Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Catolica de Santa María — Res. 277-2024

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0277-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador376-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteUniversidad Catolica de Santa María
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 279-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240313MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 880-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 19 de abril y 11 de mayo de 2021, al igual que, por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y Remuneraciones (Sub materias: Asignaciones; Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

incumplimiento de la medida de requerimiento notificada en fecha 31 de mayo de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Karina Feria Llerena (Docente), por el supuesto incumplimiento al pago de la liquidación de beneficios sociales, así como por descuentos en el concepto de asignación familiar.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 438-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 665-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,684.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios durante los meses de enero 2018, enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales de julio y diciembre de 2017, julio y diciembre 2018, julio y diciembre 2019, julio y diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre del 2018, julio y diciembre del 2019 y gratificación trunca del 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional de los meses de enero 2018, enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

2 Véase folio 41 del expediente inspectivo. 3 Véase folio 53 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, señalan que la inspectora omitió emitir la alerta de notificación electrónica, motivo por el cual no se tomó conocimiento, por lo que, se debe declarar la ineficacia del acto administrativo.

ii. Asimismo, refieren que en el fundamento 26 y 27 de la resolución apelada, se reconoció que no se tuvo conocimiento del referido documento; sin embargo, en el fundamento 31 se pretende excusar de dicha obligación de alerta, no tomando en cuenta la Resolución N° 550-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. De igual manera, señalan que debió notificarse físicamente y tomar en cuenta el numeral 20.4 del TUO de la LPAG, que establece que se puede asignar una casilla electrónica, pero debe contarse con el consentimiento expreso del administrado, que se manifiesta en el registro respectivo.

iii. Alegan que es absolutamente falso decir que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento; con fecha 04 de junio de 2021 se dio cumplimiento a la misma, documentación que la inspectora no valoró, tal es así que en la resolución apelada, a fin de no evidenciar dicho hecho, se cambia la versión de los hechos y señala que, si bien se presentó la documentación en cumplimiento de la medida de requerimiento, ésta no acredita el cumplimiento de las obligaciones, lo que no ha sido postulado en el Informe Final, este documento únicamente describió que no se cumplió con la medida inspectiva, y que la resolución apelada trata de acomodar y justificar la no valoración de los documentos. iv. Por otro lado, manifiestan que, conforme al fundamento 40 de la resolución apelada, no es lo mismos decir “no acreditar el pago íntegro”, que decir “no acreditar el pago”; en el Informe Final no se considera un pago íntegro, lo que busca la resolución apelada

es hacer ver que la inspectora sí valoró la información presentada, indicando que no se ha vulnerado el principio de veracidad y congruencia, tanto en el Acta de Infracción, como en el Informe Final, se señala como infracción “no acreditar el pago”; sin embargo, en la resolución apelada, se les sanciona por “no acreditar el pago íntegro”, todo para justificar que no se tomó en cuenta el cumplimiento de la medida de requerimiento.

v. Aducen que sí cumplieron íntegramente con la medida inspectiva de requerimiento, no obstante, en los fundamentos 55-55, 65-67, 86-87 de la resolución apelada, concluye que no se ha pagado con lo requerido, en los mismos existen incongruencias al señalar que en la hoja de liquidación de BBSS presentada no se detalla el monto de la remuneración con la que se efectuó el cálculo y que no se encuentran debidamente detalladas las horas y/o días, por el cual se estará realizando el cálculo, sin embargo, concluye que no se ha cumplido con pagar el respectivo beneficio en forma íntegra.

vi. Por tanto, señalan que, si no se tienen todos los datos para determinar el monto del cálculo del beneficio, no se puede afirmar que el pago no fue íntegro, por lo que, la autoridad no puede concluir que el pago fue íntegro, si es superior o el que le correspondía, conforme a lo descrito en la resolución apelada.

vii. Por último, refieren que se advierten manifiestos defectos de legalidad, debido proceso, veracidad, congruencia, primacía de la realidad y potestad sancionadora, así como insuficiente y deficiente calificación de los hechos, por tanto, corresponde se deje sin efecto la propuesta de sanción, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica, para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

ii. Así también, el numeral 7.4.1. de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, regla que los documentos a ser notificados vía casilla electrónica son generados en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, señalados en el numeral 6.1 de esta Directiva, cuya implementación se realiza de manera progresiva, a través de la publicación del Cronograma al que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

iii. Asimismo, el literal a) del sub numeral 7.1.4. de la referida Directiva, subraya que el empleador accede a la casilla electrónica asignada por la Sub Intendencia de Fiscalización Laboral, utilizando su “Clave SOL”, al ingresar por primera vez, debe registrar su correo electrónico y/o número celular. El registro de la citada información tiene carácter obligatorio, en caso de no hacerlo, no podrá recibir comunicación de alertas.

