Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Catolica los Angeles de Chimbote — Res. 396-2023

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0396-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador173-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteUniversidad Catolica los Angeles de Chimbote
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha27 de abril de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra la Resolución de Intendencia N° 044- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, con relación a las infracciones muy graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00676-2021-0-2501-JR-LA-05, de conformidad al numeral 1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, a la Intendencia Regional de Áncash y al Quinto Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones qu

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2021- SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad relacionados a la falta de pago de la remuneración al no acreditar con las boletas de pago, el pago permanente de la trabajadora de la remuneración básica de S/ 5,000.00 y de la asignación complementaria de S/ 2,000.00, a partir de enero de 2021, así como el pago permanente de la remuneración al cargo por S/ 4,000.00, a partir de setiembre de 2020; así como, por la comisión de una (01)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos).

soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentado por la trabajadora Yhany Abelina Pichen León, por supuestos actos de hostilidad efectuados en su contra.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 09 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el acto de hostilidad por falta de pago de la remuneración al no acreditar con las boletas de pago, el pago permanente a la trabajadora Yhany Abelina Pichen León de la remuneración básica de S/ 5,000.00 y la de asignación complementaria S/ 2,000.00, a partir de enero de 2021 a la fecha de la inspección, así como el pago permanente de la remuneración por la suma de S/ 4,000.00 a partir de setiembre de 2020 a la fecha de inspección, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alega que debía aplicarse, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ya que existe un proceso judicial en curso, con igualdad de partes y motivo, tanto a nivel SUNAFIL como a nivel judicial, siendo que la denunciante Yhany Abelina Pichen León ha iniciado un proceso recaído en el expediente Nº 00676-2021-0- 2501-JR-LA-05, a través de una demanda de fecha 12 de marzo de 2021, esto es, antes de la emisión de la medida de requerimiento. ii. De otro lado, indica que la remuneración de la docente, fue conforme a la banda salarial dispuesta según la Resolución Nº 720-2019-CU-ULADECH CATOLICA y Nº 721-2019-CU- ULADECH CATOLICA. iii. Asimismo, afirma que, se ha configurado el principio de non bis in idem. iv. Finalmente, alega que, la docente era encargada de labores administrativas, por lo que, al concluir la confianza de su encargatura, no tiene derecho a seguir percibiendo la remuneración habitual del cargo de confianza, sino de su puesto ordinario. Por tales

razones, señala, no se respetó su debido proceso ni su derecho de defensa, en consecuencia, solicita se declare la nulidad y revoque la resolución sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada, expresando en su contenido los fundamentos de hecho, así como las normas legales que las sustentan. ii. Asimismo, señala que, el inspector comisionado ha constatado la falta de pago de la remuneración ya que se dejó de pagar el concepto de asignación complementaria, el cual tenía naturaleza remunerativa y no debió ser excluido de la remuneración de la trabajadora afectada. Siendo que a nivel judicial se han actuado las boletas de pago y donde se puede advertir que el monto pagado por ese mismo concepto fue percibido desde enero de 2017 a diciembre de 2020. iii. Advierte que la accionante pretende justificar su accionar en el cumplimiento de su reglamento interno de trabajo aprobado con Resolución Nº 0502-2020-CU-ULADECH Católica, de fecha 14 de julio de 2020, es decir, cuando la trabajadora afectada aún percibía la asignación complementaria, por lo que dicho argumento carece de asidero. iv. Asimismo, agrega que concuerda con lo señalado por la Sala Laboral en el expediente Nº 676-2021-0-2501-JR-LA-05, respecto al precepto de ius variandi, la cual debe ejercerse dentro de los criterios de razonabilidad, situación que no ocurrió en el presente caso. v. Finalmente, señala que, no evidencia ningún tipo de norma que contravenga o afecte el derecho de la impugnante, quien viene ejerciendo su derecho de defensa desde el procedimiento inspectivo y sancionador, por lo que, confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 393-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 166 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Catolica Los Angeles De Chimbote

