Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Catolica los Angeles de Chimbote — Res. 203-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0203-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador138-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteUniversidad Catolica los Angeles de Chimbote
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 24 de febrero de 2023. Lima, 03 de marzo de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, respecto a las infracciones tipificadas en los numerales 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226LGN HR: 25457-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 397-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 139- 2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 141-2020/SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de junio de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones; Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que mediante el cual recomienda la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 184- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, multa a la impugnante por la suma de S/ 35, 910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las gratificaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado la bonificación de las gratificaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado la compensación por tiempo de servicios a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las vacaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado la remuneración mínima vital a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. 1.4. Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la Sub Intendenta de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, debió abstenerse de resolver el presente procedimiento, puesto que es pariente en segundo grado de consanguinidad con la docente de la Universidad Dra. Magaly Margarita Quiñones Negrete, teniendo la calidad de hermanas. Razón por la cual se ha generado un vicio de nulidad, por no cumplir con lo señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 del RLGIT y el artículo 99 de la LPAG. ii. Que, los inspectores comisionados han constatado que los denunciantes tienen la calidad de docentes nombrados a tiempo parcial, con régimen laboral privado Decreto legislativo N°728 señalando que ingresaron a laborar mediante concurso público conforme a la Ley Universitaria N°23733 aplicable en la época, señalando que dicha condición actualmente resultaría aplicable los numerales 85.1, 85.2, 85.3 del artículo 85 de la Ley N°30220 – Ley Universitaria. iii. Que, en aplicación en vía administrativa del principio de primacía de la realidad estaría advirtiendo un apresuramiento de los inspectores comisionados, habiéndose distorsionado la aplicación del principio en mención; asimismo, que para los inspectores comisionados afirman que los denunciantes no contaban con contrato de trabajo a tiempo parcial escrito; por ello, han aplicado lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo N°001-96-TR. iv. Que, los inspectores comisionados han constatado que los denunciantes dictan menos de 40 horas semanales, y no como erróneamente señala el Acta de Infracción, y, que la Sub Intendenta no ha reparado en la condición de docentes universitarios tienen la calidad de nombrados; por ende, su contrato es indeterminado, pretendiendo con ello, que se les reintegre las remuneraciones percibidas a los denunciantes, aduciendo supuestamente habrían percibido menos del sueldo mínimo legal que les correspondería; sin tomar en cuenta que la Ley Universitaria N°30220, establece que los docentes a tiempo parcial pueden dictar hasta 40 horas semanales. v. Que, existen aspectos de forma y de fondo que a su parecer han sido vulnerados, y que consecuencia de los argumentos que han señalado en autos, considera que el presente procedimiento administrativo sancionador deviene en nulo, por no haberse aplicado lo previsto en la Ley Universitaria N°30220. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 24 de febrero de 2023, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como refiere la misma administrada la señora Magaly Quiñones tuvo el cargo de Vice Rectora de investigación desde el año 2018 hasta el 2020, es decir con fecha anterior a la fecha en la cual la Sub Intendenta de Sanción Yelka Quiñones tuvo conocimiento del presente procedimiento sancionador; por lo cual, no se cumple con ninguna de las causales para la abstención de los servidores públicos de acuerdo Ley.

ii. Debe precisarse que habiéndose presentado el registro de control de asistencia de los 04 trabajadores afectados de los periodos 04/07/2018 al 13/09/2019, para efectos de que pueda determinar las horas trabajadas, los inspectores comisionados usaron la técnica aleatoria, el cual es un método valido para poder determinar un resultado y en base a ello es que los inspectores comisionados determinaron que los trabajadores afectados laboraban más de 23 horas semanales, tal como se colige de la documentación presentada por la administrada contraviniendo el apartado h) del artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo que presentó la misma recurrente; por lo que los docentes bajo esta modalidad deben de laborar “hasta un máximo de veintitrés horas semanales”, motivo por el cual, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad ha quedado comprobado que a dichos docentes les corresponde los derechos laborales e un docente ordinario a tiempo completo, que es un máximo de 08 horas diarias.