4 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022. Véase folio 77 del expediente sancionador.

iv. Conforme al artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, consigna el Cronograma modificado de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, estableciendo en el numeral 5 que la implementación de notificación vía casilla electrónica de los informes finales de instrucción inicia el 30 de noviembre de 2020.

v. Que, respecto a que el Acta de Infracción e Informe Final, hacen referencia a “No acreditar el pago” y que la resolución apelada sanciona por “No acreditar el pago íntegro”; de la revisión del Acta de Infracción, se consigna el incumplimiento de todas las infracciones en materia de relaciones laborales, de la siguiente manera: “(…) NO ACREDITO EL PAGO (…)”, descripción que ha continuado, tanto en la Imputación de Cargos, como en el Informe Final y en la Resolución que emite la autoridad sancionadora.

vi. En ese sentido, del citado fundamento, es de verse que la autoridad sancionadora, en ningún extremo del mismo afirma que la sanción deviene por el pago no íntegro. De su lectura, se desprende que si bien hace mención a un no cumplimiento de la medida inspectiva, lo que busca exponer es que la documentación presentada por la inspeccionada no acreditó ni resultó suficiente para desvirtuar lo verificado por la inspectora respecto al pago de beneficios sociales, ya que, si bien la inspeccionada realizó un pago, éste no cumplía con la totalidad (no fue íntegro), del monto que debió ser abonado a favor de la trabajadora.

vii. Consecuentemente, no se advierte incongruencia en la postulación de la sanción, ya que se ha seguido con la propuesta inicial de infracciones que determinó la inspectora respecto a un no cumplimiento del pago de beneficios sociales.

viii. Respecto a los demás pagos, a excepción del pago de asignación familiar, la inspectora al realizar el análisis correspondiente a cada materia, lo hace en atención a la información presentada y a las boletas de pago, también presentadas por la inspeccionada, de lo que se determina que no acreditó el pago total de cada una de las materias postuladas y/o requeridas por la inspectora; es decir que si bien efectúa pagos, éstos al cotejarse con las boletas de pago resultan diminutos en la liquidación efectuada, pues así lo determina la inspectora en las materias referidas a gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del 9%.

ix. Sobre la alerta de notificación, cabe señalar que, era responsabilidad de la inspeccionada acceder a la casilla electrónica, al ser este medio de notificación de uso

obligatorio, así también, era responsabilidad de la inspeccionada, registrar su correo electrónico y/o número celular a efectos de recibir las alertas al Sistema Informático de Notificación Electrónica, vinculada al correo electrónico registrado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

x. En cuanto a la Resolución N° 550-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, citada por la inspeccionada, es preciso indicar que, tal pronunciamiento no tiene calidad de precedente vinculante de observancia obligatoria, así también advertir, que, en la resolución invocada, dentro del debate de la misma, se ha dado un voto en discordia, lo que coincide con que existen posturas que difieren ante un hecho como el que se presenta en el caso que nos ocupa.

xi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, en ningún fundamento la autoridad sancionadora cambia la versión de los hechos, pues al señalar que no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, únicamente esta corroborando lo que este despacho también ha ratificado y determinado, y el hecho que el Informe Final no haya sido más extenso, al señalar el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ello no significa que se invalide lo ya determinado por la inspectora comisionada.

1.6

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 279- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1132-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Católica De Santa María

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,684.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan se declare la nulidad de la resolución venida en grado, y nulo todo lo actuado hasta la debida notificación del requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, en tanto que, se observa argumentos destinados a justificar la transgresión y vulneración del derecho al debido proceso y encubrir los manifiestos errores procedimentales y legales cometidos en instancia inferior, inclusive introduciendo hechos que no fluyen de los actuados, interpretaciones antojadizas, contraviniendo criterios establecidos por el Tribunal de la SUNAFIL, y de los órganos jurisdiccionales en casos similares, bajo la calidad de que no tiene calidad de precedente vinculante.

ii. En cuanto a no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, señalan que, la nulidad planteada debe retrotraer el proceso hasta el momento previo a la debida notificación que debió efectuarse del requerimiento, y así permitir que presenten la documentación sustentatoria, en tanto que, no tomaron conocimiento oportuno del mismo.

iii. Al respecto, refieren que la inspectora comisionada omitió emitir la alerta de notificación electrónica, motivo por el cual no tomaron debido y oportuno conocimiento del mismo, infringiendo de esta forma el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-3030-TR y el numeral 7.3. de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG.

