| Resolución N° | 0447-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 516-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Universidad de San Martín de Porres |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 158-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 15 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230510RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1550-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir el pago íntegro y descanso vacacional, correspondiente desde el período 03 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2021; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2021; a raíz de la denuncia presentada por el señor Jorge Raúl Vera Orrego, respecto del reintegro de los beneficios sociales por el periodo laborado del 03 de marzo de 2008 al 15 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 519-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 576-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 24 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios, del período noviembre 2016 a abril 2017, a favor del trabajador Jorge Raúl Vera Orrego, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del pago íntegro y descanso vacacional correspondiente desde el período 04 de marzo de 2017 hasta el 15 de enero de 2021, a favor del trabajador Jorge Raúl Vera Orrego, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral notificada el 12 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y Decreto de Urgencia N° 029- 2020, los días de licencia con goce de haber son computables, por excepción, para el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Dicha excepción no se aplica a las licencias con goce de haber compensables, dado que el trabajador adeuda la prestación efectiva del servicio. ii. Al no haberse cumplido el récord vacacional en ninguno de los años en que prestó servicios a la universidad, refiere que el ex trabajador denunciante no tiene derecho
al goce de 30 días de descanso físico remunerado (vacaciones), pero sí al pago del récord trunco vacacional acumulado, lo que ha sido considerado en la liquidación 306-2021 y la liquidación complementaria 306-A-2021; más aún si se acreditó que tenía la calidad de docente contratado a tiempo parcial, por lo que el pago de la CTS se efectuó sólo en aquellos períodos en los cuales el actor superó las 4 horas diarias promedio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de los descuentos efectuados a la liquidación del trabajador denunciante, se cita lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, es decir, las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador, precepto normativo que la inspeccionada ha vulnerado al efectuar descuentos arbitrarios, contrarios a los derechos constitucionales del denunciante. ii. El hecho de que el Gobierno haya establecido la licencia con goce de haber sujeta a compensación aplicable para los trabajadores pertenecientes a los grupos de riesgo o en aquellos casos en los cuales las labores realizadas no sean compatibles con la modalidad de trabajo remoto, no facultaba al empleador a realizar el descuento de los beneficios laborales del trabajador afectado; por ello, de la lectura de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 no se ha podido verificar que establezcan o faculten al empleador a realizar descuento alguno respecto de los beneficios laborales de los trabajadores. iii. Por ello, no existe normativa que faculte a los empleadores a realizar descuentos de los beneficios del trabajador afectado, más aún sin el consentimiento del mismo, por lo que la inspeccionada tiene expedito su derecho a recurrir en la vía judicial y adoptar medidas legales pertinentes. iv. Respecto de los alegatos referidos a los contratos de tiempo parcial de trabajador afectado y el no contar con el derecho a gozar de las vacaciones y de percibir la Compensación Por Tiempo de Servicios en ciertos períodos, “(…) se trata de los mismos argumentos que fueron debidamente evaluados y desvirtuados durante la etapa inspectiva y por parte de la Autoridad Instructora y Sancionadora, considerando que los documentos adjuntos no acreditan el pago de la compensación por tiempo de servicios y vacaciones adeudadas al trabajador Jorge Raúl Vera Orrego”.
2 Notificada a la impugnante el 06 de mayo de 2022, véase folio 84 del expediente sancionador.
v. Así, teniendo en cuenta que se dispuso que los pagos por conceptos laborales se acrediten a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva, al exhibirse las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales remitida por la impugnante, ésta no presenta la firma del trabajador afectado, no permite determinar ni la fecha ni el concepto de pago efectivo a favor del trabajador afectado.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 158- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000612- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad De San Martín De Porres
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 26.5 del artículo 26 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Indican que mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 se dictaron medidas extraordinarias parar reducir el riesgo de propagación e impacto del Covid-19, dentro de las cuales se estableció, en el artículo 20, la obligación de los empleadores de identificar y priorizar a los trabajadores del grupo de riesgo, definidos como tales en la Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA, para el desarrollo del trabajo remoto y en caso éste no sea posible, al establecimiento de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
