| Resolución N° | 0473-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 180-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Universidad Católica los Ángeles de Chimbote |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, No Goce de Vacaciones).
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de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional del descanso vacacional otorgado del 23 de enero de 2021 al 23 de marzo de 2021 correspondiente al periodo laboral 2020 a favor del trabajador Yuri Gagarin Gonzales Rentería, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 16 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Hace mención que, ha quedado demostrado que el Acta de Infracción, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 54 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y que así mismo se advierte que en el capítulo IV, en el numeral 4.6. de la referida acta, el requerimiento señalado es distinto a la medida de requerimiento notificada en donde está referido al pago íntegro de la remuneración vacacional; precisando con ello que el inspector pretende multar por infracción distinta a la indicada en la medida de requerimiento, evidenciándose con ello que el procedimiento sancionador, contiene una serie de vicios que general la nulidad del mismo. ii. Menciona el apelante, que en el capítulo VI del Acta de Infracción se verifica que el inspector comisionado al describir la conducta del sujeto inspeccionado señala “Incumplimiento de la medida de requerimiento notificada con fecha 12 de diciembre del 2020”, sin embargo, la medida de requerimiento fue notificada a la inspeccionada el 22 de marzo del 2021, verificándose con ello una incorrecta descripción de la infracción detectada, evidenciándose nuevamente que el Acta de Infracción no cumple con los requisitos. Hace mención de lo indicado en el Lineamiento N° 013-2008 expedido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, respecto a la nulidad de las actas de infracción cuando no cumplen con los requisitos. iii. Indica que la Ley N° 27444, señala que el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo, y que así
mismo prescribe sobre el principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1, del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así mismo hace mención al artículo 12.121 de la misma norma antes acotada. Menciona que el Acta de Infracción contiene una medida de requerimiento distinta a la materia investigada, puesto que el inspector no pidió acreditar la declaración de aportes al sistema privado de pensiones, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y el debido procedimiento, por lo que deberá declararse la nulidad del Acta de Infracción y el procedimiento sancionador. iv. Hace referencia que en la Resolución de Sub Intendencia, se señala que no se habría cumplido con el pago de manera íntegra de la remuneración vacacional otorgado del 23 de enero de 2021 al 23 de marzo de 2021, sin embargo, precisa que en el descargo de fecha 02 de julio del 2021, se adjuntó la constancia de abono de las vacaciones de enero, febrero y marzo del 2021, y que con informe presentado en las actuaciones inspectivas de fecha 02 de febrero de 2021, se acreditó que el trabajador denunciante ha hecho uso de sus vacaciones del año 2019 y 2020, así mismo indica que adjuntó la boleta de pago de enero del 2021, mencionando que dichas instrumentales no han sido valoradas oportunamente. v. Señala la apelante que la Sub Intendente de Resolución se aparta del Lineamiento N° 13-2008 de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y que, de los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada, se advierte que contiene una serie de errores de procedimientos y de fondo, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre lo señalado en el primer fundamento del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el inferior en grado sí ha tenido en cuenta el Informe Final, pero este es sólo una recomendación que brinda el instructor, por lo que, lo señalado no acarrea algún tipo de nulidad; posibilidad que se encuentra reconocida en el literal d) del numeral 7.1.2.6. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo-, al señalar que en caso se determine la inexistencia de infracción, se emite el Informe Final de Instrucción correspondiente, “proponiéndolo y recomendando el archivo del expediente”; en base a lo antes mencionado queda desvirtuado lo alegado por el accionante en ese extremo.
ii. Respecto a lo mencionado por la accionante desde el segundo al octavo fundamento expuesto en el recurso de apelación; debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sub
2 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, véase folio 72 del expediente sancionador.