iv. Alegan que, en la Resolución de Sub Intendencia se reconoce que la notificación practicada el 19 de abril de 2021, no pudo ser objeto de alerta, dado que el registro de datos de contacto fue realizado en fecha posterior, conforme a lo informado por la OGTIC.

v. Manifiestan que no se ha tenido en consideración lo resuelto en la Resolución N° 550- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como lo resuelto a través de la Sentencia N° 0210- 2022, expedida por el 5° Juzgado de Trabajo de Arequipa en el Expediente N° 04043- 2021-0-0401-JR-LA-05, en la que se resolvió declarar nula la notificación a través de la casilla electrónica, lo que evidencia una grave lesión al debido procedimiento, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que al no haberse procurado las alertas de notificación, no se pudieron adoptar las acciones necesarias para presentar la información requerida, por ende, se esta ante una causal de nulidad.

vi. Sin perjuicio de lo señalado, refieren que, si no consignaron los datos en la casilla electrónica, con mayor razón debió notificarse físicamente como se ha efectuado con la notificación de la resolución cuestionada por este recurso. Consecuentemente, corresponde se declare nulo todo lo actuado hasta la notificación del requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021.

vii. En cuanto a no haber proporcionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2021, señalan que en la citada actuación inspectiva no se hace mención ni se deja constancia que no se ha podido acceder a la documentación revisada, es decir al escrito y enlace; sin embargo, transcurridos siete días más desde la supuesta revisión, la inspectora remite un correo electrónico alegando no encontrarse habilitada para acceder al enlace, por lo que, mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo, nos otorga 24 horas para acompañar la información, pese a lo corto e irracional del plazo otorgado, presentaron los archivos de la información requerida, mediante correo electrónico del 24 de mayo, antes del plazo de vencimiento. Sin embargo, estas irregularidades determinan una inconsistente y deficiente actuación de la inspectora a cargo, quien ha vulnerado los principios de legalidad, veracidad y debido proceso.

viii. En cuanto a no haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, alegan que, se puede apreciar del sistema de casilla electrónica que presentaron con fecha 04 de junio de 2021, dentro del plazo conferido, todos los documentos que sustentaban el cumplimiento de las obligaciones requeridas; sin embargo, dichos documentos no obran como parte de los acuerdos del expediente inspectivo, lo que han podido corroborar de la copia del expediente al que tuvieron acceso a través del link: https://drive.google.com/drive/folders/1v14HwvdEPhRG7MZYUuU6nv_- OBEq5ecP?usp=sharing.

ix. Alegan que, en el supuesto negado que por error se consignó el 31 de mayo cuando debió ser el 04 de junio, como fecha de la Constancia de Actuaciones Inspectivas, nótese que la hora de inicio de la diligencia es a las 22:04 horas y como hora de termino las 23:59 horas. Si fuera el caso, era materialmente imposible que el Acta de Infracción se hubiera podido emitir el mismo 04 de junio, pues faltaba menos de 1 minuto para acabar el día 04 de junio, que es cuando recién habría terminado la revisión de la documentación presentada.

x. Por tanto, cuestionan que no se haya valorado la información presentada, tanto es así, que cambian la versión de los hechos y señalan en la recurrida que, si bien se presentó la documentación en cumplimiento de la medida de requerimiento, esta supuestamente no satisface ni acredita el cumplimiento de las obligaciones.

xi. Aducen que hay una gran diferencia entre no acreditar el pago con no acreditar el pago íntegro; sin embargo, en el Acta de Infracción y en el Informe Final se señala como infracción “no acreditar el pago; no obstante, en la resolución de multa y en la impugnada se sanciona por “no acreditar el pago íntegro”, obviamente para justificar que no se tomó en cuenta el cumplimiento de la medida de requerimiento.

xii. Refieren que existe una absoluta incongruencia entre los argumentos de la apelada, pues por un lado señala que: en la hoja de liquidación de beneficios sociales presentada no se detalla el monto de la remuneración con la que se efectuó el cálculo, y que no se encuentra debidamente detallada las horas y/o días, por el cual se está realizando el cálculo, sin embargo, se concluye que no se ha cumplido con pagar el respectivo beneficio en forma íntegra.

xiii. Por tanto, señalan que, cómo puede la autoridad inspectiva haber determinado que no se ha efectuado el pago de cada uno de los beneficios de forma íntegra, si es que en la hoja de liquidación no se detalla el monto de la remuneración con que se efectuó el cálculo y tampoco las horas y días por los cuales se realiza el cálculo.

