| Resolución N° | 0039-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 520-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Universidad Ciencias de la Salud S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 520-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20251501JCR – HR:21779-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2780-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 813-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional, no se ha acreditado el uso o pago de las vacaciones legales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de diciembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contratos de trabajo (formalidades); Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); compensación por tiempo de servicios (Deposito de CTS), planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); seguridad social (declaración y pago de la seguridad social); y certificado de trabajo (incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 19 de octubre de 2022, notificada el 21 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,107.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de las ex trabajadoras Brenda Yassminia Tito Zapana (agosto 2019), Mayori Andrea Azañero Anaya (2018 y 2019) y Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (agosto, septiembre y octubre 2019), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias, navidad y gratificación trunca de los trabajadores afectados, conforme al numeral 2 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicio – CTS de los trabajadores afectados, conforme al numeral 3 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional de los trabajadores afectados, conforme al numeral 4 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción y al no haber acreditado el goce de las vacaciones correspondiente el pago de una indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la copia de los contratos de trabajo en el plazo correspondiente de la trabajadora afectada, conforme al numeral 5 (calificación de las infracciones) del
punto V del acta de infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, en el plazo correspondiente de los trabajadores afectados, conforme al numeral 6 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre del 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, de manera oportuna presentaron los medios probatorios con los cuales acreditaron el cumplimiento del pago de beneficios sociales de los ex trabajadores mencionados en el Acta de Infracción, subsanando las infracciones imputadas observando sus obligaciones laborales con el pago de la deuda total antes del inicio del procedimiento sancionador; sin embargo, ello no ha sido valorado en la resolución impugnada. ii. Que, si cumplieron con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2020, vía casilla electrónica y al correo electrónico -mtapia@sunafil.gob.pe- brindado por el inspector a cargo; por lo que, le corresponde la reducción al 90% de dicha sanción al haberse subsanado todas las infracciones advertidas por la Sunafil. iii. Que, la impugnante contaba con un archivo central en el departamento de Lima, el cual fue dañado, producto del desastre natural por el embalse del río y los huaycos ocurridos el 17 de marzo de 2017, a consecuencia de ello, tuvo daños materiales en su archivo central de documentos, según consta en la denuncia presentada; por lo que, a razón de ello es que no cuentan con documentos o archivos de años anteriores hasta el año 2018, situación que le informaron de manera reiterada al inspector a cargo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
En el presente caso, se determinó que la inspeccionada no cumplió con: i. El pago de las remuneraciones de las ex trabajadoras, Pamela Catherine Herrera Enríquez (beneficios laborales por todo el periodo laborado), Brenda Yassminia Tito Zapana (remuneración del mes de agosto 2019), Mayori Andrea Azañero Anaya (remuneración por las guías de prácticas de enfermería y obstetricia realizadas en los años 2018 y 2019), Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (remuneración de los meses de agosto, septiembre y octubre 2019). ii. El pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad: Gladys Carmela Arguelles Peralta (de los periodos laborados del 01.10.2013 al 30.06.2014 y del 01.01.2015 al 31.12.2019), Victoria Emilia Segovia de Romero (del periodo laborado del 15.03.2017 al 31.12.2019), Ender Jesús Duran Guillen (del periodo laborado del 01.07.2019 al 17.10.2019), Rosario Elena Pacheco Herrera (del periodo laborado del 15.03.2017 a diciembre 2017), Pamela Catherine Herrera Enríquez (beneficios laborales por todo el periodo laborado), y Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (de los periodos laborados del 11.04.2019 al 15.07.2019 y del 29.07.2017 al 03.10.2019). iii. El pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicio de los ex trabajadores, Gladys Carmela Arguelles Peralta (de los periodos laborados del 01.10.2013 al 30.06.2014 y del 01.01.2015 al 31.12.2019), Victoria Emilia Segovia de Romero (del periodo laborado del 15.03.2017 al 31.12.2019), Ender Jesús Duran Guillen (del periodo laborado del 01.07.2019 al 