Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Universidad Catolica de Santa María — Res. 253-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0253-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador316-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteUniversidad Catolica de Santa María
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha20 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 2022. Lima, 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 316-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 060-2019-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 423-2019-SUNAFIL/ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en virtud a solicitud de inspección presentada por el Sr. David Mendoza Quellcca secretario general del Sindicato Único de trabajadores no docentes. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, horas extras); y, Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 329-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 170,100.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores afectados mediante negociación colectiva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 24 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 66,150.00.

1.4

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 714-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores No docentes sobre la recuperación de las horas no laboradas en los feriados compensables dispuestos en el año 2018 al 2019, la Universidad quedo habilitada a poder implementar la medida accidental de modificación del horario de trabajo de acuerdo con el artículo 2 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, no obstante, el Sindicato no impugno la medida ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas y la SUNAFIL decidió ilegalmente avocarse a su conocimiento pese a establecer que la materia a revisar era sobre modificación, compensación de jornadas y horario de trabajo, no siendo de su competencia sino de la Gerencia Regional de Trabajo, quien determinara su improcedencia, incurriendo los inspectores en usurpación de funciones. ii. El hecho que, el horario de trabajo estuviese establecido por ley, convenio colectivo, convenio individual o unilateralmente por el empleador, no enerva que se excluya a la sujeción de la ley de Jornada de trabajo, horario de trabajo en sobretiempo, que cuenta con regulación legal específica para su modificación. iii. En la resolución apelada se justifica erradamente la intervención, cuando no dispusieron el incremento de la jornada de trabajo, menos aún en la máxima legal, pues se trata de una compensación de jornadas de trabajo por horas no laboradas por el personal

administrativo y de servicios, asimismo, no es un procedimiento no normado y que puede ser calificado por la autoridad administrativa de trabajo. iv. No se tuvieron en cuenta dos aspectos: a) que la modificación accidental y temporal del horario de trabajo, es por una compensación de jornada de trabajo, no siendo horas extras laboradas sino horas debidas, y, b) que se omite considerar la última parte del acuerdo, que reconoce la prevalencia de las necesidades del centro de trabajo y traslada la potestad de su implementación al empleador. v. En la relación de trabajadores afectados se incluye a trabajadores de dirección, de confianza y no sindicalizados, omitiendo señalar que gran parte de los trabajadores supuestamente afectados manifestaron estar de acuerdo con la medida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la inspeccionada alega que, en la última parte del acuerdo se reconocería su potestad para la implementación del beneficio, lo cierto es que, dicha prerrogativa no se encuentra contemplada en la redacción de este extremo del acuerdo, ya que por un lado se refiere al literal p.2 que dispone la reducción de la jornada en la segunda quincena de julio, que atiende a la programación de los semestres académicos en la universidad, mas no al horario de verano indicado en el literal p.1 , y, por otro lado , resulta inverosímil que la inspeccionada pretenda invocar que el propio Convenio colectivo desvirtúa el beneficio otorgado, dejando como un criterio de liberalidad del empleador su aplicación , ya que, en ese sentido carecería de lógica contemplar dicha condición de trabajo. ii. En cuanto a la competencia de Sunafil, como bien lo sostiene el órgano de primera instancia, no existe similitud alguna entre verificar el cumplimiento de un convenio colectivo en el que se ha pactado un beneficio sobre la jornada de trabajo, y el procedimiento de modificación de jornada y horario de trabajo regulado en el Decreto supremo N° 007-2022-TR. iii. En ese sentido, de conformidad con el artículo 3 de la LGIT y el artículo 5 del RLGIT, la inspección de trabajo está facultada para verificar el cumplimiento de obligaciones laborales de los empleadores contenidas en la norma laboral del régimen laboral de la actividad privada, es decir la regulada por el Decreto legislativo 728. Por lo que, el

2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folio 164 del expediente sancionador.

