Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Privada Antenor Orrego — Res. 296-2022

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0296-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador441-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteUniversidad Privada Antenor Orrego
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido al monto de la infracción por no asistir a la diligencia de comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 de artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la multa impuesta a S/ 945.00, conforme a lo señalado en el fundamento 6.10 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Universidad Privada Antenor Orrego y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1904-2019-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 390-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de (2) dos infracción muy graves a la labor inspectiva; y, (01) una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 183-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 02 de octubre de 2020, notificado el 06 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 44-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF de fecha 26 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento no se ha resuelto dentro de los plazos previstos en el artículo 13 de la LGIT, lo cual se encuentra previsto en la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, sobre el procedimiento de ampliación de plazo, no habiéndose procedido conforme a lo establecido en la referida normativa, afectando su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

ii. Asimismo, el proveído de ampliación de plazo solo fue suscrito por el inspector auxiliar y no por el inspector de trabajo, por lo que, no se encuentra conforme a ley. Además, no contiene una debida fundamentación para solicitar tal ampliación, debiendo desestimarse dicho pedido y declararse su nulidad.

iii. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 16.09.2019 y su notificación a nuestra parte están fuera de plazo de la orden de inspección que dio origen al procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la ampliación de plazo de la orden de inspección solo fue suscrita por el inspector auxiliar, la norma no determina que sea necesario que el documento de ampliación de plazo, sea suscrito por todos los inspectores a cargo, basta que un documento sea suscrito y lo solicite uno de los inspectores, para que dicho documento sea considerado como válido.

ii. Respecto al plazo de presentación de la ampliación de plazo, debe diferenciarse que sea bajo responsabilidad, de bajo sanción de nulidad,

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021.

siendo que esto último debe ser expreso, lo cual no ocurre en el presente procedimiento.

iii. En tal sentido, las actuaciones inspectivas tuvieron validez, por lo que, la inasistencia de la inspeccionada a comparecencia de fecha 20.09.2021 corresponde a una infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitan informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 709- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Privada Antenor Orrego

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 19 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Universidad Privada Antenor Orrego.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

El procedimiento de solicitud de ampliación de plazo no fue emitido de manera válida

i. Se inaplicó el artículo 3 del TUO de la LPAG, referido a los requisitos de validez, por cuanto no se ha cumplido con lo señalado en el punto 7.2.8 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre el procedimiento para la suscripción de la solicitud de ampliación del plazo establecido en la orden de inspección para la realización de las actuaciones inspectivas; sin embargo, no se cumplió con ello, en tanto el plazo máximo para la realización de actuaciones vencía el 13 de setiembre de 2019, y si se deseaba realizar una ampliación de plazo debía realizarse como fecha límite tres días hábiles antes del día de vencimiento, es decir el 10 de setiembre de 2019, no obstante, lo realizaron el 12 de setiembre de 2019, siendo actos que devienen en nulos.

ii. Asimismo, la ampliación de plazo no se encuentra suscrita por el inspector de trabajo, siendo que, la materia que se investiga es de naturaleza compleja. Además, debe observarse que existió un retraso en las actuaciones inspectivas, lo cual es imputable a los inspectores comisionados.

iii. La Intendencia confunde dos cosas, I) la fecha de notificación de la aprobación de la ampliación de plazo y ii) la fecha de la solicitud de ampliación de plazo, no se cuestiona lo primero, sino que la solicitud fue realizada fuera de plazo no se ha seguido el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, infringiendo el requisito de validez referido al cumplimiento del procedimiento administrativo sobre la ampliación de plazo. Las actuaciones inspectivas no se realizaron dentro del plazo correspondiente

iv. Se inaplicó el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el artículo 2 de la LGIT y el artículo 3 del RLGIT, sobre el principio de legalidad, por cuanto no se realizaron las actuaciones inspectivas dentro del plazo otorgado en la orden de inspección, ni se siguió el procedimiento correspondiente de la solicitud de ampliación de plazo establecido para la realización de actuaciones inspectivas.

v. La notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 20 de setiembre de 2019, no fue emitida de manera válida, ya que se emitió vulnerando el procedimiento correspondiente de la solicitud de ampliación de plazo establecido en la orden de inspección, así como los principios del procedimiento sancionador. En dicho sentido, se encontraban eximidos de asistir a la comparecencia, pues fue una medida emitida sin validez. Se inaplica el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT

vi. En el caso que se considere que si incurrieron en falta, se inaplica el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT referida a la reducción del 90% por cuanto no se observó la comisión de una infracción.