las licencias con goce de haber compensable, las cuales serían recuperadas con posterioridad al estado de Emergencia Nacional. ii. Por el Decreto de Urgencia N° 029-2020 se amplía el beneficio de la licencia con goce de haber compensable a todos los trabajadores que no puedan realizar trabajo remoto, estableciéndose en el numeral 26.2 que la compensación por horas dejadas de laborar se efectuarán de la forma en que las partes acuerde; y a falta de acuerdo deberán ser compensadas con trabajo con posterioridad al estado de Emergencia Sanitaria. iii. En todos los supuestos de suspensión, sea perfecta o imperfecta, de la relación laboral, el trabajador tiene la obligación de reintegrar las horas dejadas de laborar. iv. Por ello, si bien por mandato expreso de la Ley, los días de licencia con goce de haber son computables, por excepción, para el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, dicha excepción no se aplica a las licencias con goce de haber compensables, dado que el trabajador adeuda la prestación efectiva del servicio, no constituyendo una licencia con goce de haber propiamente dicha, sino más bien un adelanto de remuneraciones que el trabajador deberá pagar, como lo ha establecido la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Bajo estas premisas, las horas dejadas de laborar como consecuencia de la licencia con goce de haber compensable, no pueden ser consideradas como laboradas para ningún efecto legal, ya que el trabajador adeuda dichas horas de trabajo, debiéndosele dar el tratamiento de un adelanto de remuneraciones y podrán ser deducidas de las gratificaciones, vacaciones y beneficios convencionales, en caso no existiese la posibilidad de que el trabajador recupere las horas. vi. Respecto de la Compensación por Tiempo de Servicios, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, establece que solo se encuentran comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas, requisito que no cumplía el señor Vera Orrego al ser un trabajador a tiempo parcial. vii. Con relación a las vacaciones, para que el trabajador tenga derecho al descanso vacacional, treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1405, éste debe de cumplir con el récord vacacional de doscientos sesenta días de labor efectiva si la jornada laboral en la empresa se desarrolla en 6 días a la semana o 210 días si la jornada sea de cinco días a la semana considerándose para el récord vacacional como día laboral sólo aquellos en los cuales el trabajador cumple una jornada diaria promedio de 4 horas diarias. viii. Que, conforme se acreditaron con los contratos de trabajo y secuencia laboral, desde el 03 de marzo del 2008, fecha en que se inicia la relación laboral, al 15 de enero de 2021, fecha en la cual cesó, el denunciante sólo ha superado las 4 horas
diarias promedio en los siguientes meses: a) abril, mayo y junio del 2009; b) mayo, junio y julio del 2010; c) abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre del 2011; d) abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre del 2013; e) abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre del 2014; f) agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2017; g) abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2018; h) marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2019; y, i) julio y agosto del 2020. ix. Así, por aquellos periodos en los cuales se cumplió con la jornada mínima de 4 horas diarias, la Universidad efectuó los depósitos correspondientes, conforme se detalla con la liquidación 306-2021, en la cual se liquidan y pagan los períodos no depositados más los intereses financieros correspondientes. Por ello, al no haber cumplido con el récord vacacional en ninguno de los años en que prestó servicio a la Universidad, no tiene derecho al goce de 30 días de descanso físico remunerado (vacaciones) pero sí al pago del récord trunco vacacional acumulado. x. Le corresponde a la Autoridad de Trabajo, antes de efectuar una medida de requerimiento y pretender sancionar al empleador, determinar si el trabajador tiene derecho a percibir los beneficios cuyo cumplimiento se exige, más aún si se acreditó que el trabajador tenía la calidad de docente contratado a tiempo parcial. xi. Finalmente, a modo de refuerzo argumentativo, citan la sentencia del 13 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 00744-2011-PA/TC, en la cual se señala la obligación de fundamentar las resoluciones administrativas, motivándolas adecuadamente; hecho que consideran no se han presentado.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción y las actuaciones inspectivas y sancionadoras en el presente procedimiento 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, esto es, el tipo infractor referido a los incumplimientos respecto del pago de la remuneración vacacional (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT) y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT).
Así, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que se cumpla ciertas condiciones previstas en la norma9. Fue bajo esos alcances que esta Sala precisó que, para tipificar una
9 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce
conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual10.
Respecto de la oportunidad del goce de dicho descanso, conforme lo señala el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, ésta es establecido por el acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento del centro de labores así como los intereses particulares del trabajador; y, facultando al empleador, en ejercicio del ius variandi, a establecer tal oportunidad a falta de acuerdo, pero siempre dentro del año inmediato siguiente al de la acumulación del récord vacacional.
Como parte del goce de dicho derecho, el trabajador también tiene derecho a percibir la remuneración vacacional, equivalente a los ingresos que hubiera percibido de manera habitual en caso de haber continuado laborando de manera efectiva, la cual sería abonada antes del inicio del descanso (artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo N° 713), facultándose a través del artículo 18 de dicha norma que:
“Artículo 18.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.”
A su vez, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:
“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley. Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo. En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador”. 10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, éste se compone de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional. Conforme lo señaló esta Sala11, en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema de la República a través de la Casación N° 2170-2003, el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha en que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se genera el derecho a tal indemnización.
En el caso materia de autos, se observa que la impugnante ha sostenido – durante las actuaciones inspectivas así como durante los descargos a la notificación de la imputación de cargos y las actuaciones posteriores en la etapa instructiva y sancionadora – los contratos de trabajo a tiempo parcial y las jornadas por debajo de las cuatro (4) horas diarias que mantuvo el denunciante con ésta.