Intendencia de Resolución en el considerando décimo quinto al décimo noveno considerando de la resolución recurrida, los cuales este Despacho los hace suyos y los toma como válidos. Así mismo, este Despacho hace mención que el Artículo IV del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en su numeral 2 referido al debido procedimiento prescribe que “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora encomendándolas a autoridades distintas”; por lo que de los argumentos esbozados se advierte que el presente procedimiento sancionador se basó en el cumplimiento de la Ley y Reglamento de la Ley. iii. Como se ha mencionado líneas arriba, no se advierte que lo señalado por la accionante pueda acarrear la nulidad del procedimiento, más aún cuando conforme a lo precisado en la resolución subida en grado, como de la revisión del Acta de infracción, estas fueron motivadas adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando cada infracción cometida, advirtiéndose que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la etapa inspectiva hasta la presentación del recurso de apelación en la etapa del procedimiento sancionador, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado, tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley; debe tenerse presente además, que la labor inspectiva no fue cuestionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la Ley, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; por lo que evidenciándose que no hubo ningún tipo de afectación a algún tipo de derecho, se desestima los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación. iv. Pone de manifiesto ULADECH, que no se ha tenido en cuenta que se ha cumplido con el pago de manera íntegra de la remuneración vacacional tal como lo ha acreditado con las constancias de abono de las vacaciones de enero, febrero y marzo 2021, presentadas el 02 de julio del 2021, así mismo señala que se ha presentado el informe de vacaciones y la boleta de pago de enero de 2021, presentados el 02 de febrero de 2021; pero que dichas instrumentales no se han valorado; respecto a ello si bien es cierto la Sub Intendencia de Resolución no ha tenido en cuenta dichos documentos, este Despacho procedió a revisar dichas documentales, las cuales obran en los folios 20 al 31 y del 34 al 39 del expediente sancionador, en donde se evidencia que con el descargo a la Imputación de Cargos, de fecha 05 de julio de 2021 se adjunta las boletas de pagos de los meses enero, febrero y marzo de 2021, las cuales no están debidamente firmadas, así mismo las constancias de abono de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 realizadas en el banco Interbank con los mismo montos que señala las boletas de pagos todas ellas respecto al señor Gonzales; pero de la revisión del informe de vacaciones que hace referencia la misma accionante y que se encuentra a folios 80 al 81 del expediente inspectivo se desprende que los días de vacaciones fueron 28 días en enero de 2021, 28 días en el mes de febrero de 2021 y
23 días en marzo de 2021, sin embargo de las boletas de pago se advierte que en el mes de marzo 2021 solo se tuvo como referencia para su pago 22 días estableciéndose el monto de S/ 5,866.67 como pago de vacaciones, siendo lo correcto S/6,133.33 respecto al mes de marzo de 2021. Debe precisarse que durante las actuaciones inspectivas esto es con fecha 02 de febrero de 2021, solo se presentó la boleta de pago de enero de 2021, y es recién en el procedimiento sancionador cuando se presentan los demás documentos, es por ello que el Inspector comisionado emite el Acta de Infracción respectiva; en base a lo mencionado se evidencia que no se ha cumplido con el pago íntegro respecto a las vacaciones comprendidas entre el 23 de enero de 2021 al 23 de marzo de 2021; por lo expuesto queda desvirtuado lo alegado por la accionante respecto a este extremo
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Universidad Católica Los Ángeles De Chimbote
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando que:
i. En cuanto a los aspectos de forma podemos señalar en primer orden que, según el Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de agosto del 2021, la Autoridad inspectiva recomendó archivar el procedimiento sancionador seguido contra la Uladech Católica, ante ello consideramos correcta dicha recomendación, por ello solicitamos que las resoluciones emitidas en el
