| Resolución N° | 1437-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 161-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Universidad Catolica Sedes Sapientiae |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 507-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 507- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE, y a Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH HR: 191836-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32271-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1574-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 772-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de abril de 2022, notificado el 06 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: gratificaciones), trabajo remoto (sub materia: incluye todas), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: horas extras y vacaciones), registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas), bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas) y compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1525-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el avocamiento indebido y el pedido de suspensión, el punto 14 del informe final señala los periodos y conceptos no prescritos de la orden de inspección, conforme al cuadro que se detalla. Sin perjuicio de ello, ratifican que ya existe un reclamo judicial sobre los mismos hechos y con las mismas partes, interpuesta en el segundo juzgado especializado de trabajo de Lima Norte y recaída en el expediente Nº 402-2021-0-0901-JR-LA-02, mismo que se cumplió con adjuntar en su debido momento. ii. Existe un grave error en la tipificación, además de una vulneración del principio del Non Bis In Ídem, pues se imponen cuatro multas, las mismas que se encuentran claramente relacionadas entre ellas, infringiendo el concurso ideal de infracciones y, adicionalmente, quebrando todo principio de razonabilidad que exige que se mantenga el procedimiento sancionador de acuerdo al TUO de la LPAG. iii. La inspectora de trabajo requirió documentación del año 2015, aun cuando no existe obligación de mantener información mayor a cinco años; sin embargo, contrario a lo señalado por la apelada, respecto a que ello no incidió en el requerimiento de pago de los beneficios a partir del año 2017, dicha justificación solo busca regularizar y facultar un actuar ilegal por parte de la inspectora pues buscó imponer trabajar para
un debido procedimiento de inspección, pues obligó a gastar tiempo, horas persona, gastos administrativos para tratar de cumplir con abusivos e ilegales requerimientos bajo amenazas de multas. iv. La inspectora tenía conocimiento del depósito efectuado por la empresa a la trabajadora el 26 de diciembre de 2020, pero que fue rebotado porque, al cesar, ella cerró su cuenta sueldo, razón por la cual se le solicitó que remita una cuenta bancaria para realizar el monto adeudado, fue rechazado por la extrabajadora. Del mismo modo, se realizó un telegiro en vez de un cheque, todo esto bajo recomendación de la inspectora. v. No ha resultado viable la aplicación de otros mecanismos de cumplimiento como la consignación judicial o la entrega de cheque, pues la primera se encuentra condicionada a su admisorio para ser valorado como efectuada y puede demorar hasta seis meses y la segunda se encuentra condicionada a ser aceptado que es para lo que la trabajadora no ha manifestado voluntad. Por tanto, se considera que debe considerarse el Principio de Razonabilidad que se debe cumplir en todo procedimiento. En el supuesto negado que exista un incumplimiento, no se adeudan todos los beneficios, sino solo la liquidación de beneficios sociales. vi. Resultan concurrentes los presupuestos para aplicar el concurso de infracciones, según lo aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 233-2017-SUNAFIL. Del mismo modo, existe una grave contravención al Principio Non Bis In Ídem pues se pretende multar a la empresa en clara observancia de la disposición que prohíbe imponer doble sanción por los mismos hechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 507-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023 y notificado el 10 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró no ha lugar la conclusión del procedimiento sancionador por conflicto judicial, infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al haberse determinado el incumplimiento de pago de los beneficios de gratificaciones, bonificación extraordinaria y remuneración vacacional, por los periodos de julio de 2017 a 2021, si bien la Sub Intendencia de Sanción prescribió el periodo de diciembre de 2017 por contemplar las infracciones bajo la calidad de infracciones instantáneas con efectos permanentes, lo correcto debió ser considerarlas infracciones continuadas, debiendo correr el plazo a partir del 28 de diciembre de 2020; por tanto, se deja a salvo el derecho de la trabajadora a fin que haga valer su derecho en la vía legal que corresponda, precisando que tener diferente criterio respecto del derecho aplicable al caso, no configura nulidad. ii. A la fecha de la emisión de la resolución de primera instancia, no habían prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de las infracciones antes referidas al no haber superado el plazo máximo de cuatro años, disposición que aplica para las infracciones determinadas de naturaleza sociolaboral e inspectiva. iii. En fecha 11 de febrero de 2021 la extrabajadora denunció el incumplimiento de pago de sus beneficios sociales y el 08 de marzo de 2021 demandó ante el órgano judicial el reconocimiento de los mismos, en atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no concurren las condiciones para determinar el conflicto de la inspección con un proceso judicial por que no se requiere el pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada y no concurre la triple identidad ya que en el Expediente Nº 402-2021-0-0901-JR-LA- 02, las partes que la componen son la extrabajadora afectada y la inspeccionada; mientras que en el presente proceso, son la autoridad administrativa y la inspeccionada. Finalmente, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador, en el presente, el interés público. iv. Desde el vencimiento del plazo para cancelar los adeudos (27 de diciembre de 2020) hasta la fecha de comprobación del cumplimiento de la medida de requerimiento (03 de febrero de 2022), la inspeccionada contó con suficiente plazo para ejecutar las acciones necesarias de cumplimiento. Así, el cheque de gerencia por la suma de S/ 7,755.79 no resulta medio idóneo suficiente para acreditar dar cumplimiento a su obligación de pago de los beneficios sociales, identificándose un proceder poco diligente por parte de la administrada. v. En el presente caso se aprecia que las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva han sido sancionadas por separado por el inferior en grado, ya que no existe ninguna conexión temporal y espacial entre las mismas, de tal modo que se pueda entender que ocurrencia de una de ellas haya generado la comisión de las demás. Por ende, corresponde confirmar las multas impuestas. vi. En cuanto a la presunta concurrencia del Principio Non Bis In Ídem, si bien existe la identidad de los sujetos entre las infracciones sociolaborales con la de naturaleza inspectiva, no reúne los presupuestos de los hechos y fundamentos, por tener diferente naturaleza y el tipo de bienes jurídicos protegidos; por ende, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas al no existir identidad de sujetos, hechos y fundamentos. No corresponde imponer sanción en razón al Oficio Circular Nº 0038-2008-MTPE/2/11.4 ha sido dejado sin efecto, por lo cual, no resulta aplicable.
Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 507- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003078- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 04 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Catolica Sedes Sapientiae
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 507- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,640.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 507-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Existe un reclamo judicial sobre los mismos hechos y con las mismas partes, pues se tiene que la extrabajadora entabló una demanda judicial por el reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales, esto es, compensación por tiempo de servicio y vacaciones durante el periodo de trabajo, la cual se encuentra a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Norte, recaído en el Expediente Nº 402-2021- 0-0901-JR-LA-02. Así, SUNAFIL no puede verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales del empleador, debiendo tomar en consideración la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII. ii. La administración refiere que al haber requerido información del 2015 en actuación inspectiva, no incidió en el requerimiento de pago de los beneficios sociales a partir del 2017, lo cual es falso, pues lo que se pretende es regularizar y facultar un actuar ilegal y abusivo por parte de la inspectora, al haberlo generado bajo apercibimiento de multa, lo cual configura la nulidad del proceso administrativo, al no encontrarse obligada de conservar información por un periodo superior a cinco (05) años. iii. La empresa ha seguido las recomendaciones de la inspectora, quien tenía conocimiento del depósito efectuado por la empresa a la trabajadora el 26 de diciembre de 2020, pero que fue rebotado porque, al cesar, ella cerró su cuenta sueldo, razón por la cual se le solicitó que remita una cuenta bancaria para realizar el monto adeudado, fue rechazado por la extrabajadora. Del mismo modo, se realizó un telegiro en vez de un cheque, todo esto bajo recomendación de la inspectora. iv. No ha resultado viable la aplicación de otros mecanismos de cumplimiento como la consignación judicial o la entrega de cheque, pues la primera se encuentra condicionada a su admisorio para ser valorado como efectuada y puede demorar hasta seis meses y la segunda se encuentra condicionada a ser aceptado que es para lo que la trabajadora no ha manifestado voluntad. Por tanto, se considera que debe considerarse el Principio de Razonabilidad que se debe cumplir en todo procedimiento. En el supuesto negado que exista un incumplimiento, no se adeudan todos los beneficios, sino solo la liquidación de beneficios sociales. v. Resultan concurrentes los presupuestos para aplicar el concurso de infracciones, según lo aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 233-2017-SUNAFIL. Del mismo modo, existe una grave contravención al Principio Non Bis In Ídem pues se pretende multar a la empresa en clara observancia de la disposición que prohíbe imponer doble sanción por los mismos hechos, ante la triple identidad de los presupuestos. vi. El análisis empleado en el presente caso ha sido empleado por la Primera Sub – Dirección de Inspección Laboral, mediante Resolución Sub Directoral Nº 1184-2008- MTPE/2/12.310, en la Resolución Divisional Nº 051-2009-MTPE/2/12.720 y en el Oficio Circular Nº 038-2008-MTPE/2/11.4, en el cual se ha dispuesto que un requerimiento de adopción de medidas no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquél ha sido incumplida y penada separadamente; razón por la cual, se dan los presupuestos para aplicar la garantía del Non Bis In Ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de
las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad
Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:
“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto9.”
