| Resolución N° | 0164-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 299-2020-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Universidad Continental S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 195-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CONTINENTAL S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 299-2020- /SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Universidad Continental S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1269-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 297-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de noviembre de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 331-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2020, y notificado el 14 de diciembre de 20202, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral, Contratos de Trabajo (sub materia: Formalidades). 2 Ver folio 5 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 01 de junio de 2021, se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, multo a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve y 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 444-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con relación a su puesto a) se señala en el numeral 2.1 “le fue puesto en conocimiento, pero no fue suscrita por la referida trabajadora, por tanto, este contrato al no tener la manifestación de voluntad de la trabajadora”, es decir se hace referencia a la ausencia de manifestación de voluntad como un hecho trascendental para acreditar la continuidad laboral sin suscripción de renovación de contrato alguno.
ii. Es legalmente viable que el contrato de trabajo por incremento de actividad se ha utilizado para actividades permanentes y esenciales de la Universidad, actividades que ya venían realizando y que se han visto incrementadas, que de acuerdo al contrato de trabajo celebrado, las actividades por las cuales se encuentran las trabajadoras son las de “ventas”, sustentadas en la captación de alumnos justamente para la venta de los servicios/productos que ofrece la Universidad, es evidente que la causa objetiva contenida en el contrato de trabajo de incremento de actividad se encuentra íntimamente relacionada con las actividades por las cuales la trabajadora fue contratada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SIRE, por considerar que:
i. En el expediente de investigación se observa un correo electrónico en el que se adjunta la renovación de contrato a plazo fijo por incremento de actividad al correo de Elizabeth Barrios trabajadora denunciante del cual no se observa negación por parte de dicha trabajadora evidenciando que sí expresó su voluntad asumir o negar una manifestación de voluntad cuando en su oportunidad la trabajadora no señaló observación alguna, en consecuencia, de los hechos desde la etapa de investigación
3 Notificada a la inspeccionada el 6 de octubre de 2021 (Ver folio 267 del expediente sancionador)
no corresponde acoger el supuesto regulado en el literal a) del art. 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aspecto que se corrobora de los argumentos señalados en la demanda interpuesta por la trabajadora al indicar que su relación concluyó el 31.10.2021
ii. Tanto de los descargos como del recurso de apelación se afirma que la trabajadora denunciante realizaba funciones de ejecutiva de ventas adjuntando un documento denominado “diseño de puesto Ejecutivo de ventas- CPGQT” por el cual se describen las responsabilidades del Ejecutivo de ventas. Sin embargo del procedimiento instructivo se desprende que el cargo de dicha trabajadora era de asesor educativo para la fecha de la inspección no era la de ejecutiva de ventas como pretende afirmar ambos tienen áreas y funciones de dependencias diferentes, se pretende justificar la función ejecutiva de ventas cuando el correo electrónico y el último contrato supuestamente realizaba las labores de asesor educativo evidenciando en tal medida que la función real no era la que señalaba su contrato pues como ha sostenido el apelante es otro además de no existir documento alguno que suspenda la causa objetiva de contratación sobre el incremento de alumnos hecho que no permite desvirtuar la sanción impuesta en primera instancia acreditando así la simulación en las actividades que desarrollaba la trabajadora. En consecuencia, existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia no habiéndose vulnerado ningún principio procedimiento administrativo.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000445-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD CONTINENTAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Universidad Continental S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de octubre de 2021.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Universidad Continental S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando que:
No se motivaron los argumentos de defensa expuestos - No se ha realizado una debida motivación de los argumentos de defensa expuestos relacionados a la solicitud de inhibición de la SUNAFIL, conforme el artículo 75 del TUO de la Ley 27444, la cual ha sido presentada durante todo el procedimiento sancionador, pues existe un conflicto con lo que se está resolviendo en sede judicial en el Expediente N° 525- 2021-0-1001-JR-LA-06, demanda judicial interpuesta por la Sra. Barrios ante el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
- Al respecto la Intendencia sólo ha analizado su fundamento de defensa en relación al incidente principal; sin embargo, sus fundamentos expuestos en el recurso de apelación para solicitar la inhibición también se avoca a las pretensiones admitidas en el expediente principal pendientes de resolver, tal como la desnaturalización de los contratos de trabajo que si bien no ha sido una pretensión demandada de forma explícita ha sido reclamada por la señora Barrios en los fundamentos de hecho, de forma implícita respecto a las pretensiones admitidas sobre indemnización por lucro cesante y daño moral todavía es que este es el sustento que ha usado para configurar los elementos de responsabilidad civil tales como el daño la conducta antijurídica y el nexo causal tal como se puede ver del escrito de demanda que ha sido presentada a las 2 instancias del expediente sancionador. Existe una vulneración al derecho de defensa - Existe una vulneración del derecho de defensa del administrado, pues la Intendencia confirma la desnaturalización de los contratos de trabajo cuando los hechos constatados en el Acta de infracción no son los mismos recogidos por la Intendencia Regional del Cusco, ya que el hecho constatado para determinar la desnaturalización de contratos de trabajo fue que “se contrató a la trabajadora por crecimiento porcentual de alumnos en relación al año pasado y el personal permanente ya no tenía capacidad para atender las mismas; sin embargo, la trabajadora ha realizado actividades de captación de nuevos alumnos que constituye un hecho absolutamente ajeno al objeto del contrato por lo tanto no se ha aplicado el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003 - 97 - TR”
- Como se puede ver para determinar la desnaturalización de los contratos es que la actividad de la trabajadora fuera de captación de alumnos y esta actividad no está relacionada con el incremento de alumnos, iniciándose frente a este único hecho constatado el procedimiento sancionador; no obstante, en el desarrollo de este procedimiento la autoridad de trabajo ha modificado los hechos constatados adicionando a otros no contemplados en el acta de infracción recortando sus oportunidades de defensa por hechos nuevos en cada instancia que pasaba lo cual también influyó en su derecho de defensa siempre cambiante de acuerdo a los hechos nuevos emitidos por la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia.
