Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Catolica San Pablo — Res. 762-2023

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0762-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador260-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteUniversidad Catolica San Pablo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha15 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2021- SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3748-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por los actos de hostilidad en razón de la reducción de remuneración en perjuicio del trabajador

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft denunciante y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 08 de febrero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Fernando Guillermo Valle Rondón (Profesor Asociado Tiempo Completo D.E.), por supuestos actos de hostilidad, entre otros.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 270-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 491-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de hostilidad en contra del trabajador afectado, traducidos en la reducción inmotivada de su remuneración, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, solicitan se revoque o en su defecto se declare nula la resolución apelada. ii. Respecto a las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, la resolución apelada no sólo es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos expuestos a lo largo de la etapa inspectiva, sino que, además, termina por imponer una sanción irrazonable que vulnera su derecho a la debida motivación, por no considerar que las actuaciones efectuadas por la inspeccionada se efectuaron dentro del marco normativo, no existiendo una actuación contraria a las disposiciones legales vigentes. iii. Que, se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, en tanto, la resolución apelada carece de una adecuada motivación, pues omite considerar los hechos y argumentos expuestos por la inspeccionada a lo largo del procedimiento

2 Véase folio 13 del expediente inspectivo.

inspectivo, para finalmente sancionar por considerar que cometió actos de hostilidad al reducir la remuneración del trabajador Fernando Valle Rondón. iv. Respecto a los supuestos actos de hostilidad efectuados en contra de Fernando Valle Rondón, en la resolución apelada se sostiene que, el trabajador percibe la suma de S/ 1,696.50, la misma que ha tenido diversas denominaciones, tales como “bonificación director”, “bonificación coordinador/bonificación ordinaria”, “bonificación al cargo”; precisando que, dicho concepto ha sido pagado de manera permanente en el tiempo y de manera regular hasta el mes de octubre 2020, razón por la que la falta de pago de dicho concepto termina por representar una reducción de remuneración y en consecuencia un acto hostil. v. Que, no se consideró que dichos pagos correspondían a las encargaturas que fueron otorgadas al trabajador, fundamentando que, en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019 y meses de enero y febrero de 2020, se otorgó el monto precisado, sin encontrarse sujeto a condición, razón por la que, el mismo habría sido incorporado como parte de la remuneración. vi. Señalan que, no se habría acreditado la fuente que originaría el derecho del trabajador a percibir el monto de dicha bonificación, pues si bien se evidencia un argumento destinado a desconocer la naturaleza temporal y condicionada de su entrega, no existe un sustento jurídico que evidencie las razones por las que se consideraría que el monto de S/ 1696.50 es un concepto permanente. vii. Que, la administración no tiene competencia para imponer una sanción que se basa en un previo reconocimiento de un derecho que tiene como fuente la costumbre, ya que ese previo reconocimiento es de competencia únicamente del Poder Judicial; razón por la que, la actuación de la autoridad de primera instancia al momento de emitir la resolución impugnada representa un actuar contrario a la norma. viii. Alegan que no existió un procedimiento previo para el cese de actos de hostilidad. ix. Por último, precisan que el Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción contienen argumentos y fundamentos “adicionales” y distintos que no fueron plasmados en la medida inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a los actos de hostilidad, conforme a lo determinado en los fundamentos 30 y 31 de la resolución apelada, se denota que la autoridad sancionadora de primera instancia, analizando lo determinado por la autoridad inspectiva, quien efectuó un análisis de la documentación aportada por la inspeccionada y el