17.10.2019), Pamela Catherine Herrera Enríquez (beneficios laborales por todo el periodo laborado), Arnaldo Ernesto Zerpa Huajardo (beneficios laborales por todo el periodo laborado), Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (de los periodos laborados del 11.04.2019 al 15.07.2019 y del 29.07.2017 al 03.10.2019). iv. El pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, así como, al no haber acreditado el descanso vacacional, la indemnización vacacional, según corresponda de los ex trabajadores: Gladys Carmela Arguelles Peralta (de los periodos laborados del 01.10.2013 al 30.06.2014 y del 01.01.2015 al 31.12.2019), Victoria Emilia Segovia de Romero (del periodo laborado del 15.03.2017 al 31.12.2019), Ender Jesús Duran Guillen (del periodo laborado del 01.07.2019 al 17.10.2019), Pamela Catherine Herrera Enríquez (beneficios laborales por todo el periodo laborado), y Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (de los periodos laborados del 11.04.2019 al 15.07.2019 y del 29.07.2017 al 03.10.2019). v. La entrega de la copia de los contratos de trabajo, en el plazo correspondiente, a la ex trabajadora Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga. vi. La entrega del certificado de trabajo, en el plazo correspondiente, a las ex trabajadoras Mayori Andrea Azañero Anaya y Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga. vii. Que, el Inspector emitió una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de las conductas antedichas; sin embargo, ante la inobservancia de la inspeccionada, procedió a postular las sanciones correspondientes ante las infracciones incurridas, considerando, a su vez, la referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; siendo acogidas por el órgano de primera instancia, previa aplicación del instituto jurídico de la prescripción.
2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
viii. Que, en cuanto a la trabajadora Brenda Yassminia Tito Zapana, la inspeccionada en esta instancia ha presentado los mismos documentos presentados a la autoridad inspectiva y a la autoridad sancionadora – el depósito en cuenta N° 430-97226135- 0-29 y la declaración jurada de fecha 12.01.2021; los cuales no acreditan el cumplimiento de la obligación laboral, toda vez que la suma abonada – S/ 1,319.90 – no corresponde al íntegro del emolumento del mes en cuestión – S/ 1,320.51 – (acorde a lo consignado en la boleta de pago del mes examinado). ix. Que, con relación a la trabajadora Mayori Andrea Azañero Anaya, se advierte a folios 183 del expediente inspectivo que la inspeccionada presentó a la autoridad inspectiva el correo electrónico remitido en fecha 05.01.2021 a mayoriaa@yahoo.com, en el que precisa “en atención al motivo de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y sus sucesivas ampliaciones […] se enviará los certificados de trabajo a su correo electrónico adjuntado en su formato de denuncia laboral Sunafil, para los fines pertinentes.” Que, en relación con la obligación de la entrega de los certificados de trabajo, se desprende que, si bien cuentan con la firma, huella y D.N.I. de la trabajadora, éstos están referidos al cargo de docente a tiempo parcial y no a las labores realizadas por la trabajadora de guía de prácticas de enfermería y obstetricia realizadas en los años 2018 y 2019. x. En cuanto a la trabajadora Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga, incumbe precisar que acorde a la denuncia laboral, la fiscalización estaba destinada a verificar incumplimientos laborales referentes al cargo de “decana/encargada de convenios/directora de escuela” que ocupaba la trabajadora. De los documentos presentados, como son los certificados de trabajo (a excepción del último descrito) se advierte que la inspeccionada reconoce el vínculo laboral que mantenía con la trabajadora, bajo el cargo antedicho; y que, la declaración jurada, el depósito de fecha 29.03.2021 y el recibo por honorarios están relacionados a un cargo distinto, como es la docencia. Otro punto cuestionable es que la carta notarial que presenta, si bien tiene la firma de recepción del despacho notarial, no consigna el acto público extra protocolar de diligenciamiento. xi. Con relación a la trabajadora Gladys Carmela Arguelles Peralta, que si bien la inspeccionada presenta las boletas de pago de remuneraciones en donde obra dichos conceptos, no adjunta medio de prueba que acredite el pago y/o depósito de dichas sumas de dinero. Ahora bien, respecto a la compensación por tiempo de servicio si bien acredita el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, no acredita los referentes a los periodos CTS noviembre 2017, CTS mayo 2018, CTS noviembre 2018, CTS mayo 2019, CTS noviembre 2019. En relación con las vacaciones, como primer punto se tiene que, la inspeccionada no acredita el pago de la remuneración vacacional y descanso vacacional del periodo del 01.04.2016 al 01.02.2018. Y, con relación a los demás periodos, si bien acredita con la liquidación y cheque que ha abonado un saldo de vacaciones (S/ 943.13), no presenta medio de pago que acredita el pago de los conceptos vacacionales que figuran en las boletas de pago de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019.
