| Resolución N° | 0414-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3153-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Universidad Peruana los Andes |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1404-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3153-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17550-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 462-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1238-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificado el 29 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Sub Materia: Primacía de la realidad). 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0334-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 494-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio del trabajador Marco Antonio Meza Farfán, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 23 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 494-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución impugnada, en cuanto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, se aplica una norma no aplicable para este caso, el artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios que se rigen por lo dispuesto en la Ley Universitaria N° 30220, vigente al momento de ocurridos los hechos.
ii. Tampoco se hace un análisis adecuado conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional recaído en el fundamento 07 y 10 del Exp. N° 02464-2018-PA/TC.
iii. Por otro lado, cabe señalar que, el denunciante tiene pleno conocimiento que los contratos laborales no se pueden desnaturalizar, puesto que se rigen por la Ley Universitaria, razón por la cual viene suscribiendo contratos bajo modalidad, en mérito al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 02464-2018- PA/TC. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, advirtiendo que a la fecha de la realización de la inspección de trabajo el señor Marco Antonio Meza Farfán se encontraba laborando en las instalaciones de la inspeccionada, pese a
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021.
no tener suscrito un contrato de trabajo para el periodo comprendido del 03 al 09 de enero de 2019, ya que su último contrato había vencido con fecha 31 de diciembre de 2018, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
ii. El trabajador afectado, venía laborando en el periodo comprendido del 03 al 09 de enero de 2019, pese a no tener suscrito un nuevo contrato de trabajo en dicho periodo, siendo que su último contrato venció el 31 de diciembre de 2018, suscrito en aplicación del artículo 80 de la Ley N° 30220. En ese sentido, la desnaturalización del contrato de trabajo se determinó en base a la continuidad de labores del trabajador afectado con posterioridad a la fecha en que el último contrato de trabajo había vencido y no teniéndose la renovación por el año 2019. Es recién en la comparecencia de fecha 30 de enero de 2019, fecha de verificación de la medida inspectiva, en que el sujeto inspeccionado exhibió el contrato de trabajo a plazo determinado por el periodo del 02 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en que ya se había establecido la infracción y por ende se requirió la inscripción del trabajador afectado en la planilla electrónica bajo un contrato a tiempo indeterminado. 1.6 Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1404- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2180-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Peruana Los Andes
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1404-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
i. Que, no se ha tenido en cuenta que el señor Marco Antonio Meza Farfán, tenía la condición de docente contratado bajo el régimen de la ley universitaria, en ese sentido, se debió aplicar el numeral 80.3 del artículo 80 de la Ley Universitaria, que establece que: “los docentes son contratados y prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato. Es decir, las universidades pueden contratar a los docentes bajo la modalidad a contrato a plazo determinado. Sin embargo, de manera errada aplicaron el literal a) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios que se rigen por lo dispuesto en la ley universitaria, vigente al momento de ocurrido los hechos.
ii. Por otro lado, cabe señalar que, el denunciante tiene pleno conocimiento que los contratos laborales no se pueden desnaturalizar, puesto que se rigen por la Ley Universitaria, razón por la cual viene suscribiendo contratos bajo modalidad, en mérito al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 02464-2018- PA/TC. Como se puede ver la Universidad Peruana Los Andes no ha vulnerado el TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 77 literal a), pues, muy por el contrario, su representada trato de inducir a la universidad, a la vulneración de la Ley Universitaria N° 30220, ley que regula a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las
cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (énfasis añadido).
Ahora bien, conforme a lo descrito en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, durante las actuaciones inspectivas realizadas, se verificó que el trabajador Marco Antonio Meza Farfán venía laborando para la impugnante en forma continua y a tiempo completo bajo un contrato a plazo determinado, desde el año 2014 según historial de contrato (renovaciones, resoluciones, y otros documentos). Habiendo suscrito la última renovación por el periodo del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, a la fecha de la visita inspectiva llevada a cabo en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, el 09 de enero de 2019 (no existiendo renovación por el periodo 2019), se encontró laborando al trabajador afectado en la oficina de Secretaria Docente. Es así que, la inspectora comisionada solicitó el registro de asistencia de los trabajadores docentes correspondiente a enero de 2019, por medio del cual se constató que el trabajador afectado firmó su asistencia al centro de trabajo los días 03, 04, 07, 08 y 09 de enero de 2019, en el horario de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, siendo el horario de atención de la oficina de Secretaria Docente.
En ese entendido, el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, establece que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, señala que el contrato puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pero que, en el caso de este último, debe cumplirse con los requisitos que la ley dispone.
En el caso materia de análisis, es de verse que, al haber la inspectora comisionada encontrado al trabajador afectado laborando en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, en una fecha posterior al vencimiento del último contrato determinado
suscrito, incurrió en el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso a) del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado.
No obstante, la impugnante reitera lo alegado en las anteriores instancias, respecto a que al tener el trabajador afectado la condición de docente contratado bajo régimen de la Ley Universitaria N° 30220, dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables; debido a que las universidades pueden contratar a los docentes bajo la modalidad a contrato a plazo determinado. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, no se encontraba en controversia si podía o no contratar al trabajador afectado bajo un contrato a plazo determinado, sino que, el mismo, no tenía contrato suscrito con la impugnante, en la visita inspectiva realizada el 09 de enero de 2019; por lo que, el trabajador afectado al continuar laborando después de la fecha en que venció el último contrato, se configuró el supuesto establecido en el literal a) del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, considerándose como contrato de duración indeterminada. Es decir, la desnaturalización del contrato de trabajo se determinó en base a la continuidad de labores del trabajador afectado con posterioridad a la fecha en que el último contrato de trabajo había vencido. Asimismo, con relación al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto por las instancias anteriores; se trata de un supuesto distinto, pues, como bien se precisó, no se encuentra en discusión si podía o no contratar al trabajador afectado bajo un contrato a plazo determinado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria N° 30220, sino que no tenía contrato de trabajo en la visita inspectiva de fecha 09 de enero de 2019.
Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato sujeto a modalidad, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.11Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 20188, 28 de diciembre de 20189, 04 de enero de 201910, 09 de enero de 201911 y 17 de enero de 201912, y la medida de requerimiento de fecha 23 de enero de 201913.
8 Véase folio 42 del expediente inspectivo. 9 Véase folio 44 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 73 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 127 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 284 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 301 del expediente inspectivo.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N ° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, en perjuicio del trabajador Marco Antonio Meza Farfán Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00 Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 23 de enero de 2019
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3153-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1404-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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