Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Nacional Autónoma de Huanta — Res. 380-2023

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0380-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador55-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteUniversidad Nacional Autónoma de Huanta
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 10-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha25 de abril de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 25 febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 991-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación vacacional a Percy Montes Urbano, conforme al punto 4.11; así como, por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificado el día 20 de enero de 2021; en mérito a la denuncia laboral presentada por el ex trabajador Percy Montes Urbano, quien solicita el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materias: Indemnizaciones, pago de la remuneración (sueldo y salarios), gratificaciones y asignaciones); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft

cumplimiento del pago de sus beneficios sociales de acuerdo al régimen de construcción civil.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 09 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 13 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,684.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las remuneraciones (jornal) de acuerdo con lo establecido en la tabla salarial del Convenio colectivo de la Construcción civil 2020-2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente la compensación vacacional por el periodo laborado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las gratificaciones legales de acuerdo con el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios de acuerdo con el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente la bonificación extraordinaria del 9 %, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente la bonificación por movilidad (S/ 8.00 por día efectivamente laborado) por el periodo de febrero y marzo de 2020 conforme a la tabla salarial establecida por el Convenio colectivo de Construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo

24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la autoridad inspectiva no ha valorado los documentos presentados, mediante Oficio N° 010-2021-UNAH/OAL-DRQ, de fecha 14 de enero de 2021, agregando que no ha vulnerado derecho alguno del trabajador Montes Urbano Percy. ii. Del mismo modo, dio respuesta al inspector comisionado que les traslada, esta vez, la medida inspectiva de requerimiento, mediante Oficio N° 012-2021-UNAH/OAL-DRQ, de fecha 26 de enero de 2021, la cual nuevamente no ha sido tomado en cuenta. iii. Menciona que, en tales documentos presentados, se señala que: “mediante Resolución de Comisión Organizadora N° 0333-2019-CO-UNAH, de fecha 15 de noviembre de 2019, se aprobó la escala única de pagos de jornales para el personal obrero, los cuales ha cumplido con pagar íntegramente como establece el régimen de construcción civil, estando incluido el ex trabajador Percy Montes Urbano; sin embargo, el responsable de recursos humanos no ha disgregado los montos de los beneficios laborales en la planilla, habiendo considerado los beneficios como jornal bruto, por ello no se aprecia monto alguno en el rubro bonificación por movilidad”, precisando que, está considerado en el jornal diario bruto, por ello, el jornal diario asciende para peón a S/ 80.64, monto mayor a lo establecido en la tabla salarial del régimen de construcción civil. iv. A su vez, señala que el pago dominical fue pagado por dos, duplicando así este beneficio, toda vez que en los pagos por jornal según el régimen de construcción civil y la Resolución de Comisión organizadora N° 0333-2019-CO-UNAH están incluidos este beneficio, sin embargo, según la hoja de tareo, incrementan días por dominical. Para ese caso pone el ejemplo de la Sra. Carrera Rojas Analí, con el cual señala que, el monto según el régimen de construcción civil debería ser S/ 2,227.43 pero pago S/ 2,583.90, haciendo un pago excesivo de S/ 356.47. v. Advierte que, con fecha 13 de julio, recién ha recibido las notificaciones de la imputación de cargos, informe final de instrucción y la Resolución sancionadora través de la casilla electrónica, por lo cual, no ha ejercido su derecho a la defensa y, en consecuencia, solicita la nulidad de todos esos actuados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 25 febrero de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de la Resolución de Comisión organizadora N° 0333-2019-CO-UNAH se tiene que la categoría de peón al jornal fijado es de S/ 49.70, por lo tanto, tal como lo asevera la inspeccionada, el pago efectuado referente al jornal fue teniendo en cuenta dicho monto, cuando lo correcto debió ser S/ 50.80, según el convenio colectivo de construcción civil 2020-2021. ii. Respecto a lo señalado por la impugnante, referido a que el pago dominical fue pagado por dos, la Intendencia advierte que ello no lo exime de responsabilidad atribuida, ya que no está en cuestionamiento el pago del dominical; así como, el ejemplo vertido no corresponde al trabajador afectado, por lo que no se pronunciará. iii. Finalmente, respecto al argumento que señala que recién con fecha 13 de julio de 2021, tomó conocimiento de la Imputación de Cargos, Informe Final y Resolución sancionadora, considera que resulta de responsabilidad de la inspeccionada ingresar, entre otros datos, por lo menos desde el 31 de diciembre de 2020, su correo electrónico al momento de activar su casilla electrónica, a fin de recibir las alertas, caso contrario estaba obligada a la revisión periódica de la misma, en su condición de modalidad de notificación obligatoria para efectos de los requerimientos de información que se emitan en el procedimiento del que es parte, por ende, las notificaciones efectuadas por la inspectora comisionada resultan válidas, en tanto es de responsabilidad de la inspeccionada, cumplir con proporcionar la información para el envío de las alertas.

1.6

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00234-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Nacional Autonoma De Huanta

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,684.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 28 de febrero de 202210 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación Electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 21 de marzo de 202211; no obstante, lo presentó el 22 de marzo de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente las remuneraciones (jornal) de acuerdo a lo establecido en la tabla salarial del Convenio colectivo de la Construcción civil 2020-2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente la compensación vacacional por el periodo laborado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente las gratificaciones legales de acuerdo al régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios de acuerdo al régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

10 Véase folio 79 del expediente sancionador. 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente la bonificación extraordinaria del 9 %. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente la bonificación por movilidad (S/ 8.00 por día efectivamente laborado) por el periodo de febrero y marzo de 2020 conforme a la tabla salarial establecida por el Convenio colectivo de Construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 20 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HUANTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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