- Así, los hechos por los cuales se sustenta la infracción relacionada a la desnaturalización de los contratos son hechos no constatados en el acta de infracción siendo hechos distintos vulnerándose el derecho de defensa, de verificarse que la naturaleza de las funciones que siempre realizó la trabajadora es la captación de alumnos y que esta actividad es realizada justamente a clientes nuevos que no es otra cosa que el incremento de alumnos. Lo cual se puede constatar en los documentos de gestión de la trabajadora que el incremento de alumnos se encuentra ligado íntimamente con la captación de alumnos pues la trabajadora no sólo se dedicaba a vender y/o captar alumnos sino que este incremento de postulantes genera también el incremento de las actividades administrativas de la trabajadora tales como: el Ejecutivo de ventas: procesar las inscripciones; promotor de ventas: brindar un servicio excelente con todos los postulantes; y, asesor educativo: incrementar el número de alumnos nuevos registrar su información y apoyo de personal de emisión con el cierre de postulaciones y matrículas entre otros. En ese sentido el incremento de alumnos (causa objetiva) si guardaba relación con la actividad realizada por la trabajadora, como puede observarse la resolución de intendencia contiene una motivación aparente existiendo deficiencias también en la motivación externa vulnerando su derecho a la debida motivación, por lo que la Resolución de Intendencia debe ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
No se motivaron los argumentos de defensa expuestos 6.1 La impugnante manifiesta que no se realizó una debida motivación de sus argumentos de defensa, pues solicitaron la inhibición de la SUNAFIL; al respecto, se realizó la consulta en el sitio web del Poder Judicial, evidenciándose que el Expediente N° 525-2021-0-1001-JR- LA-06, en efecto se trata de una demanda judicial interpuesta por la trabajadora; sin embargo, a través de ella, se solicita el pago de sus beneficios sociales, situación que no es materia del procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del
procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.” 6.3 Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos10 .
Conforme se efectuó la revisión en la página web del Poder Judicial, se advierte que la trabajadora afectada interpuso una demanda solicitando el pago de beneficios sociales, así, como se aprecia, las infracciones determinadas en el acta de infracción, se trata de una infracción a la normativa sociolaboral (que no es materia del proceso judicial), la misma que fuera determinada con anterioridad a la interposición de la demanda antes referida. Por lo que, en consideración a los actuados, los hechos investigados y corroborados no precisaron ser esclarecidas previamente por la instancia judicial. Cabe señalar que, no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo con Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientas que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que la trabajadora afectada acudió en primer lugar a esta entidad, a fin que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado; siendo que con posterioridad decidió paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral, en defensa de sus intereses, a fin de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones en relación al pago de beneficios sociales. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de lo que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al derecho de defensa alegada
La impugnante manifiesta que se vulneró su derecho de defensa, por cuanto lo señalado en la resolución de Intendencia y de Sub Intendencia se tratan de hechos distintos a los
10 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512.