análisis realizado por los inspectores en el presente caso es procedente, estando dentro de sus funciones la verificación de la existencia del incumplimiento sociolaborales. iv. Los argumentos de la inspeccionada no desvirtúan la comisión de la infracción analizada, incumpliendo el convenio colectivo suscrito con el Sindicato recurrente, al decidir unilateralmente el incremento de la jornada laboral, deviniendo en una transgresión insubsanable, al no poder revertir los efectos perjudiciales a los trabajadores. v. Ante la evidencia del trabajo en sobretiempo laborado por los trabajadores afectados, los inspectores emitieron una medida de requerimiento para la subsanación correspondiente, no obstante, la inspeccionada no enmendó su conducta, por lo que, el incumplimiento subsiste. vi. Los inspectores determinaron que los afectados eran los trabajadores afiliados al Sindicato, ya que, a todos ellos se les aplica los beneficios del Convenio colectivo, asimismo, en el encabezado de las supuestas autorizaciones lo que se observa es que el personal que suscribe señala estar de acuerdo con la declaración de no laborables los días 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019, “cuando la autoridad lo requiera”, lo que, no se configura en un consentimiento expreso de la decisión adoptada por la inspeccionada, ya que, la jornada permanente contemplada en el Convenio colectivo no debe entenderse como de libre modificación a voluntad de cada trabajador, desvirtuando el objetivo de la negociación colectiva. vii. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo todas las trasgresiones imputadas y sancionadas.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 340-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Universidad Catolica De Santa Maria

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 170,100.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Constitución de 1993, del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. 011-92- TR, del numeral 2 del artículo 3 del Convenio OIT N° 87

Del acuerdo colectivo se aprecia que, la reducción de la jornada de trabajo, en determinados periodos del año no era un pacto absoluto o que no admitiera posibilidad de variabilidad, sino que, contrariamente su implementación y cumplimiento se encontraba sujeta a dos condiciones establecidas en el propio convenio: i) la primera, en razón a las variaciones de la programación del año académico, y semestres académicos, y, ii) la segunda, conforme a lo que establezca la Autoridad Universitaria. En ningún caso está hablando de la posibilidad de pérdida del derecho a la jornada reducida de trabajo de esos periodos sino ello de acuerdo con la reserva de facultades establecidas en el propio convenio colectivo celebrado con el personal administrativo y de servicio.

Al disponer como feriados no laborables compensables los días 31 de diciembre de 2018, 02 de enero, 30 de julio y 14 de agosto de 2019 y disponer la compensación de 2 horas de trabajo adicional los días 03, 04, 07,08, 10, 11, 14 y 15 de enero de 2019 y los días 16, 17, 18, 21, 22, no se ha incumplido y menos infringido el convenio colectivo de trabajo, sino que contrariamente se ha procedido estrictamente conforme a lo pactado y acordado con el sindicato de trabajadores.

En la resolución recurrida, la Intendencia regional se limita a señalar que “…resulta inverosímil que la inspeccionada pretenda invocar que el propio convenio colectivo desvirtúa el beneficio otorgado, dejando como un criterio de liberalidad del empleador su aplicación, ya que, en este sentido carecería de lógica contemplar dicha condición de trabajo…”. De lo expuesto, se advierte una clara motivación incongruente, cuando en manifiesto abuso de sus facultades, pretende desvirtuar el acuerdo expreso plasmado en el convenio colectivo 2018, en manifiesta transgresión e inaplicación del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo.

ii. Inaplicación de la normatividad sobre jornadas, horarios de trabajo y trabajo en sobretiempo, la vulneración del principio de legalidad y debido proceso establecidos en los numerales 1.1. y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General por motivación incongruente de la recurrida.

Su representado implemento el procedimiento establecido legalmente para la compensación colectiva de la jornada de trabajo a través de la consulta a la citada organización sindical conforme a ley, sin embargo, la autoridad inspectiva regional ha determinado sin ninguna justificación ni fundamento descartar la aplicación de la ley y del propio convenio colectivo, configurándose de esta manera una clara intervención ilegal e ilegítima que transgrede el procedimiento preestablecido por la Ley.

No se puede alegar ningún tipo de vulneración de derechos laborales cuando el empleador se ha sujetado estrictamente a sus atribuciones ejercida conforme a ley y el propio convenio colectivo, mas no el Sindicato de trabajadores que a más de expresar su desacuerdo no acudieron ante autoridad competente ni siguieron el procedimiento legal para la impugnación de la medida.

iii. Inaplicación del principio de legalidad y debido proceso establecidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, lo cual se traduce en la incompetencia de la autoridad administrativa de Sunafil, para avocarse a la materia del procedimiento de modificación – compensación de la Jornada de trabajo del personal administrativo de mi representada.

iv. Inaplicación del literal c del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones colectivas de trabajo

En la relación inserta de trabajadores supuestamente afectados por la medida, se incluye a 84 trabajadores que en ejercicio de su derecho individual manifestaron encontrarse de acuerdo con la misma, mas no con la posición de la directiva del Sindicato, por lo que, expresaron voluntariamente su conformidad con el goce de los feriados dispuestos por el empleador y la compensación de horas.