De acuerdo a ello, en el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, entre otras, por no acreditar el pago en forma íntegra de la remuneración vacacional, a favor de una (01) trabajadora, según lo determinado desde el acta de infracción (numeral 4.14 y 4.17) y sobre la base del siguiente detalle: i) Incidencia de las horas extras laboradas en la remuneración computable de las vacaciones por el periodo de enero de 2017 a diciembre de 2019; y, 2) No cumplir con el pago íntegro las vacaciones, respecto a los periodos laborados de 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021.
Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Sobre el particular, este Tribunal precisa que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
En el presente caso, desde la imputación formulada en el acta de infracción, no se ha puesto en discusión que el recurrente haya adquirido el derecho al descanso vacacional anual ni que lo haga gozado, conforme se precisó en el numeral décimo de la medida de requerimiento; sino, se ha establecido como conducta reprochada el incumplimiento de pago de las vacaciones sin considerar la incidencia de las horas extras laboradas (según lo definido en la investigación tramitada bajo Orden de Inspección Nº 6161-2021) y no acreditar el pago íntegro de las vacaciones por los periodos laborados de 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021.
Si bien en el numeral undécimo de la medida de requerimiento se hace referencia que las vacaciones gozadas en diciembre de 2019 (01 día) y enero de 2020 (06 días), durante el periodo vacacional 2018-2019, corresponden a otros periodos vacacionales, se ha identificado el mismo como adelantos de días de descanso vacacional, sobre el cual únicamente se ha cuestionado la no acreditación de acuerdo de adelanto vacacional por dichos periodos, más no el hecho de que el sujeto afectado haya gozado las vacaciones de manera efectiva. De este modo, se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones del régimen privado con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas.
Al respecto, la administración debe tomar en cuenta que, para la configuración del primer tipo infractor (omisión de pago de vacaciones), se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma
9 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional. Mientras que, para el segundo (omisión del otorgamiento del descanso vacacional), el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al mismo; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al goce vacacional, supuesto determinado en el presente caso.
En ese sentido, se evidencia que los incumplimientos imputados a la administrada no se subsumen únicamente en el tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se le atribuye al impugnante la no acreditación de pago de las vacaciones vencidas y no gozadas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a raíz de afectación del Principio de Tipicidad. En tal sentido, resulta necesario que la autoridad de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de la base fáctica y legal en el presente caso, vulnerando el debido procedimiento en la imputación de la infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada.
10 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido)
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En el presente caso, de la fundamentación desarrollada en la medida de requerimiento, si bien el cuerpo inspectivo señala los presuntos periodos sobre los cuales no se ha acreditado pago de los conceptos materia de inspección (numeral cuarto), respecto de la remuneración computable, refiere que para la subsanación de dichas obligaciones se deberá tomar en cuenta las horas extras percibidas por la recurrente, sin definir expresamente la cantidad de horas extras y los periodos específicos en los cuales se ha identificado la prestación de servicios en sobretiempo. Se adjunta el numeral pertinente:
Figura Nº 01
De acuerdo a ello, de la motivación desplegada por el cuerpo inspectivo en el apartado citado, se verifica un análisis incompleto del plano fáctico a fin de determinar válidamente el mandato de la medida de requerimiento, al no definir en su contenido la información necesaria para determinar cuantitativamente las horas extras a contemplar en la remuneración computable y los periodos que se determinó labor en sobretiempo por parte del sujeto afectado.
Dicha omisión compromete en mayor medida el proceder del personal inspectivo, al verificarse que en el acta de infracción si se especificó qué periodo en sobretiempo laborado por la trabajadora afectada, según lo definido en la Orden de Inspección Nº 6161-2021-SUNAFIL, esto es, de enero de 2017 a diciembre de 2019, lo cual no es coincidente con el periodo establecido en el mandato de los conceptos presuntamente infraccionados, así tenemos:
Figura Nº 02:
De acuerdo a ello, si lo pretendido por el cuerpo inspectivo transitaba por establecer que en la presente causa se ha configurado un pago diminuto de los conceptos sociolaborales por el periodo de enero de 2017 a diciembre de 2019 (ante la no inclusión de horas extras en la remuneración computable) y omisión de acreditación de pago de los mismos por el periodo de enero de 2020 a diciembre de 2021, dicho escenario omisivo no lo ha establecido desde la fundamentación de la medida de requerimiento ni en el mandato de la misma, al formular y requerir de manera genérica la acreditación de pago del periodo de 2017 a 2021 por cada uno de los conceptos investigados, sin verificarse la correcta determinación del ámbito objetivo de la medida de requerimiento.