constatados en el Acta de infracción; sin embargo, de la revisión del mismo, se advierte que el personal inspectivo dejó constancia de lo siguiente: “2. Desnaturalización de la Relación Laboral. - Para verificar este instituto jurídico se ha tomado en cuenta lo siguiente: 2.1 ANTECEDENTES: - Se ha verificado que la trabajadora ELISABET BARRIOS HUACAC VDA DE ALARCON, en la actualidad no cuenta con vínculo laboral con la Inspeccionada. - Se ha verificado que los contratos de trabajo tienen como causa objetiva determinante de la contratación el incremento porcentual del número de alumnos en cada año en relación al año pasado. -Se ha verificado que el contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2020 no cuenta con la conformidad de la trabajadora ELISABET BARRIOS HUACAC VDA DE ALARCON, es decir le fue puesto en conocimiento pero no fue suscrita por la referida trabajador, por tanto este contrato al no tener la manifestación de voluntad de la trabajadora (no fue firmado por la trabajadora) no tiene ningún efecto jurídico para determinar la temporalidad de la contratación, más bien, es la prueba de la existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo la presunción legal establecida en el art. 4 del D.S. N° 003-97- TR.
SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD Se ha verificado que las CAUSAS OBJETIVAS DETERMINANTES DE LA CONTRATACIÓN no concuerdan con las actividades desarrolladas por la trabajadora, esto es que en la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 2020 la apoderada de la entidad fiscalizada ha señalado que la trabajadora en mención ha desarrollado actividades de captación de alumnos: esta afirmación concuerda con los documentos exhibidos en dicha comparecencia (Diseño de puestos de ejecutivo de ventas, promotor de empresas y asesor educativo) actividad absolutamente contraria con el objeto del contrato. Esto es que, se contrató con la trabajadora por crecimiento porcentual de alumnos en relación al año pasado; es decir, para entender necesidades surgidas por el incremento de alumnos y porque el personal permanente ya no tenía capacidad para atender las mismas. Sin embargo, la trabajadora desarrollaba actividades de captación de nuevos alumnos, que constituye un hecho absolutamente ajeno al objeto del contrato; por tanto, no se ha aplicado el Artículo 72 del D.S. N° 003-97-TR que señala: ‘Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Ahora bien, la captación de alumnos es una actividad esencial y permanente desarrollada por la inspeccionada por la misma naturaleza de su objeto social. en consecuencia, se está suscribiendo un contrato simulador de plazo fijo en lugar de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
La trabajadora ha desarrollado sus actividades sin contrato de trabajo sujeto a modalidad en el último periodo, toda vez que la inspeccionada ha exhibido un contrato donde no obra la firma de la trabajadora es decir no tiene materializado la manifestación de voluntad de la trabajadora (…)”
Teniendo en consideración lo señalado precedentemente, en relación a los hechos constatados en el Acta de infracción, y la revisión de la resolución de Sub Intendencia, como de Intendencia, no se desprende que se traten de hechos distintos, en tanto el contenido medular radica en la infracción determinada por la autoridad sancionadora, es decir el incumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y el uso fraudulento de los contratos sujetos a modalidad. En tanto, conforme se ha evidenciado en el Acta de infracción, i) la trabajadora afectada continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado; y, ii) la trabajadora afectada realizó actividades disímiles a las contenidas en la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad.
En este punto, es necesario traer a colación el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que detalla acerca de la motivación del acto administrativo lo siguiente: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (énfasis añadido)
Al respecto, Morón Urbina señala que “El contenido de la exigencia estimamos que comprende tanto la fundamentación de los aspectos jurídicos -mediante la cita de las fuentes jurídicas pertinentes, la síntesis de las argumentaciones jurídicas alegadas y de las seguidas para estimarlas o desestimarlas- como la fundamentación de los hechos -relación de supuestos reales apreciados y verificados por el funcionario-. En cuanto a la fundamentación de los aspectos jurídicos, la motivación implica la cita expresa de la fuente normativa pertinente, la síntesis de la interpretación jurídica que se le da al precepto y la expresión del sentido y manera en que se estima que el precepto aplica al caso sometido a conocimiento. La cita de los hechos apreciados impone que la Administración resuelva solo sobre circunstancias reales, y tenidas por ciertas que sirven para formular convicción de verdad materia en la autoridad que decide el procedimiento. Se concreta en la relación de los hechos probados relevantes del caso en específico.” (énfasis añadido)
En ese orden de ideas, tanto la resolución sancionadora como la resolución de Intendencia realizan un desarrollo de los argumentos presentados por la impugnante, recurriendo a lo esbozado en el trámite del procedimiento inspectivo, lo cual se levantó producto de las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas a través de la Orden de Inspección N° 1269-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por lo que, no se tratan de hechos nuevos, como pretende alegar la impugnante, sino de situaciones e información levantada por el personal inspectivo, en el ejercicio de sus funciones, las cuales han sido consignadas en los mencionados documentos a fin de desvirtuar sus argumentos, en ejercicio del deber de motivación; por lo que, esta Sala estima conveniente no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador será la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales Por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CONTINENTAL S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 299-2020- /SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Universidad Continental S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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