Solicitan el uso de la palabra vii. Asimismo, se solicita el uso de la palabra, al amparo del artículo IV.1.2 del Título Preliminar y del artículo 177.3 del TUO de la LPAG en ejercicio del derecho de contradicción, a la defensa y a presentar y producir pruebas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la solicitud de ampliación de plazo

6.1

Al respecto, es preciso traer a colación el punto 7.2.8 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, invocado por la inspeccionada, que prescribe: “Cuando las circunstancias lo ameriten, el Inspector comisionado podrá solicitar, la ampliación del plazo por un periodo máximo equivalente a la mitad del plazo inicialmente otorgado en la orden de inspección. La solicitud se presenta por escrito ante el Sub Intendente de Actuación, Sub Director de Inspección o Autoridad que haga sus veces, debidamente fundamentada y con el visto bueno del Supervisor Inspector o Autoridad que haga sus veces, hasta el tercer día hábil antes del vencimiento del plazo, bajo responsabilidad. La solicitud debe ser atendida dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada. La resolución que autoriza la prórroga del plazo debe ser notificada por el Inspector comisionado al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original, anexando la resolución y su constancia de notificación al expediente de actuación inspectiva”.

6.2

Asimismo, el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, señala lo siguiente: “La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.”

6.3

Como es de verse, si bien no se presentó la solicitud de ampliación en el plazo señalado en la Directiva, es pertinente señalar que conforme al artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de tiempo no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo, lo que no se aplica en este caso, en tanto ni la LGIT ni el RLGIT disponen la nulidad por dicha situación; además, el vencimiento del plazo para cumplir con un acto a cargo de la Administración no exime de las obligaciones establecidas, como el de emitir la resolución, atendiendo al orden público.

6.4

Ahora bien, sobre la suscripción de la ampliación de plazo, de la revisión del mismo, se observa que fue presentado por el supervisor inspector de trabajo, y que fue solicitado tanto por el inspector de trabajo como el inspector auxiliar, por lo que se encuentra conforme a la normativa. Respecto a la notificación realizada, la cual fue efectuada sólo

por el inspector auxiliar, de acuerdo al numeral 10.1 del artículo 10 del RLGIT, “Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.” Estando a lo mencionado, el hecho de que el inspector auxiliar haya suscrito la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, no enerva la validez de su actuación, toda vez que, que finalmente ambos inspectores fueron participes en las diferentes modalidades de actuación inspectiva.

Sobre el plazo del trámite de las actuaciones inspectivas

6.5

Conforme al numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.6

En esa línea, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, del procedimiento inspectivo fue llevado a cabo conforme lo establecido en la normativa de la materia, estando al plazo establecido en la orden de inspección junto al plazo autorizado producto de la solicitud de ampliación de plazo.

6.7

En dicho sentido, la actuación inspectiva realizada el 20 de setiembre de 2019, se encuentra dentro del ordenamiento, debiendo haber asistido la inspeccionada a la diligencia de comparecencia correspondiente, al no haberlo realizado, faltó a su deber de colaboración con el personal inspectivo, incurriendo en una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave y tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en su recurso de revisión.

Sobre la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT

6.8

El numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, establece lo siguiente:

“Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones” (énfasis añadido).

6.9

En relación con ello, el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los

siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (resaltado añadido).

6.10

En ese sentido, estando a que, en la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2021- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE se decidió no acoger las infracciones en materia de relaciones laborales, propuestas por el personal inspectivo, entonces al no haberse advertido infracciones; y, de acuerdo al principio de irretroactividad, corresponde modificar el monto de la sanción económica, realizando la reducción del 90%, conforme se observa:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia del 20 de setiembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,450.00 Aplicando la reducción del 90%: S/945.00

Sobre la solicitud del uso de la palabra

6.11

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).

9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.13

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.14

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Uso de la Palabra.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrador sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia del 20 de setiembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/945.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido al monto de la infracción por no asistir a la diligencia de comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 de artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la multa impuesta a S/ 945.00, conforme a lo señalado en el fundamento 6.10 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Universidad Privada Antenor Orrego y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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