Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Peruana de Ciencias e Informática S.A.C — Res. 89-2024

Educación / salud / medios / culturaNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0089-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6545-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUniversidad Peruana de Ciencias e Informática S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 666-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se ENCAUZA el recurso presentado, como uno de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C. y se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6545-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 666-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6545-2020-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.27 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28120-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2696-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y, Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social).

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se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información solicitada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 313-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de febrero de 2021, notificado el 10 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 935-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/.11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar información y documentación al personal inspectivo solicitada mediante requerimientos de información de fechas 28.09.2020 y 05.10.2020, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Nunca han tratado de perjudicar a la labor inspectiva del representante de la SUNAFIL, es más, se informó que la universidad brinda a todos los inspectores periódicamente las facilidades en la labor que desempeña.

ii. Se ha brindado toda la documentación con la que se cuenta, la cual fue entregada en su oportunidad a la SUNAFIL, por lo que resulta inverosímil la imposición de la sanción.

iii. El principio de tipicidad exige el cumplimiento de tres aspectos concurrentes: i) la reserva de la ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción; ii) la exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de la conducta sancionable constitutiva de las infracciones, y; iii) la interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 666-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En este sentido, conforme se observa del numeral 4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo notificó con fecha 28 de setiembre de 2020

2 Véase folio 52 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022. Véase folio 69 del expediente sancionador.

a las 12:08 horas mediante correo electrónico un requerimiento de información a la inspeccionada, a fin de investigar presuntos actos de hostilidad en los que incurría respecto al trabajador José Luis Vilca Meléndez, debiendo remitirse la información hasta el día 02 de octubre de 2020 al correo electrónico clarosa@sunafil.gob.pe. No obstante, se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la inspeccionada no remitió información alguna, negándose a facilitar en aquella oportunidad la documentación requerida, incurriendo así en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de! RLGIT.

ii. Asimismo, se observa del numeral 4.3 de hechos constatados del Acta de Infracción, que el personal inspectivo, a fin de intentar proseguir con la investigación inspectiva, con fecha 05 de octubre de 2020, notifica un nuevo requerimiento de información mediante correo electrónico, solicitando nuevamente información relacionada con presuntos actos de hostilidad respecto al trabajador José Luis Vilca Meléndez, debiendo remitirse la información hasta el día 09 de octubre de 2020 al correo electrónico clarosa@sunafil.gob.pe. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante no remitió la información solicitada, incurriendo así en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Estando a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se ha podido constatar que, a pesar de realizar oportunamente los apercibimientos respectivos, en cada uno de los requerimientos de información, poniendo de conocimiento de la impugnante que, si no cumplía con lo requerido en cada actuación inspectiva y se negaba a proporcionar la información solicitada, constituiría infracción a la labor inspectiva pasible de sanción, aun así, no cumplió con lo requerido. De ese modo, incumplió no solo con su deber de colaboración, sino que, además, perjudicó al trabajador José Luis Vilca Meléndez, respecto del cual se había iniciado la investigación, contenida en la Orden de inspección materia de autos. No pudiendo determinar finalmente si la inspeccionada incurrió o no en los actos de hostilidad.

iv. No fue posible verificar los supuestos actos de hostilidad denunciados por el trabajador José Luis Vilca Meléndez, debido a que la inspeccionada se negó a remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificada, advirtiendo la necesidad de generar una nueva orden de inspección destinada a verificar los supuestos hechos de hostilidad. Demostrándose que efectivamente el comportamiento de la impugnante frustró la fiscalización, pues dependía de la información que debía proporcionar para verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral. Por tanto, no puede afirmarse, en este caso, que la impugnante cumplió con su deber de colaboración ya que a pesar de tener conocimiento de dos requerimientos que versaban sobre el mismo tema, no entrego la información dentro del plazo.

v. Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones imputadas se ajustan al tipo legal por el cual fue sancionada la inspeccionada observándose los principios de tipicidad y legalidad. Así, este despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra conforme a ley, en tanto, se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita la sanción impuesta; por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, un recurso denominado como “apelación” en contra de la Resolución de Intendencia N° 666-2022-SUNAFlL/ILM. Sin perjuicio de ello, el Tribunal analizará lo pertinente y tomará una decisión sobre su encauzamiento.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002820-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 666-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 04 de mayo de 2022.

4.2

De la revisión de los requisitos de procedencia, se evidencia que el recurso presentado corresponde a uno de revisión y, por tanto, el Tribunal encauza el trámite del recurso denominado “de apelación” como uno “de revisión”, en virtud de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG10 (énfasis añadido).

4.3

El encauzamiento se sustenta en que el sentido del cuestionamiento del administrado dirigido a la presente instancia se refiere a cuestionar una Resolución de Intendencia que resuelve un recurso de apelación. Es decir, un acto administrativo emitido en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana, conforme a lo requerido por las normas sobre la materia.