Asimismo, el denunciante indebida y dolosamente incluyo a trabajadores de dirección y de confianza de su representada cuando tales se encuentran por mandato de ley excluidos.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre el convenio colectivo a) Definición 6.1. Al respecto el artículo 41 del Decreto supremo N° 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo refiere que la” Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de

trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores”.

6.2

El Tribunal Constitucional ha definido el convenio colectivo, en los términos siguientes:

“c.4.4.) El convenio colectivo

29. Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de abajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales.

En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa”.9

6.3

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación N° 91 define la convención colectiva de la siguiente forma:

“(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales

9 STC N° 008-2005-PI/TC de fecha doce de agosto de d os mil cinco, fundamento 29

organizaciones representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”.

b) Sobre la fuerza vinculante del convenio colectivo

6.4

Respecto a ello, el artículo 42 del TUO de la LRCT reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, de la siguiente manera:

Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza (énfasis añadido). 6.5. Asimismo, respecto a la fuerza vinculante de los convenios colectivos el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú señala que:

“[…] La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado […]”

c) Clasificación de las cláusulas del convenio colectivo

6.6

La doctrina ha precisado que este artículo reconoce la naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional 10. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) y genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren a el otorgamiento de facilidades al sindicato. Asimismo, es posible identificar un tercer tipo de cláusulas: las cláusulas delimitadoras, las cuales disponen para quiénes rige el convenio, en qué ámbito, desde cuándo y hasta cuándo.

6.7

Sobre la cláusula normativa, cabe señalar que se constituye como una norma jurídica, pues sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva, respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento.

6.8

Entonces, “nuestra legislación establece que el convenio colectivo obliga a las partes que lo adoptaron (cláusulas obligacionales) y a las personas en cuyo nombre se celebró, les sea aplicable o se incorpore con posterioridad (cláusulas normativas)”11.

6.9

Ahora bien es pertinente indicar, que todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues, estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador; por lo que el Convenio Colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme lo dispone el numeral 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

10 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 87. 11 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 88.

6.10

En el presente caso, la cláusula p.1 y p.2 del Convenio colectivo referentes a la jornada de trabajo permanente aplicada al personal administrativo y de servicios, es del tipo normativa, puesto que, dispone una jornada reducida de trabajo en dos horas y quince minutos en enero y febrero y en la segunda quincena de julio.

Sobre la inaplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Constitución de 1993, del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. 011-92-TR, del numeral 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 8 del Convenio OIT N° 87

6.11

De la revisión del Convenio Colectivo suscrito por la impugnante con el Sindicato de Trabajadores no docentes de la Universidad Católica de Santa María, se verifica en las disposiciones contenidas en el literal p.1 y p.2 de la Clausula Tercera del Acápite II – Condiciones de trabajo que se ratifican el acuerdo arribado entre las partes respecto a la jornada de trabajo durante los meses de enero y febrero, y desde el 16 al 30 de julio, tal como se aprecia a continuación:

Figura 1:

6.12

De la lectura de la referida clausula se concluye que, efectivamente el Sujeto inspeccionado y el Sindicato pactaron que, en los meses de enero y febrero, y del 16 hasta el 30 de julio el personal administrativo y de servicio tendrían una jornada de trabajo reducida en dos horas y 15 minutos diarios, siendo lo acordado de obligatorio cumplimiento en virtud a la fuerza vinculante de un Convenio colectivo.

6.13

Por otro lado, cabe precisar que conforme obra en autos, la impugnante mediante un primer comunicado de fecha 20 de diciembre de 2018, remitido por correo electrónico el 28 de diciembre de 2018 informa a sus trabajadores que por disposición del Consejo universitario, se otorga como feriados compensables los días lunes 31 de diciembre del 2018 y miércoles 02 de enero de 2019, días de labor que serán compensados en las fechas 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de enero del 2019, en los que el personal involucrado

laborara hasta las 16:15 horas. Del mismo modo, mediante un segundo comunicado pone en conocimiento a todo el personal administrativo y de servicios que nuevamente por disposición del Consejo universitario se concede como feriados compensables los días 30 de julio y 14 de agosto de 2019, días de labor que serán compensados en las fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de enero de 2019, en los que el personal deberá laborar hasta las 16:15 horas.