procedimiento sancionador se declaren nulas y se revoque su contenido, procediendo al archivo del procedimiento sancionador. ii. En segundo orden ha quedado demostrado que, el Acta de Infracción Nº 090- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, no cumple con las formalidades establecidas en el art. 54 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, toda vez que, en el numeral 4.6 de la referida acta, se consignó que en la medida inspectiva de requerimiento se solicitaron acreditar obligaciones referidas a los aportes del sistema privado de pensiones. iii. Adicionalmente, podemos advertir que el Lineamiento Nº 13-2008 expedido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de fecha 30 de octubre del 2008 estableció criterios técnicos para la declaración de la nulidad de las actas de infracción, siendo un supuesto el siguiente: “Cuando no se cumpla con los requisitos del contenido del acta de infracción, previsto en el art. 46 de la Ley Nº 28806 y el art. 54 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, verificándose entonces que el Acta de Infracción cuestionada contiene vicios de nulidad que ameritan el cierre del procedimiento sancionador dirigido contra Uladech Católica. iv. Pasando al segundo aspecto referido al fondo del asunto, se nos imputa que Uladech Católica no habría cumplido con haberle pagado de manera íntegra la remuneración vacacional del descanso vacacional otorgado del 23 de enero de 2021 al 23 de marzo de 0221 al señor Gonzáles, sin embargo ello resulta totalmente falso pues mediante descargo del Acta de Infracción Nº 090-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de marzo del 2021, presentado a SUNAFIL el 02 de julio del 2021, se adjuntó constancia de abono de las vacaciones de enero, febrero y marzo del 2021, en forma completa. v. Sin embargo no tienen en cuenta que Uladech Católica cuenta con el sistema ERP, herramienta informática mediante el cual el personal administrativo, docente y estudiantes, ingresa a través de un código personal, en ella están cargadas todas los documentos, boletas, constancias, ficha Escalafonaria y otros, enviándose mensualmente las boletas a los trabajadores, como en el caso del docente Gonzales Rentería Yuri Gagarin, es más, a la fecha nos encontramos en una pandemia por el Covid 19, por ello las labores educativas presenciales se encuentran suspendidas para las Universidades, realizándose las actividades educativas y administrativas de manera virtual. vi. Uladech Católica presentó las constancias de depósito del abono de las vacaciones de enero, febrero y marzo del 2021, en forma completa, lo que sustenta una vez más el cumplimiento de lo requerido por SUNAFIL, sin embargo extrañamente, utilizando un criterio errado el Intendente señala que sólo se le abonó 22 días de vacaciones con respecto a la boleta de marzo del 2021, sin embargo debemos aclarar que los meses de enero, febrero y marzo del 2021 el docente gozo de sus vacaciones universitarias pendientes del año 2019 (19 días) iniciándose el 04 de enero del 2021 al 22 de enero del 2021, así mismo sus 60 días de vacaciones por el periodo 2020, desde el (22 de enero al 23 de marzo del 2021), salvo un día que se levantó las vacaciones para asistir a la asamblea universitaria, por ello en la boleta de marzo señala 22 días. vii. Añaden que la boleta de marzo del 2021 tiene 22 días de vacaciones, pues según lo solicitado por el docente en su pedido de vacaciones, luego de vencido el pago tenía que incorporarse a sus clases del ciclo 2021-1, cumpliendo con abonarse el
pago de sus labores como horas de enseñanza conforme se verifica de la boleta de marzo. viii. Se ha cumplido con abonar la totalidad de las vacaciones al docente, sin embargo el Intendente no ha valorado correctamente las boletas, considerando erróneamente la existencia de un infracción, hecho no existe en realidad, consecuentemente consideramos que la resolución de intendencia y Sub Intendencia deben ser revocadas, así como el procedimiento sancionador, pues se verifica que la investigación efectuada por SUNAFIL es incompleta, sus criterios no se ajustan a la realidad de los hechos, ni a la ley, existiendo causales de nulidad que deben ser amparadas en el presente recurso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los incumplimientos detectados
Si bien corresponde a la autoridad administrativa probar la existencia de responsabilidad de la impugnante, en el caso específico de la Inspección de Trabajo el modo que tiene la autoridad para determinar la responsabilidad es precisamente el requerimiento de información y documentación a los empleadores inspeccionados, quienes se encuentran obligados a prestar su colaboración, tal como se establece en el numeral 3.1 del acápite 3 del artículo 5 y en el literal a) del artículo 9 de la LGIT. Por tanto, cuando el Inspector del Trabajo requiriera a la inspeccionada presentar documentación en la etapa inspectiva, se le está dando la oportunidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta, además, que en el caso de las relaciones de trabajo, es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones de aportar todos los medios probatorios vinculados al cumplimiento de las normas sociolaborales, mientras que los trabajadores, no cuentan con la misma posibilidad y la inspección, por ser un ente ajeno a la empresa que no interviene en sus asuntos cotidianos, tampoco se encuentra en posesión de ningún medio probatorio, razón por la cual la LGIT la faculta para requerir la información y documentación necesaria.