xii. En cuanto a la trabajadora Pamela Catherine Herrera Enríquez, de la valoración de dichos documentos, se advierte que ninguno de estos acreditan el cumplimientos de las obligaciones laborales exigidas, toda vez que éstos están referidos en algunos casos a periodos no fiscalizados, y, en cuanto a los determinados, si bien presenta una liquidación de beneficios sociales y un comprobante de depósito, de los cuales se podría inferir que guardan correspondencia, pese a la fechas en las que constan han sido expedidas, estos no acreditan el pago íntegro de los beneficios laborales de los periodos identificados en la resolución apelada. xiii. Con relación a la trabajadora Victoria Emilia Segovia de Romero; sobre las gratificaciones legales, se advierte que si bien la inspeccionada presenta las boletas de pago de remuneraciones en donde obra dichos conceptos, no adjunta medio de prueba que acredite el pago y/o depósito de dichas sumas de dinero. Ahora bien, respecto a la compensación por tiempo de servicio, si bien presenta las boletas de pago en la que figura éstas, y, la liquidación de beneficios sociales donde se consigna que el beneficio social fue depositado en la cuenta de la trabajadora en el Banco Scotiabank, no acredita haber realizado los abonos respectivos. La misma suerte sigue el concepto de las remuneraciones vacacionales, toda vez que no acompaña medio de pago utilizado; por otro lado, también se advierte que, si bien figuran en las boletas de pago la remuneración vacacional, no figura el goce efectivo de éstas, toda vez que en los referidos documentos laborales aparece que ha laborado cada mes. En cuanto a la liquidación de beneficios sociales truncos, igualmente, si bien aparecen los conceptos de CTS y vacaciones, no acompaña el medio de pago utilizado. xiv. En cuanto al trabajador Ender Jesús Duran Guillen, se desprende de los documentos presentados y conductas sancionadas, no existe concordancia en los periodos identificados; puesto que el periodo en los que se demandó el pago de CTS, vacaciones y gratificaciones truncas es del 01.07.2019 al 17.10.2019; y, el periodo del que acredita el pago de gratificación legal trunca la inspeccionada es del 01.08.2019 al 01.11.2019. En este punto es pertinente estimar que de folios 13 al 15 del expediente inspectivo se advierte el contrato de trabajo por incremento de actividad del trabajador y un memorándum, con lo que se corroboran que el antes indicado laboró para la inspeccionada en el periodo identificado por la autoridad inspectiva y autoridad sancionadora; por ende, es justificable la exigencia del pago de los beneficios laborales descritos. En ese sentido, al igual que los trabajadores detallados en los ítems precedente, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales. xv. Con relación a la trabajadora Rosario Elena Pacheco Herrera, se advierte que la autoridad inferior en grado sancionó el incumplimiento del pago de gratificaciones legales de los correspondientes a los inmersos en el periodo laborado del 15.03.2017 a diciembre de 2017. Sobre la conducta infractora, la inspeccionada ha presentado, con relación al periodo identificado, tanto en el recurso de apelación como a la autoridad sancionadora documentación referida a contratos de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales de periodos distintos al identificado en la resolución apelada. En este punto es menester considerar que acorde a los documentos obrante a folios 18 al 19 del expediente inspectivo, la inspeccionada ha mantenido en el periodo 15.03.2017 a diciembre de 2017 obligaciones laborales, como es el aporte a la Oficina de Normalización Previsional. xvi. Con relación al trabajador Arnaldo Ernesto Zerpa Huajardo, tanto de las boletas de pago como del certificado de trabajo se advierte que el trabajador laboró para la inspeccionada desde el 06.05.2019 hasta el 01.10.2019. Siendo así, de la liquidación de beneficios sociales, así como del comprobante de pago se advierte que la