Así, frente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante remitió los contratos de trabajo y sucesivas prórrogas desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2021, conforme lo solicitó el inspector comisionado en el punto 4 de dicho requerimiento, conforme se observa en la siguiente imagen:
Figura N° 01 Requerimiento de Información
Observándose la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” del 18 de junio de 2021, que detalla los contratos que fueron alcanzados por la impugnante:
11 Resolución N° 1013-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 07 de noviembre de 2022.
Figura N° 02 Constancia de Actuaciones Inspectivas
En base a esta información, el inspector comisionado dictó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2021, considerando que si bien las liquidaciones de beneficios sociales señalaban pagos bajo los conceptos “vac. Truncas period. Anterior” y “vacaciones truncas”, esta información “(…) resulta insuficiente para determinar el cómputo del record vacacional, así como la oportunidad del descanso vacacional y remuneración vacacional percibida por el trabajador”, encontrándose según el punto 2.1 de dicha medida inspectiva que no se había acreditado el descanso y pago íntegro vacacional a favor del trabajador denunciante respecto del descanso y pago vacacional desde el período 03 de marzo de 2008 al 15 de enero de 2021, conforme se observa en la siguiente imagen:
Figura N° 03 Hechos constitutivos de infracción según la Medida Inspectiva de Requerimeinto
Requiriéndose en dicha medida inspectiva de requerimiento – entre otro – el pago íntegro y descanso vacacional correspondiente desde el período de 03 de marzo de 2008 al 15 de enero de 2021, a favor del ex trabajador denunciante Jorge Raúl Vera Orrego, pese a que, por ejemplo, a folios 19 del expediente inspectivo obra el Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial del 21 de septiembre de 2020 al 15 de enero de 2021 que establecía una carga horaria máxima de 15 horas semanales mensuales, o el Contrato
de Trabajo a Tiempo Parcial obrante a folios 28 de dicho expediente inspectivo, por el período 01 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019, que establecía una carga horaria máxima de 25 horas semanales mensuales, entre otros documentos de similar naturaleza que se condicen con los alegatos de defensa planteados por la impugnante.
Bajo esos alcances, el Acta de Infracción fundamenta en el punto 4.3 de la sección IV (Hechos constatados) la normativa referida al derecho del goce de las vacaciones y de la remuneración vacacional, detallando en el punto 4.4 de dicha sección los documentos revisados, reiterándose lo señalado en la Medida Inspectiva de Requerimiento y señalando como todo análisis respecto de los contratos de trabajo a tiempo parcial presentados por la impugnante que ésta “(…) no ha demostrado sus pretensiones relacionadas con las vacaciones pues no obra en autos información que permita determinar o verificar el cómputo del récord vacacional, así como la oportunidad del descanso vacacional y la remuneración vacacional percibida por el trabajador denunciante durante el período laborado (…)”, concluyéndose que “en razón de lo antes expuesto, se reitera que la inspeccionada no sustenta objetivamente sus argumentos, más aún si de la valoración conjunta de toda la información remitida, la misma que ha sido revisada y evaluada, esta no resulta idónea para sustentar el cumplimiento de las materias motivo de investigación (…)”.
A su vez, la autoridad instructiva por medio del Informe Final de Instrucción, concluye en el punto 7.1.9 que “(…) no está acreditado el pago y el descanso vacacional por el período laborado del 03 de marzo de 2008 al 15 de enero de 2021 conforme lo establece la legislación pertinente, puesto que, si bien es cierto las liquidaciones de beneficios sociales señalan pagos bajo los conceptos de ‘vac.truncas period. Anteri’ y ‘vacaciones truncas’, (…) esta información resulta insuficiente para determinar el cómputo del récord vacacional, así como la oportunidad del descanso vacacional y remuneración vacacional percibida por el trabajador”, sin analizarse o desvirtuarse el contenido de los contratos a tiempo parcial obrantes en el expediente inspectivo y remitidos nuevamente como descargos a la notificación de la imputación de cargos y Acta de Infracción, del 09 de septiembre de 2021, obrante a folios 14 y siguientes del expediente sancionador.
Por ello, llama la atención de esta Sala que la autoridad sancionadora, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 07 de enero de 2022, reitere en el considerando 27 y posteriormente el considerando 39 de la misma, el argumento contenido en el Acta de Infracción y citado en el numeral anterior, añadiendo que en base al principio de “retroactividad benigna” y la potestad de evaluar de oficio la prescripción (aún cuando no se haya solicitado), adecúa el período de sanción al comprendido desde el 04 de marzo de 2017 hasta el 15 de enero de 2021, sin que haya mención alguna a los Contratos a Tiempo Parcial.
En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben
agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por ello, no se evidencia que para la determinación de las conductas sancionadas como infracción a las relaciones laborales y a la labor inspectiva se hayan evaluado todos los documentos remitidos por la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto del principio de tipicidad y a la debida motivación de las resoluciones.
Respecto del principio de tipicidad12, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la
12 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 Morón Urbina, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. 14 “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en los numerales 6.12 a 6.14 de la presente resolución, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo las conductas sancionadas, ni ha valorado medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la empresa.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, pretende aplicar un marco normativo incorrecto para la pretensión del administrado, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente al no determinar los meses en los cuales el trabajador laboró en períodos a tiempo completo. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo17 en la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG18.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y
16 Fundamento jurídico 14 de la sentencia recaída en el Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 17 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230510RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.