6.14

Ahora bien, respecto al argumento de la Inspeccionada de que la reducción de la jornada de trabajo establecida en el convenio colectivo no era un pacto absoluto o que no admitiera posibilidad de variabilidad y que su cumplimiento se encontraba sujeta a dos condiciones establecidas en el propio convenio. Con relación a ello, cabe precisar que lo afirmado por la impugnante no resulta ser cierto, puesto que, como se ha desarrollado precedentemente, el convenio colectivo se caracteriza por su fuerza vinculante, es decir, debe ser cumplida obligatoriamente por las partes que lo suscribieron. Asimismo, el Tribunal Constitucional al referirse al carácter y alcance del convenio colectivo ha establecido lo siguiente:

“33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente:

- El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. - Su alcance de norma con rango de ley.

En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de Io concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:

- A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva

Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado), ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora, pero no su disminución.

Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.

En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”.12

6.15

Del mismo modo, Rendón Vásquez expresa: “Sobre el efecto normativo, al que la Constitución de 1993 denomina fuerza vinculante, reproduciendo la denominación que le da la legislación española (art. 28°-2), dice la LRCT: La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”13

6.16

Adicionalmente, el primer párrafo del artículo 28° del Decreto Supremo número 011-92- TR, establece que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”. En ese sentido, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, pudiendo las partes intervinientes establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones con arreglo a ley, y ello será posible -en primer término- porque dicha manifestación de voluntad deriva de la autonomía colectiva de las partes y -en segundo término- por resultar válido que las organizaciones sindicales establezcan los acuerdos que estimen convenientes a sus intereses y que en ese orden de ideas se encuentren destinados a potenciarlas, en la medida que ello resulte razonable y arreglado a ley.

6.17

Ahora bien, del análisis de la referida cláusula del convenio colectivo, se observa que la misma era restrictiva, puesto que, no contenía alguna disposición expresa adicional que permitiera la posibilidad de modificación de la jornada de trabajo establecida, o que estuviera sujeta a determinada condición para su cumplimiento. En ese sentido, en enero y febrero los trabajadores debían tener una jornada reducida en dos horas y quince minutos diarios, tal como se estipulo en el convenio colectivo suscrito con el Sujeto inspeccionado; por tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de respetar lo pactado mediante dicho acuerdo.

12 STC N° 00008-2005-AI de fecha doce de agosto de dos mil cinco, fundamento 33. 13 RENDON VASQUEZ, Jorge, Derecho del Trabajo Colectivo, 8va edición, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2014, p. 194.

Figura 2:

6.18

Sin embargo, tal como se ha corroborado, el Sujeto inspeccionado impuso arbitrariamente un cronograma de recuperación de horas por los feriados otorgados, colisionado dicho mandato con lo dispuesto en el convenio colectivo que suscribió con el Sindicato, por consiguiente, las horas adicionales laboradas por los trabajadores serán consideradas en sobretiempo, no obstante, la impugnante no ha cumplido con efectuar el pago respectivo, evidenciándose la conducta infractora por parte del Sujeto inspeccionado. En ese sentido, no puede ampararse lo alegado por la Inspeccionada en este extremo.

Inaplicación de la normatividad sobre jornadas, horarios de trabajo y trabajo en sobretiempo

6.19

El sobretiempo u horas extras es la prestación de servicios que efectúa el trabajador fuera de la jornada de trabajo y la cual debe ser remunerada por el empleador en virtud de su carácter extraordinario y voluntario. Al respecto, Toyama y Vinatea, sostienen que las horas extras “constituyen el tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa”.14 Cabe resaltar que el pago de las horas extras debe ser abonada oportunamente, es decir, cuando se le paga al trabajador su remuneración ordinaria.

6.20

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo expresa que “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.

6.21

Adicionalmente, el artículo 20 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo contempla que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.22

En el presente caso, se concluye que el incremento unilateral de la jornada de trabajo impuesta a los trabajadores, y ante la existencia de un horario de trabajo vigente establecido mediante convenio colectivo, las horas laboradas adicionales a ello, constituyen trabajo en sobretiempo. Empero, la Inspeccionada no ha cumplido con abonar a los trabajadores el pago por las horas extras efectuadas.