4.4

Como consecuencia del citado encauzamiento, se ha identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 10 “Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 666-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Se debe tener en cuenta que, en la actualidad, su Casa Superior de Estudios se encuentra atravesando por una situación económica adversa la cual, trabajamos día a día para lograr revertir; asimismo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), conoce la realidad y coyuntura en la cual su Universidad se encuentra inmersa.

ii. Resultaría arbitraria e inadmisible la multa por el monto ascendente de S/. 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 Soles), toda vez que, su Casa Superior de Estudios desconocía la creación de la Casilla Electrónica realizada por parte de la SUNAFIL, en la cual, se tiene exclusivamente acceso mediante la Clave Sol de la SUNAT, es por ello, que recién se ponen en conocimiento por el correo electrónico remitido al Área de Recursos Humanos, razón por la cual, procedieron a buscar la información que les requiere de inmediato y presentarla.

iii. En referencia a lo expuesto por el inspector de trabajo en la Resolución de Intendencia N° 666-2022-SUNAFIL/lLM, supuestamente los días 28.09.2020 y 05.10.2020, su representada se habría negado a la entrega de documentación, solicitada por la SUNAFIL, y eso escapa a toda realidad a razón de no haber recibido una notificación idónea por la cual, al ser correctamente notificados procedieron de inmediato a adjuntar la notificación en su totalidad.

iv. Además, la SUNAFIL pretendía que, en un estado de emergencia cuando la Pandemia por el SARS COV 2 (COVID-19), se encontraba en su hora más difícil, cuando los contagios y muertos aumentaban por miles, los colaboradores de las áreas encargadas que, buscan y entregan la documentación requerida, se acerquen a las instalaciones de la Universidad (toda la información obra en las instalaciones de la Universidad), a pesar de encontrarse en el grupo de la población vulnerable y es perjudicial que puedan salir de su hogar. Exponiéndolos a un contagio o al de su entorno familiar e incluso la muerte.

v. El principio de tipicidad exhaustiva de las conductas sancionables ha sido recibido en la Ley N° 27444, cuando expresa que "Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas

conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria". Este principio exige el cumplimiento de tres aspectos concurrentes: i) La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción por la administración; ii) La exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de las infracciones administrativas; iií) La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación

6.1

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.2

El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.3

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.4

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.5

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y

oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.6

En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, el requerimiento de información de fecha 28 de septiembre de 2020 y 05 de octubre de 2020, se realizó o no la notificación de los requerimientos con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.

6.7

El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2

La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la

notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente) podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su naturaleza es alternativa a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos y condiciones. (…)”11.

6.9

En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la notificación a correo electrónico personal, señala que se tiene como presupuestos indispensables para poder emplearla:

“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”12 (énfasis añadido).

6.10

De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

6.11

Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se verifica que los requerimientos de información de fecha 28 de septiembre de 2020 y 05 de octubre de 2020, fueron notificados mediante correo electrónico, señalan específicamente cada requerimiento de información al correo electrónico waraya@upci.edu.pe , y waraya@upci.edu.pe y Icalixtota@upci.edu.pe, en la segunda oportunidad.

6.12

En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necearías para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica de los mismos requerimientos de información, que los correos

11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 296. 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 298.

electrónicos a los cuales se notificó los requerimientos de información no fueron autorizados por la inspeccionada en la Orden de Inspección N° 28120-2020-SUNAFIL/ILM, habiéndose tomado como referencia los correos consignados en el documento adjuntado como medio probatorio por parte del recurrente, por lo que no puede ser empleado este tipo de notificación para los requerimientos al no haber sido autorizado expresamente por la impugnante en el presente procedimiento.

6.13

Por consiguiente, al no haberse tenido la autorización expresa para la notificación mediante este medio, el inspector comisionado está en la obligación de cumplir con las modalidades de notificación establecidas en el Artículo 20 del TUO de la LPAG, teniendo en consideración, que no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido de las notificaciones, bajo sanción de nulidad de la notificación. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, al no tener una autorización expresa en el presente procedimiento para la notificación vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo; notificación que no se ha realizado.

6.14

De la revisión de autos, se desprende que la Sub Intendencia al momento de emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, debió realizar un análisis jurídico y fáctico de los lesiones alegadas por la impugnante, respecto a la presunta falta de notificación válida de los requerimiento de información, en cuanto a la formalidad dispuesta para la notificación mediante correo electrónico de los requerimientos de información emitidos por el inspector comisionado, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la impugnante, toda vez que la impugnante no tuvo la posibilidad de tomar conocimiento de los requerimientos de información, y por ende se le limito la posibilidad de remitir la documentación requerida durante las actuaciones inspectivas debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren el precitado artículo 20 del TUO de la LPAG, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.

6.15

En vista de los efectos del presente pronunciamiento, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.16

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.17

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.18

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.19

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.20

Según se señaló previamente, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.22

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no sólo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.23

En ese sentido, dado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021 ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del PAS, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos.

6.24

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio dicha Resolución de Sub Intendencia, al no cumplir con los requisitos de validez, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG13, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

13 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

6.25

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe expresar que el presente pronunciamiento no agrava la situación jurídica actual de la impugnante, dado que a través del presente pronunciamiento- se iniciará el trámite de un nuevo procedimiento administrativo sancionador bajo las garantías que conforman el ejercicio del derecho defensa y otros inherentes al debido procedimiento.

6.26

Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

6.27

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 666-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6545-2020-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.27 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

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