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, pues se encuentra en curso un proceso ante el Poder Judicial, pendiente de resolver. Ello en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Asimismo, señala que, existe una identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre lo discutido en sede administrativa, en este proceso, y lo ventilado en sede judicial. Por lo que se debe suspender este procedimiento para no afectar el derecho de las partes. iii. Respecto al fondo, señala que, la remuneración pagada a la trabajadora ha sido conforme a la banda salarial según la Resoluciones Nros. 720-2019-CU-ULADECH CATOLICA y 721-2029-CU-ULADECH CATOLICA. Agrega que los cargos administrativos desempeñados por la trabajadora denunciante, han sido en calidad de personal de dirección. iv. Además, indica que, la instancia de mérito no ha absuelto la totalidad de los argumentos señalados en su escrito de apelación, tampoco se pronuncia sobre la aplicación del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de marzo de 2021. v. Alega que la medida inspectiva de requerimiento es ilegal, pues, el inspector comisionado no revisó la banda salarial sino la Ley Universitaria al caso en concreto, siendo que, pretender que la docente continúe percibiendo la asignación complementaria al igual que la remuneración al cargo, resulta una forma de variar la banda salarial solo para dicha trabajadora, lo que implica una expectativa para el resto de docentes. vi. Finalmente, indica que las bandas y política salarial aplicable al momento del retorno a su labor docente, no reflejan un acto hostil. vii. Solicita se le otorgue el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador

6.1

La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 676-2021-0-2501-JR-LA-05. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.2

Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.

6.3

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.4

El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y,

9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”.

c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

6.5

Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

6.6

El hecho que originó el PAS fue la denuncia de la señora Yhany Abelina Pichen León, sobre el cese de actos de hostilidad por la reducción de remuneración sin previo aviso a partir del mes de enero y febrero de 2021, sin cancelarle la asignación complementaria y sin la remuneración al cargo ascendente a S/ 7,093.00 Asimismo, conforme el Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado concluye en que “el acto de hostilidad es por falta de pago de la remuneración al no acreditar con las boletas de pago, el pago permanente a la trabajadora Yhany Abelina Pichen Leon, de la remuneración básica por la suma de S/ 5,000.00 soles y la de asignación complementaria por la suma de S/ 2,000.00 soles, a partir de enero de 2021 a la fecha, así como el pago permanente de la remuneración al cargo por la suma de S/ 4,000.00 soles, a partir del mes de setiembre de 2020 a la fecha”. Determinando el inspector comisionado, luego de las actuaciones inspectivas, que la impugnante incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 25.14 del artículo25 y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

En el presente procedimiento recursivo, la impugnante pone en conocimiento que se ha evidenciado la existencia de un proceso judicial consignado en el expediente judicial N° 00676-2021-0-2501-JR-LA-05, cuyo juzgado de origen es el Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que proviene de una demanda iniciada por la señora Yhany Abelina Pichen León, trabajadora afectada en este procedimiento administrativo, que tiene como pretensión el cese de actos de hostilidad, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01:

10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.

6.8

Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema, señala:

“El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).

6.9

Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806 - Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el Portal de Transparencia Estándar constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

6.10

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000220-2020-P-CSJLI-PJ, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

6.11

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente proceso se ha imputado al sujeto inspeccionado “el acto de hostilidad por falta de pago de la remuneración al no acreditar con las boletas de pago, el pago permanente a la trabajadora Yhany Abelina Pichen Leon, de la remuneración básica por la suma de S/ 5,000.00 soles y la de asignación complementaria por la suma de S/ 2,000.00 soles, a partir de enero de 2021 a la fecha, así como el pago permanente de la remuneración al cargo por la suma de S/ 4,000.00 soles, a partir del mes de setiembre de 2020 a la fecha”; siendo que este hecho es materia del proceso judicial en trámite, pues, aún no cuenta con resolución definitiva que ponga fin a dicho proceso. Y, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

6.12

Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.7 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de resolución, pues, se encuentra en Casación, entre la impugnante y la señora Yhany Abelina Pichen Leon, consignado como afectado en el presente procedimiento, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, la accionante alega la configuración de un acto de hostilidad por la reducción de su remuneración y el retiro del concepto denominado “asignación complementaria” de su boleta de pago; mientras que, el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento sancionador ha señalado que este hecho no se ha configurado. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar el acto de hostilidad que afectó a la señora Yhany Abelina Pichen Leon.

6.13

Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la configuración o no, de un acto de hostilidad que afectó a la señora Yhany Abelina Pichen Leon, siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.

6.14

En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.15

Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo del proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

6.16

Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo, por el momento, de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra la Resolución de Intendencia N° 044- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, con relación a las infracciones muy graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00676-2021-0-2501-JR-LA-05, de conformidad al numeral 1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, a la Intendencia Regional de Áncash y al Quinto Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

20230426ECHV

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