| Resolución N° | 0565-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3651-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación CIVIL - Uigv |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1481-2023- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.– Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3651-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1320-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 18 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.– Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260415CEC – HR 79064-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26282-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 780-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, notificada el 18 de agosto de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración- Sueldos y Salarios; Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 18:03:11-0500 otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 202-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1320-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 18 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional a favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz, correspondiente al periodo julio 2019 más los intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal trunca de julio 2019, más los intereses legales, en favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de julio 2019, más los intereses legales, en favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con depositar y/o pagar el íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor correspondiente a los periodos noviembre 2018, noviembre 2019, trunco más intereses legales; Rossana Chávez correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales; Nelly Soles correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales; Nestor Cruz correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de aportes en el régimen de la Seguridad Social en pensiones, correspondiente al periodo julio 2019, a favor de la extrabajadora Margarita Mc Gregor, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entrega de las boletas de pago desde diciembre 2018 hasta junio 2019, en perjuicio de la extrabajadora Nelly Soles, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1320-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.
Con escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000944-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de marzo de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Según lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral el 18 de noviembre de 2021 y precedente administrativo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sistema de Inspección de Trabajo, los inspeccionados que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada.
ii. En virtud de los principios de razonabilidad y culpabilidad y ante la imposibilidad acreditada, como lo es la situación concursal, la misma que constituye una situación atenuante que justifica dicho incumplimiento, razón por la cual la sanción impuesta mediante la recurrida debe ser declarada nula.
iii. La autoridad, sea judicial o administrativa, que conoce los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial, no podrá ordenar cualquier medida cautelar que afecte el patrimonio de la entidad en concurso.
iv. La recurrida carece de los requisitos de validez establecidos por el ordenamiento jurídico competente, en este caso la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, los lineamientos dictados por la misma SUNAFIL y por nuestro Tribunal Constitucional. En tal sentido, en caso de que la Administración Pública persista en conservar dicho acto y no declarar su nulidad, estaría incurriendo en un evidente abuso de autoridad, contraviniendo de esta manera el derecho al debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que,
estando a los actuados, se evidencia en la resolución impugnada cuatro (4) infracciones GRAVES, una (1) infracción LEVE, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves y leve son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o referidos a las infracciones muy graves.
Sobre el análisis de las infracciones muy graves
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución de la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de enero de 2020 y otorga un plazo de seis (6) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar las infracciones respecto al pago de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, pago de vacaciones, entrega de boletas y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones, según detalle establecido en el referido documento.
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Al respecto, la impugnante alega que a la fecha de la medida inspectiva de requerimiento se encontraba en situación concursal, estando suspendida la exigibilidad de las obligaciones que tuviera pendientes de pago, invocando la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.
Sobre el particular, se advierte que en el presente caso se imputan a la impugnante infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva; sin embargo, en atención a la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado en procedimiento administrativo sancionador, se evidencia la Resolución N° 2105- 2020/CCO-INDECOPI (Expediente N° 114-2019/CCO-INDECOPI), de fecha 15 de junio de 2020, por medio de la cual se acredita que mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2019, América Televisión solicitó el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la UIGV, declarando la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi la situación de concurso de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (énfasis añadido).
En este punto, cabe invocar lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, referida a los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado, que dispone lo siguiente:
“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras).” (énfasis añadido)
En tal sentido, de la Resolución N° 2105-2020/CCO-INDECOPI, presentada por la impugnante, se advierte que, desde el 22 de octubre de 2019, América Televisión solicitó el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la UIGV por adeudarle obligaciones; es decir, de manera anterior a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de enero de 2020. Así pues, en el presente caso en concreto, tenemos que la situación objetiva, más allá del inicio del procedimiento concursal preventivo, se configura con la solicitud de fecha 22 de octubre de 2019, en tanto que la impugnante acredita que debido a esta situación no pudo cumplir con sus obligaciones sociolaborales y, por ende, no podría ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúe el desembolso de pagos debidos, en tanto que existía una situación manifiesta que se lo impedía; es decir, el procedimiento concursal preventivo por adeudar obligaciones a terceros.
Por estas consideraciones, se advierte que, al haberse transgredido el principio de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de la medida de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de la impugnante de cumplir con sus obligaciones económicas por el procedimiento concursal preventivo acreditado, se debe dejar sin efecto la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De igual manera, respecto a la infracción en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de aportes en el régimen de la Seguridad Social en pensiones, correspondiente al periodo julio 2019, a favor de la extrabajadora Margarita McGregor, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, debemos señalar que, al igual que la infracción antes analizada, constituye una obligación de tipo económica, esto es, la disposición del patrimonio que se encontraba sometido al procedimiento concursal. Por lo que, estando bajo la misma aplicación,
corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar los extremos desarrollados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales
No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional a favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz, correspondiente al periodo julio 2019 más los intereses legale.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal trunca de julio 2019, más los intereses legales, en favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de julio 2019, más los intereses legales, en favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor, Rossana Chávez, Nelly Soles, Nestor Cruz.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con depositar y/o pagar el íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor de los extrabajadores: Margarita Mc Gregor correspondiente a los periodos noviembre 2018, noviembre 2019, trunco más intereses legales; Rossana Chávez correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales; Nelly Soles correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales; Nestor Cruz correspondiente al periodo noviembre 2019, trunco más intereses legales.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No entrega de las boletas de pago desde diciembre 2018 hasta junio 2019, en perjuicio de la extrabajadora Nelly Soles. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.– Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3651-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1320-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 18 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1481-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.– Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACION CIVIL - UIGV y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260415CEC – HR 79064-2019
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