De acuerdo a ello, desde las obligaciones que le asiste a la autoridad sancionadora de emitir pronunciamientos que comprenda la evaluación integral del plano fáctico, jurídico y normativo de lo constatado en actuación inspectiva, esta Sala advierte la vulneración de la debida motivación al verificarse que la imputación de la infracción por el presunto incumplimiento de la medida de requerimiento se sostiene sobre la base de una fundamentación aparente y vulneración del ámbito objetivo de la medida de requerimiento, lo cual debilita la imputación generada en contra de la administrada.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los
principios de Debido Procedimiento y Verdad Material11-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 6.35. Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 507-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad12. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, han sido emitidas vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1313 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo14.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo precedente, respecto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se sugiere el conflicto entre el proceso judicial y la autoridad administrativa, al haberse entablado una demanda por parte de la actora, tramitado bajo el Expediente Nº 402-2021-0-0901-JR-LA-02, razón por la cual se solicitó la suspensión del proceso administrativo.
Al respecto, corresponde precisar que, todo escenario en el que se verifique la existencia de conflicto entre la administración y la función jurisdiccional, según lo regulado por el
12 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 13 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 14 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
artículo 75 del TUO de la LPAG15, deberá evaluarse la pertinencia de la suspensión de este, bajo la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo; b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado; c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. (énfasis añadido)
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Casación Laboral N° 8389- 2018 MOQUEGUA16.
Al respecto, se verifica que en el Expediente Nº 402-2021-0-0901-JR-LA-02, se inició en razón a la demanda judicial interpuesta por la Sra. Mercedes Surichaqui contra la administrada de la presente causa, el cual se ha tramitado en el 2º Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. El cual, en fecha 14 de noviembre de 2022, concluyó en razón a la conciliación arribada entre las partes, según la Resolución Nº diez emitida en audiencia de conciliación de dicho proceso, el cual dispone lo siguiente:
15 “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”. 16 “SEPTIMO.- Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”. Figura Nº 03:
Al respecto, más allá de la concurrencia o no de la triple identidad entre el presente proceso administrativo y el judicial citado, según el artículo 75 del TUO de la LPAG, esta Sala advierte que dicho proceso ha concluido bajo el reconocimiento del derecho pretendido por la demandante, esto es, indemnización por despido arbitrario y otros. En ese sentido, la vía judicial ha proporcionado a este despacho suficientes elementos para disipar cualquier aspecto contencioso entre la vía administrativa y judicial, y permitir el desarrollo de la presente causa sin la necesidad de recurrir a la suspensión del procedimiento administrativo. En ese sentido, independientemente de la concurrencia o no de la triple identidad entre ambas vías, debe recordarse que este no es el único tamiz a tomar en cuenta para la determinación de la suspensión del proceso administrativo, para lo cual deberá también considerarse los elementos definidos en el numeral 6.41. de la presente resolución, esto es, referente a la necesidad de previamente ser esclarecida en vía judicial; máxime si existe apariencia del derecho, sobre la base de lo resuelto el órgano judicial.
Por otro lado, corresponde precisar que la presente entidad no ha generado la inspección de trabajo bajo la finalidad de calificar el despido del sujeto afectado, sino de verificar el cumplimiento de pago de los beneficios sociales por parte del administrado en perjuicio del sujeto afectado. Así, se verifica que no existe similitud entre el hecho y fundamento en la comparación de ambos procesos, pues las finalidades de las mismas resultan diferentes, no concurriendo la integridad de los presupuestos exigidos, según lo regulado por el artículo 75 del TUO de la LPAG.
En cuanto a los demás argumentos integrados en el recurso de revisión, al verificarse que se encuentran orientados a cuestionar materias calificadas como graves, en el marco de lo regulado por el artículo 1417 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, este Tribunal carece de competencia por lo cual no puede emitir pronunciamiento. Del mismo modo, respecto de los demás alegatos orientados a impugnar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, como el caso del concurso de infracciones o la vulneración del Principio Non Bis In Ídem, a fin de no generar una adelanto de opinión y sobre la base de los vicios identificados en las infracciones de naturaleza sociolaboral (vacaciones) e inspectiva (medida de requerimiento) que sostiene parte de la imputación contra la administrada, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento
17 “Artículo 14. Materias impugnables (…) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.”
administrativo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de las infracciones del numeral 25.6 del artículo 25 y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 507- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1250-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA SEDES SAPIENTIAE, y a Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RLSH HR: 191836-2023
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