inspeccionada cumplió su obligación laboral exigida, incluso con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Ante lo examinado en esta instancia, debe tenerse por subsanada solamente la infracción por incumplimiento de pago de compensación por tiempo de servicios respecto del trabajador Arnaldo Ernesto Zerpa Huajardo. xvii. Cabe anotar que la disminución del número de trabajadores afectados, en relación a la compensación por tiempo de servicios, no incide ni varía el monto de la multa impuesta por los incumplimientos de las obligaciones sociolaborales en análisis, al encontrarse el nuevo número de trabajadores afectados por el incumplimiento del pago de beneficio social, dentro del ratio del número de trabajadores que establece la tabla para la aplicación de multas, normada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT. xviii. De la revisión del expediente inspectivo, se advierte que a fojas 136 a 141 del expediente inspectivo obra la medida inspectiva de requerimiento mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de cuatro (4) días hábiles para que acredite el cumplimiento de la entrega de certificados de trabajo, de contratos de trabajo, del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, del pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de julio y diciembre, y gratificaciones truncas, del pago y/o depósito oportuno de la compensación por tiempo de servicios y del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones vacacionales, así como el goce de las vacaciones correspondiendo el pago de una indemnización vacacional, a los que tenían derecho los trabajadores detallados en la referida medida inspectiva. Al respecto, indica que si bien la Intendencia ha comprobado que la inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de la obligación laboral del pago de compensación por tiempo de servicios en favor del trabajador Arnaldo Ernesto Zerpa Huajardo, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, también ha determinado que la inspeccionada no ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador ni a través del recurso de apelación el cumplimiento del pago de compensación por tiempo de servicios de los demás trabajadores afectados, así como las demás obligaciones exigidas en la medida inspectiva de requerimiento. xix. La inspeccionada señala que no cuenta con documentos o archivos de años anteriores hasta el año 2018, debido al daño que sufrió su archivo central a causa del embalse del río y los huaycos ocurridos el 17 de marzo de 2017. Sobre el particular, comparte el razonamiento realizado por la autoridad inferior en grado, toda vez que la prueba aportada no produce un conocimiento cierto o probable que permita deducir que esta responde a la realidad de los hechos. xx. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 821-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Universidad Ciencias De La Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,107.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la aplicación de la Ley General de Inspección Laboral y su reglamento, pues lo expuesto por el Intendente no es cierto, ya que no aplicó el eximente ni lo regulado en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, al haber subsanado las infracciones y mantuvo la multa. ii. Que, no se ha tomado en cuenta lo regulado en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT respecto a la reducción del 90% de la multa solicitada por el inspector, criterio asumido en la Resolución N°296-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala en sus considerandos 6.8 y 6.9. iii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento, pues en su momento debió aplicarse la reducción o eximición de la multa impuesta; y no se tuvo en cuenta el artículo 1.4 del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, relativo al principio de razonabilidad. iv. Precisa que, su representada cuenta con un archivo central en el departamento de Lima, distrito de Lurigancho, Chosica, Huachipa, el cual fue dañado producto del desastre natural por el embalse del rio, y los huaycos ocurrido el 17 de marzo de 2017 en dicho distrito, a consecuencia de ello, hubo daños materiales en el archivo central de documentos, como consta en la denuncia presentada que se adjunta al presente escrito. Por lo tanto, no cuenta con documentos de años anteriores al
2018, y en aplicación del principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, deben tenerse por ciertas estas declaraciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con las infracciones leves y graves 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, y tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9 en relación con las infracciones MUY GRAVES, no
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo
razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.4. del Acta de Infracción, el inspector comisionado el 22 de diciembre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