iii. Además, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, debe señalarse que la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuento se hizo en cumplimiento y respecto a lo establecido por Ley y que correspondía a la conducta imputada, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley.

iv. Debe tenerse en cuenta que la Ley N°30222 – Ley Universitaria en su artículo 96 que establece “(…) los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, ls remuneraciones complementarias establecidas por Ley cualquiera sea su denominación (…)”; por lo que le corresponde los derechos laborales correspondientes, tal como lo han dejado establecido los inspectores comisionados en el numeral 4.11 y 4.12 del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, debe recalcarse que no se está desconociendo la aplicación de la Ley Universitaria N°30222, sino que debido a las actuaciones inspectivas realizadas y que constan en el expediente inspectivo es que se determinó los derechos de los trabajadores docentes.

1.6

Con fecha 13 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 387-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 19 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Catolica Los Angeles De Chimbote

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°064-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35, 910.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 20555195444 soft

corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de abril de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, el inspector de trabajo decidió aplicar el principio de primacía de la realidad, en lo referente a las horas trabajadas por los docentes, sin contabilizar como horas pedagógicas, las mismas que no exceden de las 23 horas semanales, más aún cuando no reviso todo el periodo, sino solamente en forma aleatoria, por ello consideran que se ha aplicado el principio mencionado de forma errónea.

ii. Sostienen que, en la Resolución impugnada, la SUNAFIL pretende que a los trabajadores se les reintegre las remuneraciones percibidas, aduciendo que supuestamente habrían percibido menos del sueldo mínimo legal, pero que si se revisa minuciosamente las boletas de pago se verifica que se consigna S/ 850.00 como básico y horas dictadas, sumados estos conceptos se acredita el pago completo de las remuneraciones, aclarando que legalmente a los docentes universitarios les corresponde el pago de horas dictadas.

iii. Refieren que, en el presente caso, los docentes pretenden que esa remuneración básica no abarque sus horas dictadas, sino que a parte se paguen todas las horas laboradas, sin incluir la remuneración básica, situación que está siendo avalada por la SUNAFIL, y a partir de ello se considera como infracción el reintegro de remuneración y los beneficios sociales.

iv. Manifiestan que, la Sub-intendenta de Resolución de la IRE Ancash, Yelka Teresa Quiñones Negrete, debió abstenerse de resolver el presente procedimiento pues es pariente en segundo grado de consanguinidad con la docente de la Universidad, Magaly Margarita Quiñones Negrete, quien desempeño el cargo de confianza de Vice Rectora de Investigación desde el año 2018 hasta el 2020. Por lo expuesto, señalan que las actuaciones de la Sub-Intendenta de Resolución devienen en nulas, por lo que el superior jerárquico deberá resolver declarando la nulidad del procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada contiene dos (2)

infracciones GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del

recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la Ley Universitaria Ley N° 30220

6.4

En el presente caso, nos encontramos que los cuatro trabajadores sobre los cuales se dieron inicio las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento sancionador para verificar las infracciones respecto a derechos sobre relaciones laborales, son docentes universitarios, es por ello que corresponde verificar los alcances de la Ley Universitaria, Ley N° 30220 en las materias relacionadas a las infracciones muy graves impuestas.

6.5

El artículo 3 de la Ley N°30220 señala que: “(…) Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado.”

6.6

Asimismo, el artículo 96 del mencionado cuerpo normativo señala que: “(…) Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. (…) Los docentes de las universidades privadas se rigen por lo establecido en la presente Ley y en el estatuto de su universidad.”

6.7

Al respecto la impugnante, ha presentado el Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante Resolución N°0502-2020-CU-ULADECH católica, donde se puede apreciar que en su artículo 25 establece que:

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Figura N°01

6.8

Asimismo, referido al goce vacacional, en el referido Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 79° y 80°, señalan que: Figura N°02

6.9

Además, se aprecia en la primera disposición final que: Figura N°03

Sobre el incumplimiento del pago de la Remuneración Mínima Vital

6.10

Sobre lo expuesto, se debe precisar que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de

la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.