3 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, véase folio 90 del expediente sancionador. trabajador, habiéndose incluso precisado en el Acta de Infracción las fechas y los documentos a través de los cuales se otorgó las encargaturas al señor Valle, con lo que se observa que, no resulta cierta la afirmación de la inspeccionada. ii. Asimismo, se advierte que, la inspeccionada no logró acreditar fehacientemente durante el procedimiento inspectivo, ni durante el presente procedimiento administrativo sancionador, que, en los periodos comprendidos entre los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019 y, meses de enero y febrero del 2020, el trabajador haya desarrollado las funciones determinadas en el Anexo de funciones que acompaña el memorándum S/N, denominado “Propuestas Bicentenario”, coligiéndose que se efectuó el pago por el monto de S/ 1696.50, sin encontrarse el trabajador sujeto a ninguna condición, entendiéndose así, que, tal monto fue incorporado por el empleador como parte de la remuneración en favor del trabajador. iii. Respecto a la competencia de Sunafil para conocer denuncias sobre actos de hostilidad, cabe señalar que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, tiene competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas y poder determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento. Siendo ello así, se desprende que, la actuación de la autoridad de primera instancia al momento de emitir la resolución apelada se encontraba acorde a sus facultades y responsabilidad, de conformidad con la normatividad legal vigente. iv. Sobre la existencia de un procedimiento previo para el cese de actos de hostilidad, importa precisar lo determinado en el fundamento 6.17 de la Resolución N° 568- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, expedida por el Tribunal de Fiscalización Laboral: “(…) es una decisión personalísima del trabajador a qué entidad acudir, a fin de hacer valer su derecho, siendo idónea cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos”. v. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la LGIT, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está cargo y es función del inspector del trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos. vi. Respecto a la nulidad incoada por la vulneración del debido procedimiento, se advierte que los argumentos expuestos por la inspectora comisionado, se contrasta con los documentos probatorios obtenidos y las alegaciones esgrimidas por la inspeccionada en sus descargos, con el fin de verificar si la inspeccionada cometió actos de hostilidad al reducir la remuneración del trabajador. vii. Asimismo, la autoridad de primera instancia se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones inspectivas, así como en la documentación que aportó la inspeccionada a través de sus descargos. viii. Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada, este Despacho considera que tanto la medida inspectiva de requerimiento, el Acta de Infracción, así como el pronunciamiento de primera instancia, se encuentran debidamente motivadas, en tanto, que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, se puede colegir que en ningún extremo se configuraría la falta de motivación, tal como lo refiere la inspeccionada.

1.6

Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000584-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Catolica San Pablo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que su defensa no sólo se centró en evidenciar que el trabajador sí había desempeñado labores para llevar a cabo la Propuesta Bicentenario entre julio 2019 y setiembre 2020, sino que, además, hicieron especial incidencia en la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre el origen del monto “incorporado” a la remuneración, ya que, para que este pueda formar parte de esta, requería sustentarse también sí tenía un origen legal, contractual o por costumbre pero ninguno de estos elementos fue desarrollado. ii. De igual modo, cuestionan la procedencia de la denuncia, ya que, previamente el trabajador no acusó la comisión de actos de hostilidad al empleador, sin embargo, este elemento también ha sido desestimado por la resolución de Intendencia. iii. Precisan que se ha aplicado indebidamente el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto, la conclusión de la Intendencia no se centra únicamente en identificar sí se disminuyó o no la remuneración del trabajador, sino que, para ello, se pronuncia previamente sobre la composición de esta, concluyendo que el monto de S/ 1,695.50 “fue incorporado por el empleador como parte de la remuneración”. Es decir, para poder aseverar que el empleador afectó la remuneración, previamente el Despacho necesitó incluir el monto de S/ 1,695.50 en esta. iv. En tal sentido, señalan que el supuesto acto de hostilidad descrito en la norma y el imputado por la resolución impugnada, se presenta al ocurrir la reducción de la remuneración; por lo que, para poder imputarlo es necesario que exista claridad de aquellos conceptos que conforman la remuneración permanente del trabajador, en atención a su puesto de trabajo, y en caso sea necesario, analizar la incorporación de algún concepto, será necesario identificar su fuente; sin embargo, la resolución impugnada no emitió pronunciamiento al respecto. v. Asimismo, alegan que, la resolución impugnada señala que el monto de S/ 1695.50 “fue incorporado por el empleador como parte de la remuneración”, con lo cual, pareciera dar entender que no tiene un origen legal ni convencional, sino que sería incorporado por costumbre laboral. Pero a pesar que tal conclusión es errónea, se advertiría la deficiencia del pronunciamiento de la Intendencia, pues esta parecería incorporara un concepto de costumbre laboral sin realizar el análisis correspondiente. vi. Respecto a la interpretación errónea del penúltimo párrafo del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR: “El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”; cuestionan que resultaba necesario que previamente el trabajador solicitara al empleador el cese de los supuestos actos de hostilidad, lo cual no hizo. vii. Al respecto, precisan que la Resolución de Intendencia concluye que dicho párrafo no es exigible, pues está previsto como requisito para la actuación en sede judicial y no administrativa; sin embargo, consideran que tal conclusión parte de una interpretación literal, que deja de lado la finalidad de la norma. viii. Señalan que, si bien el mencionado artículo señala el emplazamiento previo antes de accionar judicialmente, no estiman que no debe partirse de una interpretación literal, sino teleológica, en virtud de la cual se advierta la finalidad o el motivo de ser de esta. ix. Por tanto, alegan que, la configuración de un acto de hostilidad exige la existencia de un emplazamiento previo por su propia naturaleza, ya que, sin conceder al empleador la posibilidad de “enmendar su conducta”, no se puede hablar válidamente de un acto de hostilidad, ya que este se materializa cuando el empleador, advertido de los hechos, persiste en los mismos. x. En otras palabras, sostiene que, el acto de hostilidad no se configura con la conducta del empleador tipificada en la norma, sino que, en cambio, con la negativa a enmendar dicha conducta después del requerimiento cursado por el trabajador. xi. De esta manera, consideran que la resolución impugnada, incurre en un supuesto de interpretación errónea del penúltimo párrafo del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Por tanto, solicitan declara la nulidad de este extremo, o en su defecto, revocarlo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento en su vertiente de motivación del acto