De acuerdo con el numeral 4.7 del acta de infracción, la impugnante no presentó la documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva efectuada, señalando únicamente a través del correo electrónico autorizado, que solicitan un plazo adicional para presentar la documentación requerida; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, la impugnante señala que corresponde la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, puesto que ha subsanado las infracciones incurridas. Respecto a dicho argumento, de lo expuesto en la resolución de intendencia y de la revisión de los actuados, se verifica que los incumplimientos detectados por el inspector en su oportunidad y que motivaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, no fueron subsanados; salvo aquel detectado respecto del trabajador Arnaldo Ernesto Zerpa Huajardo. Sin embargo, la subsanación respecto de este último trabajador no varía el monto de la multa impuesta, lo cual no afecta el principio de razonabilidad ni el debido procedimiento, pues se observa la aplicación del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Del mismo modo, la impugnante señala que correspondía la reducción del 90% de la multa solicitada por el inspector, conforme al criterio señalado en la Resolución N°296-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Respecto a dicho criterio, se observa que resulta aplicable para las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; situación que no corresponde al caso concreto, pues se cuestiona la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
La impugnante también alega que no pudo dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento pues no contaba con documentos de años anteriores al 2018, por el desastre natural ocurrido. En principio, corresponde precisar que resulta contradictorio dicha alegación, cuando la propia impugnante el día a vencerse el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento presentó un escrito de fecha 22 de diciembre de 2020, solicitó un plazo adicional para cumplir con lo requerido, indicando que “solicito con el debido respeto a vuestro despacho, un plazo adicional referente al segundo REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN por ser manera extensiva”. Asimismo, indica que ha presentado adjunto a este escrito de revisión, la denuncia que deja constancia de los daños materiales en el archivo central de documentos; no obstante, de la revisión de los actuados, no se tiene dicho escrito y/o documentos adjunto a este escrito. Sin perjuicio de ello, a folios 68 del expediente sancionador, figura una denuncia policial, de los daños ocurridos en el “CAMPUS TELESUP SEDE HUACHIPA”, no siendo registrado este hecho a nombre de la impugnante, lo cual no genera en este Tribunal la certeza de sus declaraciones, y no puede significar la afectación del principio de presunción de veracidad. En consecuencia, verificándose que subsiste el incumplimiento detectado por el inspector comisionado en su oportunidad, la impugnante incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2780-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, respecto al pago de los beneficios laborales por concepto de remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, CTS, entrega de certificado de trabajo, en perjuicio de ocho (8) trabajadores. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de las extrabajadoras Brenda Yassminia Tito Zapana (agosto 2019), Mayori Andrea Azañero Anaya (2018 y 2019) y Giovanna Milagros Albarracín Zúñiga (agosto, septiembre y octubre 2019) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales de fiestas patrias, navidad y gratificación trunca de los trabajadores afectados, conforme al numeral 2 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicio – CTS de los trabajadores afectados, conforme al numeral 3 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional de los trabajadores afectados, conforme al numeral (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción y al no haber acreditado el goce de las vacaciones correspondiente el pago de una indemnización vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la copia de los contratos de trabajo en el plazo correspondiente de la trabajadora afectada, conforme al numeral 5 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo, en el plazo correspondiente de los trabajadores afectados, conforme al numeral 6 (calificación de las infracciones) del punto V del acta de infracción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 520-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20251501JCR – HR:21779-2020
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