6.23

Respecto al argumento de la inspeccionada, sobre el incumplimiento del procedimiento para modificar unilateralmente el horario de trabajo, establecido en el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854 – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, esto es, que el

14 TOYAMA JORGE – VINATEA LUIS. “Guía Laboral”, Gaceta Jurídica, 5° Edición, Lima, junio 2011. p. 286

Sindicato debió sujetarse procedimiento previo de consulta y negociación. Sobre el particular, corresponde señalar que la orden de inspección tenía como finalidad verificar el cumplimiento del convenio colectivo que suscribió el Sindicato con el Sujeto inspeccionado, con relación a la cláusula tercera, en específico sobre la jornada permanente de trabajo , en ese sentido, el, pronunciamiento de fondo emitido por el personal inspectivo guarda relación con el incumplimiento del convenio colectivo detectado y no sobre el procedimiento de modificación de horario y jornada de trabajo, por lo que, lo alegado por la Inspeccionada no desvirtúa la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Inaplicación del principio de legalidad y debido proceso establecidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

6.24

Respecto al argumento de la Inspeccionada sobre la presunta incompetencia de SUNAFIL en el presente caso, cabe precisar que conforme se ha mencionado en párrafos precedentes, las actuaciones inspectivas tenían como objetivo verificar el cumplimiento del convenio colectivo suscrito entre las partes y no en el procedimiento de modificación de jornada y horario de trabajo regulado en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

6.25

Por tanto, conforme lo señala el artículo 3 de la LGIT y el artículo 5 del RLGIT la inspección de trabajo está facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por tanto, el personal inspectivo tenía plena competencia para efectuar la verificación de cumplimiento de convenio colectivo, en ese orden de ideas, lo manifestado por la impugnante carece de sustento, asimismo, no se evidencia vulneración al Principio de legalidad y debido procedimiento.

Inaplicación del literal c del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones colectivas de trabajo

6.26

Sobre el cuestionamiento de la impugnante respecto al número de trabajadores afectados, pues señala que habría un grupo de trabajadores que habrían autorizado la medida adoptada por la empresa, cabe precisar que el personal inspectivo determino que los afectados eran los trabajadores afiliados al Sindicato, ya que, a ellos se les aplica el beneficio del convenio colectivo. Asimismo, es pertinente indicar que en las supuestas autorizaciones exhibidas por la Inspeccionada se verifica que en el documento se señala que el personal expresa su conformidad con que los días 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019 sean declarados no laborables, sin embargo, ello no puede ser considerado como un consentimiento a la disposición efectuada por la Inspeccionada.

Figura 3:

6.27

Por consiguiente, se ha evidenciado la conducta infractora de la Inspeccionada, en ese sentido, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos en todos sus extremos.

Sobre la vulneración al debido procedimiento

6.28

Respecto del principio vulnerado, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”15.

15 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad16, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa17. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”18. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.

6.29

En tal sentido, en el presente caso no se aprecia una vulneración del artículo IV del título preliminar de la LPAG, ni del literal a) del artículo 44 de la LGIT, ni de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, ni del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, ni al derecho de defensa, ni al debido procedimiento, motivación u otro, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre

normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 16 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 18 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.

todos los argumentos presentados por la impugnante, así como valoró todas las documentales presentadas en el ínterin del presente procedimiento, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT.

6.30

Por tanto, se advierte que las conductas imputadas por el personal inspectivo constituyen infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva. Asimismo, no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos o garantías que emanan del debido procedimiento. En ese sentido, esta Sala no advierte que la decisión de la autoridad sancionadora haya transgredido el principio del debido procedimiento, toda vez que las pruebas que la impugnante aportó tanto en las actuaciones inspectivas como en el procedimiento sancionador han sido valoradas adecuadamente por la autoridad sancionadora, quien solo ha impuesto sanciones por: i) no haberse demostrado el cumplimiento del pago íntegro del trabajo en sobretiempo, a favor de los trabajadores afectados y , ii) no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 24 de julio de 2019.

6.31

En consecuencia, los argumentos planteados por la impugnante no desvirtúan la responsabilidad que ha sido determinada por la autoridad sancionadora con relación a la infracción analizada; por lo que, debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No acreditar el otorgamiento de los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores afectados mediante negociación colectiva Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 24 de julio de 2019. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 316-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 103-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.