En consecuencia, que los inspectores comisionados hayan expedido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, demuestra que cuando realizaron las actuaciones inspectivas para verificar las materias objeto de inspección, de las manifestaciones del representante de la inspeccionada y de los documentos que le han sido exhibidos advirtieron incumplimientos a las normas sociolaborales por parte de la inspeccionada, las cuales fueron detalladas de la siguiente manera:
Figura 01:
Debido a que tales hechos constituían infracción a las disposiciones sociolaborales vigentes, requirió a la inspeccionada, para que en el plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con las siguientes acciones:
Figura 02:
La inspeccionada en la verificación de la medida inspectiva de requerimiento no acredito su cumplimiento, por lo que, los inspectores comisionados expidieron el Acta de Infracción.
Cabe precisar que el artículo 469 de la LGIT, así como el artículo 5410 del RLGIT, establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su
9 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.
emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico, a los que hizo referencia la inspeccionada, mediante el recurso materia de análisis.
De la revisión del Acta de Infracción, se aprecia los datos de identificación de la inspeccionada (razón social, N° de RUC, domicilio del centro de trabajo, actividad económica, tipo de empresa y la fecha de emisión); asimismo, se describen las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizaron los Inspectores comisionados; en el ítem IV de hechos verificados, constan los hechos que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos.
Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del RLGIT; y aun cuando figuren inconsistencias en su contenido, como el haber consignado en el numeral 4.6: “Que, con fecha 22/03/2021, se notificó al sujeto inspeccionado la medida inspectiva de requerimiento otorgando un plazo de 03 días hábiles para que se realice las siguientes acciones: a) Acreditar la declaración de aportaciones al Sistema Privado de los trabajadores y periodos señalados en el cuadro N° 04. b) Acreditar el pago íntegro de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones de los trabajadores y periodos señalados en el cuadro N° 04.” o al haberse consignado la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, su valor y
c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 10 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
fuerza probatoria se mantienen, toda vez que no inciden en los hechos verificados (incumplimientos) que motivaron a los Inspectores a expedir el acta.
Siendo así, cabe traer a colación la facultad del Tribunal de Fiscalización Laboral, descrita en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, que señala: “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.” (el énfasis es añadido). Por tanto, corresponde actuar dicha facultad de integración otorgada a esta Sala a fin de colegir que la emisión del Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021, recomendando el archivo del procedimiento en razón al error advertido en el Acta de Infracción, no invalida en modo alguno las actuaciones inspectivas; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en estos extremos.
Sobre el abono de la remuneración vacacional 6.9 Previamente, cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan.” Por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones, le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
Conforme a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe. En ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.
En este orden de ideas, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
Figura 03:
De autos, se advierte que la impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador, haber otorgado la remuneración vacacional de manera integra y que los medios probatorios presentados no se habrían valorado adecuadamente,
Sobre el particular, esta Sala procedió a revisar lo actuado tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, toda vez que, la impugnante sostiene haber presentado constancias de depósito del abono de las vacaciones de enero, febrero y marzo del 2021 y boletas de pago, documentos que acreditarían ineludiblemente el cumplimiento de la obligación.
No obstante, esta Sala advierte que las boletas de pago presentadas no cuentan con la firma del señor Yuri Gonzales Reinteria y si bien se adjuntaron constancias de abono de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 realizadas a través del Banco Interbank, de fecha 07 de enero, 28 de enero, 03 de febrero y 29 de marzo de 2021, no resultan coincidentes con el Informe de Vacaciones que obra a fojas 80 del expediente inspectivo, en el cual se aprecia que en el mes de enero se otorgó 23 días, en el mes de febrero 28 días y en mes de marzo 9 días. Asimismo, en la boleta del mes de febrero no figura la cantidad de días otorgados y en la boleta del mes de marzo figuran 22 días, con un abono de horas de enseñanza del cual no se puede verificar fehacientemente que corresponda al día en el que el docente levantó las vacaciones para asistir a la asamblea universitaria, como sostiene la impugnante, pues a dicho concepto se le asignó el monto de S/ 2133.33.
Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, la Administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa Impuesta 1 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del descanso vacacional otorgado del 23 de enero de 2021 al 23 de marzo de 2021 correspondiente al periodo laboral 2020, a favor del trabajador GONZALES RENTERIA YURI GAGARIN. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento notificada con fecha 16 de diciembre de 2020 al sujeto inspeccionado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.