6.11

Al respecto, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, la LPCL), establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.

6.12

Dicho ello, se precisa que la Remuneración Mínima Vital asciende a S/ 930.00, a la actualidad, en conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR. Debe entenderse que el concepto de remuneración mínima vital supone la garantía de un monto mínimo percibido por el trabajador como retribución por sus servicios, el cual no puede ser objeto de reducción por ningún medio.

6.13

En el presente caso, el inspector comisionado hace constar en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, de la revisión de las boletas de pago de los 04 trabajadores recurrentes, se ha comprobado que el sujeto inspeccionado no incrementó su remuneración básica mensual de S/850.00 a S/930.00, lo cual correspondía desde el 01 de mayo de 2018.

6.14

Además, el inspector comisionado en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción señala que, de la documentación presentada por la impugnante, no se aprecia los contratos de trabajo, y que estos de acuerdo a la normativa, serían exigibles, dado que, la impugnante ha señalado que los 04 trabajadores realizan laborales a tiempo parcial, como apreciamos a continuación:

Figura N°04

6.15

Bajo estas consideraciones, además, se advierte que lo señalado por la impugnante lo dispuesto sobre reducción proporcional de la Remuneración Mínima Vital, no resulta aplicable al caso de los cuatro trabajadores, por cuanto, estos laboran más de cuatro (4) horas diarias, conforme a lo constatado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, teniendo como base el registro de control de asistencia exhibido por el impugnante, como apreciamos a continuación: Figura N°05 6.16. En consideración de lo expuesto, se precia que se ha configurado la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, contenida en el numeral 25.1 del artículo 25 respecto a los trabajadores Richard Villavicencio Saldaña, Walter Carlos Tineo Espejo, Juan de Dios Huanes Tovar y Wuilbe Jaime Gonzales Santos, desde mayo de 2018 a septiembre de 2019.

Sobre el descanso vacacional

6.17

El artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 señala que: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

6.18

En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una

remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor, indemnización en sentido estricto).

6.19

Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos; motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene”.

6.20

A decir del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku, en su artículo “La Indemnización por falta de Vacaciones: ¿Cuándo se genera el derecho?9 señala: “(...) la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (...) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos (…); por el contrario (…), se le reconoce una reparación o compensación, una indemnización por el derecho adquirido y no gozado".

6.21

En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso similar ha determinado a través de la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23° del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. Al respecto, se señala que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; asimismo, se observa que, si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio de "In dubio Pro-Operario" y el "Principio Tuitivo", debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho”.

6.22

En el presente caso, se aprecia que de la información ortorgada por la impuganate, los trabajadores Richard Villavicencio Saldaña, Walter Carlos Tineo Espejo, Juan de Dios Huanes Tovar y Wuilbe Jaime Gonzales Santos, no habrían hecho uso del goce vacacional ganado respecto a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, como se aprecia a continuación:

9 Toyama Miyagusuku, J. (2005). La indemnización por falta de vacaciones: ¿Cuándo se genera el derecho? Derecho & Sociedad, (25), 191-200. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/1704

Figura N°06

6.23

Además, el artículo 23° del Decreto Legislativo 713 “Consolidan la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, establece lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (…) 2. Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y 3. Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta Indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago” (énfasis añadido).

6.24

Finalmente, por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No haber pagado la bonificación de las gratificaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No haber pagado las gratificaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No haber pagado la compensación por tiempo de servicios a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No haber pagado las vacaciones a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2016 al mes de septiembre del año 2019 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No haber pagado la remuneración mínima vital a los señores Richard Villavicencio Saldaña, Wulibe Jaime Gonzales Santos, Juan de Dios Huanes Tovar y Walter Tineo Espejo Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, respecto a las infracciones tipificadas en los numerales 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226LGN HR: 25457-2019

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.