad y confianza legítima, por el cual la autoridad brinda a los administrados información veraz, completa y confiable, en todo momento, de tal modo que el administrado pueda tener una comprensión cierta de los requisitos, trámites y duración estimada que puede obtener, como es el caso de las alertas en la casilla electrónica. Atentando contra el derecho de defensa y el debido procedimiento. v. Señala que el Tribunal ha declarado que para ejercer el derecho de defensa es indispensable que las partes tengan conocimiento previo y oportuno de los
diferentes actos procesales; por lo que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica está ligada a la recepción de las alertas, por lo que de no tener constancia de su envío solicita se deje sin efecto la sanción. vi. Indica que el numeral 46.3 d RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida en la que el impugnante se niegue a entregar la información solicitada. Debiendo tomar en cuenta el Principio de Culpabilidad. vii. Afirma que se habría notificado dos requerimientos de información, evidenciando sobresaturación de requerimientos inmediatos por vía virtual pretendiéndose imponer de una doble sanción por un mismo hecho, por lo cual alude al principio del Non bis in ídem, considerando que ambos requerimientos de información poseen la triple identidad, correspondiendo en todo caso la sanción por una sola infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión del aplicativo de consulta de notificaciones se advierte que, el sujeto inspeccionado sí recibió las respectivas alertas de notificación. ii. Observando del expediente que se sanciona por el requerimiento de información de 23 de diciembre de 2021; se deja constancia en el Acta de Infracción que si bien el sujeto inspeccionado remitió alguna información y/o documentación, respecto al recurrente Cabrera Rioja Luis Alberto, esta no fue relevante para el análisis del procedimiento inspectivo, debido a que no envío información relevante, como: boletas de pago, registro de control de asistencia y otros documentos requeridos, que hubiesen permitido a la inspectora actuante determinar con arreglo a Ley la remuneración mensual del recurrente y constatar el periodo laborado con exactitud, perjudicando la investigación. Pues de contar con dicha información se hubiera logrado determinar la remuneración del sujeto inspeccionado y en consecuencia establecer con exactitud si las liquidaciones efectuadas de los beneficios como asignación familiar, CTS, vacaciones y gratificaciones, fueron realizadas de forma íntegra y oportuna, frustrando la investigación. iii. Que, la sanción impuesta por no presentar la información en la comparecencia, desarrollada el 20 de enero de 2022; fue sancionada con la infracción tipificada por el numeral 46.3 del RLGIT. iv. Respecto al Principio del non bis in ídem, resalta que las actuaciones inspectivas también son distintas y se dieron en dos tiempos diferentes, y cada uno, de forma independiente, constituye un incumplimiento y por ende una infracción independiente a la labor inspectiva, más aún porque al emitirse un requerimiento y
2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023.
no ser atendido, surge la necesidad, para el cumplimiento de la investigación, emitir un segundo requerimiento de información o como en éste caso emitir un requerimiento de comparecencia con el objeto de recabar información que permita desarrollar la investigación. v. Consecuentemente, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada; toda vez que, expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico- jurídico, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación.
Con fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 539-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 5 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Universidad Privada De Huancayo Franklin Roosevelt
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN que confirmó la sanción impuesta de S/24,196.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega vulneración al principio de non bis in ídem, contemplado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando
indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada (énfasis añadido).
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 15 de diciembre de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 01
la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
ii) Para lo cual, tenía un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 22 de diciembre de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.6. del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención.
iii) Posteriormente, la inspectora comisionada, emitió un requerimiento de comparecencia presencial, notificada con fecha 17 de enero de 2022, en el cual se solicitó presentar la siguiente información: Figura 02
iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.22 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no presentó en la comparecencia la documentación requerida, siendo estos documentos; boletas de pago, comprobantes que acrediten pago de la remuneración con arreglo a ley, y registro de asistencia. Cabe indicar que, de la revisión en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, se verificó que la impugnante si recibió las alertas de correo electrónico a su correo registrado.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información de fecha 15 de diciembre de 2021 dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo y no presentar en la comparecencia de fecha 20 de enero de 2022, la documentación requerida, en vista que, los documentos mencionados no fueron presentados y siendo relevantes para las actuaciones comprobatorias, la investigación se vio perjudicada y no fue posible determinar aspectos relevantes como la remuneración computable, tiempo efectivo, y la verificación de las materias ordenadas a inspeccionar, correspondiendo la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Ahora bien, la impugnante alega la vulneración al principio de non bis in ídem, debido a que, no se ha justificado la imposición de multas tan severas. El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).
12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Respecto a la vulneración alegada, en el caso concreto no se advierte la triple identidad a que hace referencia la norma, toda vez que, cada hecho constitutivo de cada infracción es diferente, por lo que, cada multa es independiente.
En consecuencia, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de legalidad, culpabilidad ni tipicidad, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Por consiguiente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información realizado el 15 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3978-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información para la diligencia de comparecencia de fecha 20 de enero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PRIVADA DE HUANCAYO FRANKLIN ROOSEVELT, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409JCR – HR: 174235-2021
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