xiv. Asimismo, refieren que la Intendencia Regional, trata de justificar hechos que no obran como actuados en el expediente, ya que la inspectora no realiza ningún análisis de las boletas ni liquidación efectuada, puesto que en las boletas de pago no existía ningún pago por CTS, ni vacaciones y, sin embargo, alega que esos supuestos pagos eran diminutos, así como tampoco se toma en consideración que en el Acta de Infracción se señala que no habrían adjuntado depósitos bancarios o transferencias de las gratificaciones, que eran necesarias para realizar el cálculo; sin embargo, concluyen que el monto consignado en la liquidación y depósito resulta diminuto, sin determinar cuánto es lo que debió pagarse por cada concepto y porqué se considera diminuto.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 y numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre la conducta tipificada referida a la remuneración vacacional 6.7 De los hechos constatados por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción se advierte que la conducta infractora que se le imputa al sujeto inspeccionado es por no acreditar el pago de la remuneración vacacional de los meses de enero 2018, enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2019 (vacaciones truncas), a favor de la extrabajadora Karina Feria Llerena (Docente).

6.8

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.9

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.10

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional de los meses de enero 2018, enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Karina Feria Llerena, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del RLGIT.

6.13

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado

el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.14

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.12 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.13

6.15

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.16

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.17

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige la satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente; y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma.15 Respecto al segundo

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 15 Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269.

nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.18

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.16

6.19

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.20

Es así como, de la lectura del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, contiene un tipo infractor que proscribe el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.21

Sin embargo, de los hechos constatados por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se establece a partir de:

“Décimo segundo. - Que, de la revisión de las boletas de pago presentadas por la inspeccionada se advierte que se ha consignado los conceptos de días trabajados y horas efectivas, advirtiéndose que durante los meses de enero 2018, enero 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, octubre 2019, noviembre y diciembre 2019, laboró una jornada ordinaria mayor a las cuatro horas; siendo que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de vacaciones por el periodo mencionado, a favor de la recurrente Karina Feria Llerena”.

6.22

En ese sentido, de autos se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago íntegro de vacaciones truncas, en tanto que, durante los meses de enero 2018, enero 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, octubre

16 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

2019, noviembre y diciembre 2019, se ha dejado constancia que la extrabajadora laboró una jornada ordinaria mayor a las cuatro horas; con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.23

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de vacaciones truncas, debido a que, durante los meses de enero 2018, enero 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, octubre 2019, noviembre y diciembre 2019, la extrabajadora laboró una jornada ordinaria mayor a las cuatro horas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto (énfasis añadido).

6.24

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.25

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.26 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que

deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.29

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.30

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional17. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica

17 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.31

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto. 6.32 En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.

6.33

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el presente procedimiento administrativo sancionador 6.34 Conforme se ha desarrollado, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional, para la asignación de responsabilidades hacia la empresa.

6.35

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.36

Por otro lado, estando al alegato de la impugnante, referido a la declaración de nulidad de la resolución venida en grado, en tanto que existe una absoluta incongruencia entre los argumentos de la apelada, advirtiendo afectación a la debida motivación, al analizarse que, en la hoja de liquidación de beneficios sociales presentada no se detalla el monto de

18 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

la remuneración con la que se efectuó el cálculo, y que no se encuentran debidamente detalladas las horas y/o días, por los cual se está realizando el cálculo; sin embargo, se concluye que no se ha cumplido con pagar los respectivos beneficios sociales en forma íntegra.

6.37

Cabe señalar que el derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.38

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los

identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y

también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.39

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente e ineficiente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente.

6.40

Asimismo, por otro lado, se advierte que, no ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios exhibidos por la impugnante, como la hoja de liquidación de beneficios sociales, de fecha 04 de junio de 2021, entre otros; en tanto refiere que, dicha documentación no acredita fehacientemente el cumplimiento de lo requerido, toda vez que, se verifica que en la hoja de liquidación de beneficios sociales, no se detalla el monto de la remuneración con la que se efectuó el cálculo de la remuneración vacacional, CTS, gratificación y bonificación extraordinaria, adicionalmente no se encuentra detalladas las horas y/o días por los cuales se están realizando el cálculo del reintegro de la remuneración vacacional, CTS, gratificación y bonificación extraordinaria; sin embargo, concluye en determinar que no se ha cumplido con el pago de la remuneración vacacional, CTS, gratificación y bonificación extraordinaria de forma íntegra, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.41

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.42

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional de los meses de enero 2018, enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Karina Feria Llerena, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto. En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral (pago de la remuneración vacacional).

6.43

Asimismo, no se ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios exhibidos por la impugnante, como la hoja de liquidación de beneficios sociales, conforme a lo desarrollado. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.44

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente e ineficiente.

6.45

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo20 en la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG21.

19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 20 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 21 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.46 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.47

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.48

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.49

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.51

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240313MCR

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