administrativo, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.5

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.6

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.7

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.8

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto

administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

En el caso en particular, la impugnante señala que, se advierte la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre el origen del monto “incorporado” a la remuneración del trabajador Fernando Guillermo Valle Rondón (Profesor Asociado Tiempo Completo D.E.), ya que, para que este pueda formar parte de esta, requería sustentarse también sí tenía un origen legal, contractual o por costumbre, pero ninguno de estos elementos fue desarrollado; asimismo, señalan que parecería haberse incorporado un concepto de costumbre laboral sin realizar el análisis correspondiente.

6.15

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que, en el fundamento 17.1 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones señaló: “(…) es importante destacar que de las boletas de pago de remuneración se puede cotejar lo que fue verificado por la inspectora, ya que si bien la bonificación de S/ 1,695.50, recibía distintas denominaciones, esta fue pagada de manera permanente en el tiempo y regular en su monto hasta el mes de octubre del 2020; aunado a ello, se verificó que la Universidad, por lo menos los meses de julio del 2019 a febrero del 2020, pagó dicha bonificación al trabajador no estando sujeta a ninguna condición.

En ese sentido, se debe señalar que como lo prescribe el artículo 2, numeral 2, de la LGIT, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que la integran, se rige por el principio de primacía de la realidad, por el que, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

Situación que concurre en el caso de autos, por cuanto la inspectora actuante de las investigaciones practicadas evidenció que, la Universidad no acreditó que el trabajador hubiere desarrollado las funciones establecidas como Coordinador de Bicentenario, las mismas que fueron comunicadas con fecha posterior a los meses de junio a diciembre del 2019”.

6.16

Debemos señalar que en el numeral 15, 16 y 20 del escrito de descargo al Informe Final se advierte que la impugnante cuestionó la propuesta de sanción señalando que el Informe Final de Instrucción carece de una debida motivación, incurriendo en una motivación aparente debido a que se asume sin sustento que el trabajador percibía de manera permanente como concepto remunerativo el monto de S/ 1,695.50, no analizando los motivos del por qué percibía esta suma; además, señala que la condición y naturaleza de las sumas entregadas son distintas, no encontrándose ante un mismo concepto. Asimismo, alegan que no se ha acreditado la fuente que originaría el derecho del trabajador a percibir el monto de la bonificación, no existiendo sustento jurídico que evidencie las razones por las que se consideraría un concepto permanente, lo que vulnera el debido procedimiento.

6.17

En ese entendido, se advierte que la impugnante ha reiterado y cuestionado la motivación respecto del concepto remunerativo otorgado al trabajador por la encargatura de “Coordinador del Bicentenario”, advirtiéndose una deficiencia en el establecimiento de las razones por las qué supuestamente se evidencia que el trabajador cesó de la encargatura, así como las razones respecto de los distintos montos consignados en las boletas de pago exhibidas por la impugnante dentro del procedimiento inspectivo y sancionador; si bien se ha verificado que se trata de una bonificación temporal, se advierte que no se han realizado las actuaciones inspectivas correspondientes para determinar el concepto remunerativo supuestamente recortado al trabajador afectado en cuestionamiento, verificándose que pese a haber sido planteada la falta de motivación expuestos ante el Informe Final, la Sub Intendencia ha omitido emitir pronunciamiento al respecto, lo que nos permite colegir que lo consignado en el numeral 17.1 de la resolución de Sub Intendencia, no sea tratado sólo como un error material11, pues se advierte la falta de motivación respecto a los extremos señalados.

6.18

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones

11 Numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.19

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no sólo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces

estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.20

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no se ha dado respuesta a todos los argumentos principales expuestos por la impugnante, siendo relevante, dicho pronunciamiento, como mecanismo de respeto del debido procedimiento y del ejercicio del derecho de defensa.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.22

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.23

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.24

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.25

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.26

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.27

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.28

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA SAN PABLO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MCR

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